Última revisión
12/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 524/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 647/2003 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 524/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100404
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1370
Encabezamiento
RECURSO Núm. 647/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 524/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a doce de mayo de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Da María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por Letrado, contra la Resolución del ayuntamiento de Betxí de 3 de febrero de 2.003, dictada en expediente sobre indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Betxí, representado por el Procurador Sr. Zaballos Tormo y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 90.300'50 € actualizada conforme al I.P.C.
SEGUNDO.- El ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y ratificación de informes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 29 de marzo de 2.001.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el fallecimiento del hijo de la actora se produjo como consecuencia de estar en mal estado el muro de contención del borde del camino viejo de Betxí-Villarreal.
El ayuntamiento opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en el fallecimiento del hijo de la actora producido por caída en el camino viejo de Betxí-Villarreal, a consecuencia de estar en mal estado el borde y muro de protección junto al huerto de naranjos, cediendo el mismo y volcando el vehículo industrial que conducía, lo que le produjo traumatismo craneoencefálico y la muerte. En el momento de los hechos la actora vivía con su hijo del que dependía económicamente.
SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92 , es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000 , por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 de junio de 1998 , que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
TERCERO.? En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto la caída de la carretilla elevadora se produjo como consecuencia del desprendimiento del muro de piedra seca [revestida de mortero en su parte exterior] que servía de contrafuerte de la zona donde estaba el camino, pero separado de él, de manera que la rueda que propició el desprendimiento estaba fuera del camino y del arcén, como se aprecia claramente en las fotografías aportadas por la actora con la demanda. Cierto que se observa la existencia de otros desprendimientos en la zona, pero todos del muro de piedra antes descrito que no forma parte del camino, sólo de sostén de la tierra excavada para conformar el bancal situado abajo, de manera que la tierra, antes en terraplén, se conformó abancalada para mejor aprovechar el terreno de cultivo, no existiendo, por tanto relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la administración local demandada dado que las lesiones con resultado de muerte por los que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla, entendido como descuido en el mantenimiento de las vías públicas a su cargo.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a derecho al denegar el resarcimiento patrimonial interesado, sin entrar a considerar del resto de los razonamientos de demanda y contestación, por ser irrelevante a los efectos de este recurso, habida cuenta de lo antes expuesto, la existencia o no de permisos y de otra indemnización concedida a la actora en la vía judicial laboral.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da María Dolores contra la Resolución del ayuntamiento de Betxí de 3 de febrero de 2.003, dictada en expediente sobre indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

