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Sentencia Administrativo Nº 524/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16123/2008 de 17 de Septiembre de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 524/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100519
Resumen
Voces
Arrendatario
Subarriendo
Impuesto sobre el Valor Añadido
Arrendamiento de vivienda
Exención del IVA
Arrendamientos urbanos
Actividades profesionales
Contrato de arrendamiento de vivienda
Arrendador
Falta de consentimiento
Sin consentimiento
Consentimiento del arrendador
Subrogación
Mala fe
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00524/2008
PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16123/2008
RECURRENTE: BANCO DE GALICIA, SA
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16123/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 8513/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el BANCO DE GALICIA, SA, representado por la procuradora Dª EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, dirigido por el letrado D. CARLOS LOPEZ CABADA, contra ACUERDO DE 15-05-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA REPERCUSION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO COMO CONSECUENCIA DEL ARRENDAMIENTO DE UNA VIVIENDA PARA UN EMPLEADO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 821?60 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 15 de mayo de 2006, dictado en reclamación nº 15/575/06 formulada por la entidad actora contra la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por D. Juan Ramón , como consecuencia del arrendamiento de una vivienda destinada a dicho uso por un empleado de la citada entidad.
SEGUNDO: Se centra la cuestión litigiosa en si los arrendamientos de vivienda hecho a favor de una persona jurídica, y cuya utilización está limitada a un directivo de la misma, están o no exentos de IVA sobre la base del artículo
Dispone el precepto mentado que estarán exentos «los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos»; estableciendo a continuación una relación de supuestos que quedan excluidos de la exención".
El TEAR de Galicia rechaza la pretensión del reclamante asumiendo el criterio del TEAC que en resolución de 15 de diciembre de 2004 dice: "...Este Tribunal Económico-Administrativo Central no desconoce que la interpretación del artículo
Por su parte, este Tribunal Económico-Administrativo Central ha venido manteniendo, respecto del supuesto anterior, la sujeción al impuesto. Así, entre otras, en su resolución de 6 de febrero de 2002 (R.G. 8788/1999), que resolvía la no exención de un arrendamiento de vivienda efectuado a una sociedad destinado al alojamiento de sus directivos o de terceras personas.
Con ello, queremos hacer resaltar que la exención que examinamos, en su delimitación normativa, plantea determinados conflictos que exigen la interpretación de la norma, encontrándonos ante situaciones similares que generan distintos pronunciamientos en función del órgano que dirime el conflicto".
Como reconoce el propio TEAC en la citada resolución, la doctrina jurisprudencial mayoritaria rechaza tal criterio. Así, el TSJ de Madrid en sentencia de 22 de diciembre de 2005 declara que la exención que se establece en el artículo
El arrendamiento de la vivienda que nos ocupa, dados los términos en que esta redactado el contrato por el que se constituyó, aunque excluye el ejercicio de actividades profesionales, empresariales o comerciales, añade que el arrendatario, en este caso la actora, podrá designar expresamente las personas, empleados suyos, que ocupen la vivienda y poderles cobrar determinadas cantidades para recuperar total o parcialmente el precio global del arriendo, lo que implica la posibilidad de cesión o el subarriendo del inmueble y que no resulte de aplicación la exención.
Únicamente en los supuestos en que el inmueble se destine a vivienda de un empleado concreto expresamente designado en el contrato podría estimarse que concurre la exención y así lo viene estimando la Sección en supuestos precedentes".
En igual sentido se pronuncia en sentencias de 29 de septiembre y 26 de enero de 20005, 18 de noviembre de 2004 , en la que se decía "el demandante basa su pretensión en la cláusula primera de los contratos de arrendamiento, en los que se expresa que el piso amueblado se cede en arrendamiento para ser destinado exclusivamente a vivienda familiar, no pudiendo el arrendatario ceder, subarrendar ni traspasar total o parcialmente dicha vivienda ni destinarla a fines distintos al mencionado. Sin embargo, puesto que el inmueble no puede constituir la vivienda del arrendatario por ser una persona jurídica, es indudable que el destino pactado no tiene lugar hasta que la sociedad arrendataria cede o subarrienda el piso a una persona física ajena al contrato, lo que se produce necesariamente aunque una cláusula contractual prohíba tanto la cesión como el subarriendo, de modo que no concurre en este caso la exención que contempla la norma antes transcrita al haberse producido un hecho imponible sujeto y no exento a tenor de lo establecido en los artículos 4.1 y 11.2.2º de la
Las razones expuestas determinan el rechazo del presente recurso, si bien es necesario destacar, por último, que la tesis que aquí se mantiene no entra en contradicción con las sentencias de esta Sección de fechas 19 de noviembre de 2003 y 2 de junio de 2004 (dictadas en los Recursos 1219/2000 y 142/2001 ). En efecto, en esas sentencias se declaró que la exención tributaria regulada en el art.
También el TSJ de Valencia declara aplicable la exención por razón del destino exclusivo de vivienda. Por ejemplo, en la sentencia de 8-2-2002 decía: "La atenta lectura del art.
En la misma línea interpretativa se sitúan sentencias del TSJ Aragón de 30-5-2003 y 25-6-2003; del TSJ de Baleares de 22-5-2001; TSJ País Vasco de 23-4-2007; TSJ Castilla La Mancha de 26-11-2007, etc. STJ de Galicia de 11 de diciembre nº 1696/2007
TERCERO: Pues bien, el examen del supuesto de autos a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta y literalidad de los apartados b) y f) del artículo
Si bien es cierto que, las normas que establecen excepciones ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, conforme a lo preceptuado en el art.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, al resultar improcedente, por las razones expuestas, la repercusión del IVA como consecuencia del arrendamiento suscrito cuyo destino es exclusivamente el de vivienda.
CUARTO: Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Banco de Galicia contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 15 de mayo de 2006, dictado en reclamación nº 15/575/06 formulada por la entidad actora contra la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por D. Juan Ramón , como consecuencia del arrendamiento de una vivienda destinada a dicho uso por un empleado de la citada entidad, acto que anulamos por ser contrarios a Derecho, declarando la improcedencia de repercutir el IVA como consecuencia del arrendamiento de referencia. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 524/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16123/2008 de 17 de Septiembre de 2008"
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