Última revisión
07/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 524/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 341/2007 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 524/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100844
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 341/2007
Parte apelante: CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE)
Representante de la parte apelante: Ana
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: Rosendo
S E N T E N C I A Nº 524/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10/09/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 578/2004 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del ICS y la aplicación del citado plan. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de junio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de los de Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, sobre la existencia del Plan de Recursos Humanos del ICS.
El recurso de apelación impugna la sentencia y alega que no existe dicho Plan de Recursos Humanos, después de analizar diversas actuaciones de la Administración Pública y el procedimiento seguido.
Por parte del ICS se solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
Este mismo Tribunal ha dictado varias sentencias en sentido pretendido por el recurso de apelación.
En la sentencia firme de 21 de enero de 2008 se dijo lo siguiente, que ratificamos en virtud del principio de unidad de doctrina:
"Dicho Plan no es ni puede ser cualquier texto donde se incide e incluso regule el servicio sanitario, sino aquel que cumple los requisitos del artículo 13 del Estatuto Marco . Tanto es así, que dicha norma jurídica lo califica de instrumento básico de planificación global de los recursos humanos. Además, debe cuantificar los mencionados recursos humanos, los objetivos a conseguir en materia de personal. Fruto de esa consideración de instrumento básico, el Plan debe ser aprobado y publicado o, en su caso, (artículo 13 del Estatuto Marco ) notificado en la forma que cada Servicio determine y será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.
Por lo tanto, la existencia del Plan de Ordenación de Recursos humanos y no de cualquier otro texto, es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años. Es en dicho Plan donde deben estar expresamente mencionadas las necesidades de la organización, como se vuelve a reiterar, a efectos de que puedan ser la justificación, la fundamentación, la explicación, en definitiva, de la denegación de prórroga.
Es evidente, pues, que las potestades de la Administración Pública litigante, que, en el ámbito de sus facultades de autoorganización y al servicio de una mayor eficacia funcional adopta la decisión que ahora enjuiciamos, debe preceptivamente basar la misma en las previsiones del mencionado Plan, cuya aprobación previa es terminantemente obligatoria.
Ello es así, por cuanto entender lo contrario impediría una adecuada planificación de los distintos servicios y elementos que configuran la complicada organización sanitaria, tanto en su aspecto material como personal. Además, los objetivos a conseguir deben encontrarse delimitados en dicho Plan, de modo que sólo por medio de la fijación de la correspondiente plantilla, se podrá adecuar la actividad sanitaria, expresada en términos globales, y encauzarla para conseguir un determinado fin, el más eficaz posible.
Por lo tanto, la elaboración, aprobación y publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, es obligatoria a efectos de que la denegación de la prórroga solicitada, en los términos expuestos anteriormente, pueda ser debidamente justificada y avalada normativamente.
El acta de la Mesa Sectorial obrante en el expediente administrativo, de fecha 16de abril de 2004 (folio 198), encierra en sí misma una contradicción al afirmar que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos "está en fase de elaboración", pero que en lo referente a la jubilación forzosa "ha sido consensuado y aprobado en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad del día 16 de abril de 2004". Además, se añade que "se ha tenido en cuenta el estudio realizado con las gerencias de atención primaria y las gerencias de hospitales. Estudio que no prevé la prolongación en el servicio activo de ninguna especialidad médica, así como tampoco de ningún otro personal estatutario."
Incluso en Acuerdos adoptados en las reuniones de las Mesas Sectoriales de fechas 5 de marzo de 2004 y 22 de marzo, no se menciona el Plan de Ordenación. Es en esta última reunión donde se hace mención de que "La Direcció de l'ICS treballa en el pla d'ordenació de recursos humans de manera activa". Lo mismo ocurre con la anterior reunión indicada de la Mesa Sectorial de 16 de abril de 2004.
Conviene insistir en que el Plan no es cualquier estudio o encuesta realizado en las distintas gerencias, sino que es un instrumento básico, exigido terminantemente por la Ley (artículo 13 ) que no puede ni debe ser sustituido por cualquier otro texto, aun cuando estuviese consensuado en la Mesa Sectorial, pues los términos de la Ley son bien claros en este aspecto.
Incluso se puede afirmar que en aras de la racionalidad organizativa de los medios personales al servicio de la Administración autonómica, la modificación sustancial de la plantilla de médicos, en lo que se refiere al caso enjuiciado, requiere inexorablemente la existencia del mencionado Plan de Ordenación, que es la única y exclusiva causa justificativa para que la Administración Pública, el ICS, pueda excepcionar la prolongación de la permanencia en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad.
CUARTO.- El Plan de Ordenación no es un mero análisis de los requerimientos de personal. Tampoco lo es cualquier estudio que se haya realizado en las distintas gerencias de Atención Primaria y las gerencias de Hospitales. Ese documento básico a que aludíamos anteriormente con la calificación de Plan de Ordenación de Recursos Humanos, por ser un documento básico, debe contemplar la regulación de los objetivos a conseguir, los objetivos de la política de personal del ICS, el número de médicos afectados y sus especialidades, la estructura u organización de los recursos humanos que se consideren adecuados por cumplir con el objetivo que se pretende conseguir. A ello se debe añadir que también deberán hacer mención de las medidas necesarias para conseguir una determinada organización, la cuantificación de recursos, la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional, así como la reclasificación personal.
Además, en cuanto a la competencia del órgano administrativo para la aprobación del mencionado Plan de Ordenación, del artículo 6 Del Decreto 276/ 2001, de 23 de octubre, del Institut Català de la Salut , y dentro de los órganos de asistencia y apoyo, el Comité de Direcció de l'Institut Català de la Salut, tiene como función esencial el apoyo y asistencia en aspectos vinculados con la planificación de objetivos estratégicos y operativos del ICS, pero no tiene competencia para la aprobación del mencionado Plan de Ordenación.
Al tratarse de una norma de carácter general debe ser objeto de la publicación, al menos "en la forma que cada Servicio de Salud se determine" (artículo 13.2 de la Ley del Estatuto Marco). No hay prueba de su publicación en forma, que pueda garantizar su conocimiento por parte de los posibles afectados, lo que impide que los interesados lo hubiesen podido impugnar en su momento, tanto de forma directa como indirecta, lo que puede suponer una situación de indefensión."
Es suficiente la transcripción literal de los razonamientos jurídicos anteriores, que se confirman en otras muchas sentencias dictadas en el mismo asunto, para estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en primera instancia al entender lo contrario, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de julio de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
