Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 524/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 563/2014 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 524/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100552


Encabezamiento

RECURSO Núm. 563/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 524/15

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Begoña García Melénez

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En Valencia a tres de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18 y 26 de enero y 26 de abril de 2.012, dictados en los expedientes No NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras de la 'Vía parque carretera N-332. Tramo Torrevieja-Pilar de la Horadada', habiendo sido parte demandada la mercantil Urbanizadora Villamartín, S.A., representada por la procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por letrado, la mercantil Montepiedra, S.A., representada por el procurador Sr. Bosch Melis y defendida por letrado, la mercantil Lo Monte Artigot, S.L., representada por el procurador Sr. Roldán García y defendida por letrado, D. Martín y Da Victoria Eugenia Benedicto Artigot, representados por el procurador Sr. Roldán García y defendidos por letrado, la mercantil Lorca Familia, S.L., representada por la procuradora Sra. Ibáñez Martí y defendida por letrado, D. Miguel Segura Orejón, representado por el procurador Sr. Alario Mont y defendido por letrado y D. Antonio y D. Borja , D. Carlos y Da Matilde , representados por la procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendidos por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso mediante la formalización de la demanda en el mismo acto, se emplazó a la parte demandada para que formalizara la oposición, lo que verificaron mediante escritos en los que suplicaron se dictara Sentencia desestimando la demanda de lesividad.

SEGUNDO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental aportada con la demanda y en el expediente, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados valorando el suelo a razón de 25'63 €/m2.

El Abogado del Estado alega en defensa de los intereses que defiende que deben tasarse las fincas expropiadas a razón de entre 8 y 13 €/m2 por el suelo, como no urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de las parcelas y los aprovechamientos de las mismas, reiterando que debe aplicarse el precio interesado en la hoja de aprecio de la administración expropiante.

Los demandados oponen a ello la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba del Abogado del Estado.

Según consta en los Acuerdos recurridos, el terreno expropiado era el siguiente:

Expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 , fincas NUM012 , NUM013 y NUM014 , sitas en el término municipal de Orihuela.

Expediente NUM003 , finca NUM015 del término de Torrevieja.

Expedientes NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , fincas NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 , en el término del Pilar de la Horadada.

El Jurado aplicó el método de comparación con fincas análogas y fijó el precio según lo determinado en otros expedientes sobre justiprecios de suelo expropiado para el tendido de líneas eléctricas en la zona aplicando el índice corrector del 1'0562 para actualizar el precio de 2006 [24'27 €/m2] a julio de 2.008, quedando así en 25'63 €/m2.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de resolverse la alegación de la demandada mercantil Lorca Familia, S.L. en relación a la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada, dado que el expediente NUM003 fue objeto de recurso ante esta Sala y se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2.014 en el recurso 166/12 .

Comprobado ese extremo, tal como consta en los autos y en los archivos de esta Sección Cuarta, no cabe sino declarar inadmisible el recurso en ese punto por el art. 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO.- En relación a la alegación de extemporaneidad alegada por D. Miguel Segura Orejón y D. Antonio y D. Borja , D. Carlos y Da Matilde , ha de precisarse que el Acuerdo se adoptó dentro del plazo de 6 meses, sin que deba computarse a tales extremos la notificación del Acuerdo a los interesados.

CUARTO.- Respecto del fondo del recurso, si la valoración del suelo realizada por el Jurado fue o no acertada y si asiste o no razón al Abogado del Estado para la corrección del citado valor, ha de analizarse todo lo que consta en el expediente de lesividad y en cada uno de los expedientes de expropiación y justiprecio.

En el expediente, puesto que lo aportado a los autos por el Abogado del Estado se ha limitado a su reproducción, se ha unido una pericial que viene a insistir en lo que en su día se ofreció a los propietarios de los terrenos, esto es, la hoja de aprecio de la administración expropiante.

En ella se contenían los datos precisos para la valoración del suelo según los criterios de la administración expropiante, que fueron rechazados por la propiedad y también por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, el cual procedió a realizar una nueva valoración conforme a sus propios criterios, esto es, según el método de comparación con fincas análogas, fijando el precio según lo determinado en otros expedientes sobre justiprecios de suelo expropiado para el tendido de líneas eléctricas en la zona aplicando el índice corrector del 1'0562 para actualizar el precio de 2.006 [24'27 €/m2] a julio de 2.008.

QUINTO.- En el expediente aparece un informe técnico [folios 10 a 16] en el que se hace una relación de todos los casos [conocidos por el perito] en los que se ha fijado un precio similar al que se propone por el Abogado del Estado en su demanda, informes realizados por el denominado Sector agrario valenciano, la Conselleria de Hacienda, Centro de gestión catastral, Servicio de expropiaciones de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes y Acuerdos varios del propio Jurado Provincial de Expropiación de Alicante.

En todos ellos figura un valor unitario similar al que solicita el Abogado del Estado en la demanda.

En cuanto a los primeros, los realizados por el Sector Agrario Valenciano se limitan a fijar el precio para 2.006 en suelos de naranjos, limoneros, regadío, secano y pastizales. Ante la indeterminación absoluta de la zona [sólo se dice provincia de Alicante] y ser para 2.006 [la valoración debe ser de julio de 2.008] no cabe sino rechazar esos precios.

Respecto de los segundos, los de la Conselleria de Hacienda, se fijan unos precios de referencia en lo 3 términos municipales afectados por la carretera, pero sin precisar la zona concreta, pues el territorio afectado por la expropiación en ningún caso puede identificarse con el general o medio del término municipal. Por ello, se desestima también este punto del informe pericial.

En tercer lugar se citan los datos del Centro de Gestión Catastral de Alicante y, sin más [la cita se refiere sólo a línea y media] se dice que es entre 0'56 y 0'92 €/m2. Ante la ausencia de argumentos se desestima el mismo.

A continuación se exponen los datos del Servicio de expropiaciones de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes. Se trata de precios ofertados en casos de convenio aceptado en 2 expedientes de obras; uno de ellos nada tiene que ver con el de este recurso [se trataba de la ronda de Orihuela] y en el otro no se da dato alguno que permita ver identidad.

Finalmente se citan varios Acuerdos del propio Jurado Provincial de Expropiación de Alicante dictados varios años atrás y referidos a fincas de varios términos, algunos muy distantes de la zona concreta de este recurso, por lo que ninguna identidad puede verse.

Acaba con una serie de 'valores de mercado' que no son tales sino simples notas tomadas de una página de información de un portal de internet, sin identificación de localización y referidos a 2.007 y con otra relación de valores que constan en las escrituras de las fincas afectadas. Como reiteradamente se ha declarado por esta Sala en casos iguales, lo convenido en escrituras de compra no es extrapolable a la valoración expropiatoria por referirse a circunstancias diferentes, además de que son de años muy anteriores a la valoración que el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante realizó en su momento.

SEXTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de lesividad y confirmar los Acuerdos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a derecho al justipreciar los bienes y derechos expropiados, pues no se trata en estos casos de lesividad de solicitar [de nuevo el mismo precio de la hoja de aprecio de la administración expropiante] un precio diferente del fijado por el Jurado, ni de criticar la forma en que valoró en su momento, sino de probar dos cosas: que el Jurado valoró mal el suelo expropiado y que el precio correcto es el que se interesa en la demanda de lesividad.

SEPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte recurrente.

En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 7.000 €, 1.000 € por cada uno de los demandados.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada Lorca Familia, S.L. en relación al expediente NUM003 y se declara inadmisible el recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante el 26 de abril de 2.012 en dicho expediente. Se desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18 y 26 de enero y 26 de abril de 2.012, dictados en los expedientes No NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras de la 'Vía parque carretera N-332. Tramo Torrevieja-Pilar de la Horadada'. Se imponen las costas a la parte recurrente.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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