Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 524/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2014/2008 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 524/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100753

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1265

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00524/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 524

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2014 de 2008, promovido por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO GARCÍA, en nombre y representación de la parte recurrente DOÑA Adoracion , DOÑA Belinda , DOÑA Delfina , DON Eusebio , DON Gonzalo , herederos de DON Julio , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 13.10.08 dictada en expediente número NUM000 .-

Cuantía.- indeterminada.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que el 26.01.99 se solicitó la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca de un aprovechamiento preexistente a 1986, acompañando información testifical de los ex guardias de la extinta Cámara de Agraria Local que acreditaban su existencia anterior a 1986.

Se presentaba además títulos que acreditaban la titularidad y cédula catastral por la superficie de 13,62 Ha. solicitadas.

En el informe del Jefe de Sección de Hidrología, que sirve de fundamento a la resolución administrativa impugnada, de 25.01.2001, se considera que la captación es anterior a 1986, porque así aparece en el informe de teledetección, pero no se accede en la resolución administrativa impugnada a la anotación en el Catálogo porque no consta la situación de aprovechamiento.

SEGUNDO.- L a disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985, dispone en su número 2, que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo lo incluirá en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 19 86 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción de dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite el derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas, es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

TERCERO.- Tal y como recogen la s STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 y 17 de jun io y 23 de diciembre de 2002, el conjunto normativo integrado por l a Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abr il (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere l a disposición transitoria 4.3 de la tan repetida L ey. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en e l art. 195.2 del referido Real Decre to, y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo . (STS de 20 de septiembre de 2001, rec. 7682/1994, fundamento jurídico 5º)

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, acredcitada la titularidad del terreno y del aprovechamiento preexistente a 1986, y también la instalación de mecanismos de extracción que acreditaban su uso es procedente acceder a la solicitud de anotación en el Catálogo para el regadío de las 13,62 Ha. solicitadas y catastradas.

QUINTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en e l art. 139 LJ CA, no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Herederos de D. Julio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos reconociendo el derecho de los recurrentes a que se anote en el Catálogo el referido aprovechamiento para el regadío de 13,62 Ha, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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