Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 524/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1401/2003 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 524/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100440

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6731


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1401/2003

Parte actora: Isabel

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y GENERALITAT CATALUNYA

SENTENCIA nº 524/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a catorce de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Isabel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Elisabeth Hernández Vilagrasa, y asistido por el Letrado D./ª. José Izquierdo González, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D.Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por el Letrado D. Carles Viudez.

Es parte codemandada la Administración GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó por silencio administrativo, la acción resarcitoria que en concepto de responsabilidad patrimonial solicitó al ICS por el fallecimiento del Sr. D. Domingo el día 17 de noviembre de 2001, en el Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona.

Todo el tratamiento médico y hospitalario aparece bien delimitado tanto en la demanda como en los escritos de contestación a la misma, sin que sea necesario repetir lo que ya consta en autos y es suficientemente conocido por las partes.

La controversia jurídica se centra en determinar si, efectivamente, hubo o no, falta de asistencia puntual ante la sintomatología que presentaba el paciente y una mala praxis médica de los distintos servicios de urgencia que le atendieron, desde el día 4 de septiembre de 2001, hasta el día 5 de octubre del mismo año, así como el tratamiento posterior que culminó con su fallecimiento.

En la demanda se razona la existencia de mala praxis médica, por cuanto durante el mes anterior indicado, no se le practicaron las pruebas que, ante el agravamiento progresivo del estado del paciente, hubieran podido determinar un diagnóstico fiel de su dolencia y tratamiento adecuado.

En los escritos de oposición a la acción jurisdiccional ejercitada se razona que en todo momento el paciente estuvo atendido en función de las prescripciones médicas que los distintos protocolos aconsejan en cada momento. Se añade que el fallecimiento fue debido a isquemia cerebral que nada tiene que ver con las dolencias que presentaba.

Se reclama la indemnización de 41191 euros para la viuda y 3432 euros para cada uno de los dos hijos, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del marido y padre, más intereses legales desde la fecha del fallecimiento. La reclamación administrativa se presentó el día 25 de octubre de 2002 ante el ICS, que, como se ha indicado con anterioridad, fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, así como en los escritos de oposición a la misma, prueba pericial practicada en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por las siguientes razones.

Es cierto que la primera vez que el paciente acudió, el día 4 de septiembre de 2001, al Hospital Municipal de Badalona se le practicó radiografía de columna cervical, ante el dolor en la espalda que se irradiaba hacia el hombro derecho. Se le diagnosticó cervicalgia, siendo tratado con Airtal, Urelax y calor local. Ninguna disfunción aparece en este primer momento, pues ante la simple alegación de ese dolor cervical, muy común en la práctica, sería exagerado comenzar con tratamientos más complejos que no estarían justificados, ya que ese dolor suele cesar con la prescripción médica que se le hizo. Además, el protocolo médico no contempla la práctica ni de TAC ni tampoco de Resonancia Magnética (RM), en estos casos.

Sin embargo, el día 9 de septiembre el paciente vuelve al Servicio de Urgencia del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona (dependiente del ICS), al persistir los dolores referenciados con anterioridad, prueba de que el tratamiento no había sido adecuado o había evolucionado en su gravedad. En este caso se le prescribe calor local, un collar ortopédico y control del médico de cabecera. Ese día el paciente presentaba cervicalgia aguda. Se le prescribió, además, la practica de electromiograma que no se practicó.

El día 13 de septiembre su médico de cabecera le envía al servicio de traumatología, al persistir los dolores en la zona cervical. Regresó al Hospital indicado anteriormente el día 17 de septiembre y de nuevo se le recetan calmantes y calor local, volviéndose a solicitar electromiograma urgente que no se practica. El día 19 se ordena la práctica de ecografía de hombro derecho, pues los dolores persisten. Dicha ecografía tampoco se llegó a practicar.

El día 4 de octubre el paciente tiene mareos, desorientación, dificultades en el hablar. El servicio de urgencias del Hospital Municipal de Badalona le prescribe antiinflamatorios, miorelajantes, analgésicos y se ordena un TAC cervical, se le da de alta, regresando el paciente a su domicilio. En ese momento comenzó un agravamiento progresivo de la dolencia neurológica del que no se recuperaría.

El día 5 del mismo mes, ingresa en el Hospital Germans Trias i Pujol. El paciente llega a perder por completo la estabilidad en las piernas, control de orina y desorientación. En el Hospital indicado ingresa paralizado de cintura hacia abajo, con los dolores graves que venía padeciendo con anterioridad. El día se le practica una resonancia magnética que permite determinar la existencia de foco de infiltración en médula ósea en cuerpos vertebrales, con desplazamiento del cordón medular. El día 7 es intervenido quirúrgicamente con extirpación de lesión tumoral, por linfoma no hodkiniano difuso de células B, en grado IV.

El 23 de octubre recibe sesiones de quimioterapia, degenerándose progresivamente su estado clínico entre el día 11 de noviembre, día 13, hasta que fallece el día 18 del mismo mes.

Ante este resumen de su historial clínico, analizaremos el resultado de la prueba parcial, que ofrece razonamientos completamente diferentes, pues el informe presentado a instancia de la parte demandante, ratificado a la presencia judicial y ante cuyo contenido y conclusión las partes demandadas no presentaron pregunta o aclaración alguna, se concluye que hubo mala praxis médica.

Sin embargo en el informe pericial del Dr. Julián , insaculado según las prescripciones legales, se justifica plenamente la actuación médica y hospitalaria de los centros donde acudió el paciente.

Se ha dicho anteriormente que en la primera visita no se aprecia disfunción alguna en el tratamiento médico prescrito. Pero posteriormente el paciente ha tenido que sufrir un calvario de visitas, pruebas y tratamientos que ante el progresivo e insistente dolor que presentaba, prueba evidente que el tratamiento que se le había ordenado con anterioridad había fracasado. Por ello, se debió haber adoptado las medidas tendentes a determinar un diagnóstico fiel de ese dolencia, lo que se hubiera podido conseguir por medio de un TAC o incluso de la resonancia magnética. Téngase en cuenta que estas dos pruebas decisivas no se practicaron hasta el momento en que el cuadro médico del paciente había ya degenerado y avanzado en su estado, el día 4 de octubre, un mes después de la primera visita.

Además, se le ordena en dos ocasiones la práctica de un electromiograma urgente, que no se practica. Si se hubieran practicado dichas pruebas con anterioridad se hubiera permitido conocer que la cervicalgia tenía ramificaciones neurológicas de compresión nerviosa.

No se puede afirmar a la vista de lo expuesto con anterioridad, que el fallecimiento por infarto cerebral no tuviese relación alguna con el cuadro médico que presentaba el paciente. Desde el mismo día 5 de octubre se encontró inmovilizado, por presentar parálisis de las piernas, lo que pudo contribuir a la isquemia cerebral.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero las repetidas visitas que hizo el paciente a los servicios de urgencia, a partir del día 4 de septiembre, la insistencia en que los dolores que padecía no disminuían sino que aumentaban, debieron obligado al centro hospitalario a adaptar la práctica de pruebas que hubiesen llevado a un diagnóstico fiel y exacto de la situación en que se encontraba el paciente.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó en la muerte de la paciente, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) a los herederos de la persona fallecida, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado (nuevamente la sentencia de 3 de octubre de 2000 , antes citada).

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En definitiva, la carencia de un consentimiento informado en los términos del artículo 10 Ley General de Sanidad, hoy regulado en la Ley 41/2002 , de 14 de noviembre.

En el presente caso concurre la relación de causalidad entre el fatal desenlace del interesado y la actividad administrativa manifestada externamente en un deficiente servicio público sanitario. Es un hecho objetivo que el interesado sufrió un daño evaluable ecoómicamente e individualizado que, no tenía por qué soportar.

En cuanto a la indemnización debe respetarse la consignada en la demanda, al ser fiel reflejo de la situación fáctica expresada anteriormente, como de la familiar del interesado.

Procede, por lo tanto, la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, condenar a las Administraciones Públicas demandadas al abono de la cantidad indemnizatoria de 41.191 euros a la Sra. Isabel , más otros 3.432 euros a Lidia y otros 3.432 euros a Rafael , más intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JUNIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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