Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 524/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 515/2009 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 524/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100578
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00524/2013
RECURSO nº.515/09
SENTENCIA nº. 524/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 524/13
En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 515/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.489,99 euros y referido a: Impuesto sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (comprobación de valores).
Parte demandante:
ENRIQUE RODRIGO GALIAN S.L., representado por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil y defendido por el Abogado D. José Antonio Martínez Moya.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa 51/594/2008 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº. ILT 130240 2008 000832, del Servicio Tributario Territorial de Cartagena, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se determina una cuota diferencial a pagar de 5.438,99 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando sus pretensiones acuerde revocar y dejar sin efecto ni validez la resolución impugnada por nulidad del procedimiento al no haberse promovido tasación pericial contradictoria debiéndose retrotraer el expediente administrativo al momento anterior a aquel en que se nos debió dar traslado para ser promovida. Subsidiariamente a lo anterior, se sirva dictar sentencia por la que estimando sus pretensiones acuerde revocar y dejar sin efecto ni validez la resolución administrativa impugnada por caducidad. Subsidiariamente a lo anterior se sirva dictar sentencia por la que se deje sin efecto ni validez la liquidación practicada por cualquiera de los motivos esgrimidos en el cuerpo de este escrito y todo ello con expresa condena en costas a la Administración.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de septiembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 14 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa 51/594/2008 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº. ILT 130240 2008 000832, del Servicio Tributario Territorial de Cartagena, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se determina una cuota diferencial a pagar de 5.438,99 euros.
El TEAR anula el acuerdo del órgano de gestión por entender que el recurso de reposición se presentó fuera del plazo de un mes establecido en la Ley, en la medida de que no aprecia la inadmisibilidad, y confirma la liquidación recurrida. Para llegar a tal conclusión señala que la referida liquidación fue notificada el 23 de junio de 2008 mientras que el recurso de reposición no fue interpuesto hasta el 29 de julio de 2008.
La actora, sin referirse a la extemporaneidad del recurso de reposición apreciada por el TEAR y por las Administraciones demandadas, fundamenta su pretensión:
1) En la infracción del art. 135 LGT al no habérsele dado oportunidad de proponer o reservarse una prueba pericial contradictoria para desvirtuar la comprobación de valores impugnada.
2) En la caducidad el procedimiento de gestión, ya que de acuerdo con el art. 104 LGT debe dictarse en el plazo establecido por su legislación específica que no debe sobrepasar de 6 meses.
3) Y en la falta de motivación de la comprobación de valores, en la que la Administración regional ha empleado el sistema de precios medios de mercado.
La Administraciones demandadas reproduce en su contestación los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada, al entender que el recurso de reposición se presentó fuera del plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido en la Ley.
SEGUNDO.- Aunque ciertamente la parte recurrente no se refiere en la demanda y ni en el escrito de conclusiones a la extemporaneidad del recurso de reposición apreciada por el TEAR y alegada por ambas Administraciones demandadas, es lo cierto que examinado el expediente administrativo se aprecia que el recurso de reposición potestativo no fue presentado el 29 de julio de 2008, como señala la resolución recurrida y dichas Administraciones, sino el 22 de julio de 2008, que es la fecha que aparece en el sello de correos estampado en la copia de recurso obrante en el expediente administrativo. Por tanto si la liquidación recurrida fue notificada el 23 de junio del mismo año, es evidente que cuando se presentó el recurso no había transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido contado de fecha a fecha que terminaba el 23 de julio de dicho año. Llega la Sala a la misma conclusión teniendo en cuenta que, quizás por la razón antes referida, el órgano de gestión no apreció la inadmisibilidad del recurso de reposición y entró a conocer sobre el fondo del asunto.
Por otro lado la actora no puede decir que no se le diera oportunidad de proponer o reservarse la prueba pericial contradictoria para rebatir y desvirtuar la comprobación de valores recurrida, ya que consta en la resolución que desestima el recurso de reposición que se reservó dicho derecho al interponer el referido recurso y que por tal motivo se suspendió la ejecución de la liquidación.
Para determinar si el procedimiento ha caducado como alega la parte recurrente por no haber sido resuelto en el plazo de 6 meses establecido en el art. 104 LGT (alega el actor que ha durado más de dos años hasta que se hizo la primera notificación y más de 4 años hasta que se dictó la resolución, teniendo en cuenta que la escritura de compraventa se otorgó el 26-11-2004, el expediente de gestión se inició el 23 de abril de 2008, mediante acuerdo notificado el 8 de mayo de 2008 y la resolución se dictó el 13 de junio de 2008), hay que tener en cuenta que en este caso no es aplicable la LGT 230/1963, sino la Ley 58/2003, que entró en vigor el 1 de julio de 2004 ( disposición final 11 de esta Ley ). Por lo tanto esta Ley estaba vigente tanto cuando se otorgó la escritura de compraventa el 26-11-2004 (fecha de devengo del impuesto), como cuando se presentó la autoliquidación el 21-12-2004, se practicó la comprobación de valores el 9 de febrero de 2006 y se inició el procedimiento de gestión con propuesta de liquidación provisional el 23-4-2008, mediante acuerdo notificado el 5 de mayo de 2008, o cuando se presentó por la interesada escrito alegaciones frente al anterior acuerdo el 16-5-2008 o cuando se dictó la resolución aprobando la liquidación el 13-6-2008, mediante acuerdo notificado el 23-6-2008.
Procede en consecuencia examinar si de acuerdo con el art. 104 LGT procede entender caducado dicho procedimiento. Dicho precepto estable: Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa:
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Por tanto entiende la Sala que el plazo de 6 meses para notificar la liquidación debe contarse desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de gestión el 5 de mayo de 2008, lo que significa que dicho plazo, contado de fecha a fecha, finalizó el 5 de noviembre de 2008y en consecuencia que cuando fue notificada la liquidación provisional que le puso término al interesado, el 23 de junio de 2008, todavía no había transcurrido el referido plazo de 6 meses. Es evidente en consecuencia que el procedimiento de gestión no había caducado.
TERCERO.- Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT 230/1963 ( art. 57 LGT 58/2003), incluido el de precios medios de mercado aquí empleado. Ello sin embargo como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las recientes sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , 284/09, de 30 de marzo , entre otras) no le exime, contrariamente a lo mantenido por las Administraciones demandadas, del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el perito que realiza valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada.
Así lo venía diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18- 3-91, 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5- 89). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En el presente caso no consta que el perito (el funcionario, ya que no consta su titulación) que hace la valoración haya visitado físicamente la finca como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de valorar por el sistema de 'precios de mercado' una local comercial y taller en edificio de uso mixto en planta baja, aplicando la Orden de 19 de diciembre de 2003 que los establece para el año 2004; máxime si en la misma para elaborar los precios de mercado se tienen en cuenta los valores declarados por otros contribuyentes de bienes similares (cosa en el este caso no se hace). Esta Sala con referencia a este medio de comprobación viene señalando cuando se hace referencia a los valores declarados por otros contribuyentes (por ejemplo en las sentencias 272/05, de 22 de abril y 30/07, de 29 de enero , además de en las anteriormente citadas), que es necesario expresar cuales han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la Orden de la Consejería y Hacienda de la Comunidad Autónoma referida. Solamente visitando la finca, el perito puede comprobar las circunstancias que concurren en el inmueble en cuestión (estado de conservación, materiales con los que está construido etc...), así como si estas son análogas con las fincas similares con las que va a realizar la comparación a la que hace referencia en el dictamen.
En el presente caso el perito después de ubicar el local en lo que denomina resto de calles de casco urbano nº. 2 de San Pedro del Pinatar, así como el año de construcción 1998, hace referencia al procedimiento de cálculo utilizado, señalando que se trata de locales comerciales y talleres en edificio de uso mixto en planta baja, ubicado en la zona 101, cuyo valor unitario es de 563,56 euros m2, al que aplica un coeficiente de antigüedad del 1/100 y un coeficiente deflactor del también del 1/100, para luego multiplicar la cifra así obtenida por la superficie de 221,990 m2 y obtener un resultado de 125.104,68 euros (frente al declarado de 60.000 euros). No dice como obtiene dicho valor unitario, ni describe la finca valorada, su ni su estado de conservación.
De lo expuesto se desprende que el dictamen referido no puede considerarse suficientemente motivado al limitarse a citar el valor unitario y coeficientes correctores tenidos en cuenta, sin explicar el estudio c realizado para determinar dicha cifra. En el impreso utilizado asimismo se remite de forma genérica a los datos obrantes en la escritura y declaración presentadas por el interesado y a la información facilitada, en su caso, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Región de Murcia (catastro de urbana), pero sin concretar los datos que realmente ha tenido en cuenta.
En conclusión, es indudable que aunque el medio empleado sea el de 'precios de mercado' las operaciones que debe realizar el perito requieren visitar físicamente las fincas con el fin de poder incluirlas en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable, teniendo en cuenta que según la misma, para realizar tal encuadre es preciso contrastar el bien con otros similares cuyo valor haya sido declarado por otros contribuyentes que es necesario concretar. También es indudable que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado. En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito para calcular el valor unitario del que parte al hacer la valoración.
CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJ ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 515/09 interpuesto por ENRIQUE RODRIGO GALIAN S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa 51/594/2008 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº. ILT 130240 2008 000832, del Servicio Tributario Territorial de Cartagena, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se determina una cuota diferencial a pagar de 5.438,99 euros, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser conformes a derecho, al no estar debidamente motivada la comprobación de valores; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
