Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 524/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1044/2014 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 524/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100137

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1444

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00524/2016

N.I.G:47186 33 3 2014 0101438

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001044 /2014 LP

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Aurelio

ABOGADOJOSE Mª SANCHEZ-GIRON MARTIN

PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 524

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1044/2014 interpuesto por DON Aurelio , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendido por el Letrado Sr. Sanchez-Girón Martin contra la resolución de 14-3- 2014, de la Consejería de Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 26 de septiembre de 2013el Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, escala sanitaria (Médicos de Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario convocadas por Orden PAT/1369/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición, recurso que es ampliado a la Orden de 23 de julio de 2014 que desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Tribunal Calificador de 9 de abril de 2014 por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998.

Ha sido ponente la Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de octubre de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia por la que, con estimación integra de la demanda deducida en el recurso, declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas, declarando el derecho del recurrente a que se computen como servicios prestados en la Categoría a que concursa, los que presto en los Hospitales Ramos Carrión de Palencia y Santos Reyes de Aranda, así como los prestados como médico de atención primaria para la Gerencia de Servicios Sociales en los Hogares del pensionista de Medina del campo, Canterac, y Puente Colgante, con los efectos correspondientes en el proceso de selección convocado, con todas las consecuencias derivadas de ellos, acordando asimismo que procede revisar la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo, e incluir al recurrente en la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo al reunir la puntuación suficiente para ello, pues debe asignarle la puntuación que corresponde como consecuencia de la valoración de los tres certificados, lo que debe ascender a un mínimo de cuatro puntos más, totalizando un mínimo de 40,85 puntos, con la consecuente adjudicación al recurrente de una de las plazas ofertadas en el proceso selectivo.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2015 la Letrada de la Junta de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Recibido el recurso a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. En la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, lo que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la resolución de 14-3-2014, de la Consejería de Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a otra de 26 de septiembre de 2013 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, escala sanitaria (Médicos de Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, convocadas por Orden PAT/1369/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición, recurso que es ampliado a la Orden de 23 de julio de 2014 que desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Tribunal Calificador de 9 de abril de 2014 por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo. Funda el recurrente su impugnación en que le deben ser valorados los servicios prestados en los Hospitales Ramos Carrión de Palencia y Santos Reyes de Aranda, así como los prestados como médico de atención primaria para la Gerencia de Servicios Sociales en los Hogares del pensionista de Medina del campo, Canterac, y Puente Colgante, ya que su no valoración ha sido debida al error que contienen los certificados aportados para su acreditación ya que en los de los hospitales figura que los servicios prestados lo fueron en la Categoría de licenciado en urgencias hospitalarias, cuando lo cierto es que a la fecha de prestación de dichos servicios esta categoría no existía, y el certificado remitido por el Gerente de Servicios Sociales para acreditar los servicios prestados en los Hogares del jubilado de Puente Colgante, Canterac y Medina del Campo omite que dichos servicios fueron prestados como Medico General de Atención Primaria, como pone de manifiesto el certificado del Inserso de 27 de enero de 1994.

Por lo tanto la cuestión que se suscita es si los diversos méritos que no fueron computados por el Tribunal al recurrente debieron ser, efectivamente, objeto de valoración conforme a lo previsto en la base 7.2.a) de la convocatoria.

Tales servicios que no fueron objeto de valoración se refieren a los que fueron prestados por el actor en calidad de contratado laboral en la Gerencia de Servicios Sociales, anterior Inserso, y los prestados en los servicios de urgencias del Hospital Ramos Carrión de Palencia y Santos Reyes de Aranda de Duero (Burgos), funciones que reputa la parte recurrente son similares a las de los Médicos de Atención Primaria objeto de la convocatoria.

SEGUNDO:Previamente al análisis de la cuestión suscitada hemos de comenzar por citar la base 7.2.a) de la Convocatoria, que sobre los méritos analizados es del siguiente tenor literal:

'1.-Servicios efectivos prestados como funcionario de carrera o funcionario interino -entendiendo comprendidos asimismo dentro de este segundo tipo los servicios prestados como sustituto-, así como los prestados como personal estatutario fijo o temporal, en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o categoría de personal estatutario equivalente, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a razón de 0,22 puntos por mes completo de servicios'.

Sobre esta cuestión ha de decirse que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en el sentido de que los servicios prestados como facultativo para la Gerencia de Servicios Sociales no pueden equipararse a los prestados como Médicos de Atención Primaria. Así en la sentencia de 5 de febrero de 2016 (recurso nº 1232/2014 ) donde a su vez se citan las de fecha 14 de diciembre de 2015 (procedimiento ordinario 1045/2014) y 15 de enero de 2013 dictada en el recurso de apelación 831/2011. Igualmente en la sentencia dictada el 7 de enero de 2016, en el recurso nº 1001/2014 , interpuesto también frente a la resolución del proceso selectivo convocado por la Orden PAT/1369/2006, de 29 de agosto, se dice '....los servicios prestados como facultativo para la Gerencia de Servicios Sociales no pueden equipararse a los prestados como Médicos de Atención Primaria.

Para acreditarlo basta con reproducir los argumentos que sobre el particular se daban en la sentencia de la Sala de 15 de enero de 2013, dictada en el recurso de apelación 831/2011 , que es citada por la Letrada de la Administración en la que se decía sobre el particular lo siguiente:

'Pues bien, el precepto de la Orden de 7 julio 1988 que es objeto de interpretación discrepante por las partes es el apartado 3.1 del Anexo I, punto I.A., cuyo tenor es el siguiente: '3. Experiencia profesional: 3.1. Por cada mes completo de servicios prestados como interino, contratado o sustituto en plazas de asistencia primaria, dependientes de cualquier administración y organismo público en Castilla y León, 0.1 puntos.' Y esta Sala, aun reconociendo el esfuerzo desplegado por el Juez de instancia para establecer las funciones de los dos colectivos sometidos a comparación, considera sin embargo que una teleología adecuada del precepto, que atienda especialmente a su espíritu y finalidad, exige que la experiencia profesional por los servicios prestados en 'plazas de asistencia primaria' debe necesariamente estar referida a aquellas funciones que propiamente se desempeñan en los Equipos de Atención Primaria, o, si se quiere y en el mejor de los casos, dentro del ámbito de cualquier otra estructura análoga, pues es a través de tales equipos -de atención primaria o análogos- donde en realidad se ejerce la asistencia primaria, caracterizada la misma por ser de carácter asistencial y de alcance general para toda la población, incluyendo en ella las actividades de prevención, promoción, evaluación, educación sanitaria, vigilancia epidemiológica, e incluso de docencia e investigación, las cuales, por lo menos con toda esta amplitud, no se ha acreditado que hayan sido desempeñadas por el actor, y debiendo llamarse a este respecto la atención de que las funciones desarrolladas en una residencia de la tercera edad están limitadas al colectivo concreto de las personas mayores, no teniendo por tanto ese alcance general requerido.

Adviértase en este sentido de que a tenor de lo que establecía el art. 21 de la Ley 1/1993, de 6 de abril , de ordenación del Sistema Sanitario, la Atención Primaria constituye el nivel de acceso ordinario de la población al sistema sanitario, la cual se caracteriza por constituir una atención integral a la salud mediante los profesionales integrados en los Equipo de Atención Primaria que desarrollan su actividad en la Zona Básica de Salud correspondiente, condición ésta que no ostenta el recurrente del proceso que nos ocupa. Y algo similar se dispone en el artículo 19 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León , en el que se establece:

'1. La atención primaria es el nivel básico inicial de atención que garantiza la globalidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos.

2. La atención primaria comprenderá las actuaciones encaminadas a la promoción de la salud, la educación sanitaria, prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria, el mantenimiento y la recuperación de la salud, la rehabilitación física básica y el trabajo social, con una atención individual resolutiva de primer nivel y en el ámbito familiar y comunitario.

3. La atención primaria será prestada por los profesionales que integran el Equipo de Atención Primaria, con un enfoque asistencial, de gestión, docente e investigador. El Equipo de Atención Primaria desarrollará su actividad en la Zona Básica de Salud correspondiente y en coordinación con las estructuras de atención especializada, de emergencias sanitarias, de salud pública y de servicios sociales, prestarán todos los servicios incluidos, en cada momento, en la cartera de servicios de atención primaria de salud.

4. Las actuaciones de atención primaria se desarrollarán en los centros de salud, en los consultorios, en el domicilio del paciente, en los centros donde se preste atención continuada o en cualquier otro lugar que se determine reglamentariamente.

5. En función de los medios técnicos y profesionales, del desarrollo de procesos asistenciales y del conocimiento disponible en cada momento, la atención primaria dispondrá progresivamente y a través de la coordinación del Área, del acceso a la realización de técnicas, a la información clínica y a los medios técnicos disponibles en atención especializada en la medida en que sean necesarios para garantizar la continuidad asistencial a través del mejor seguimiento o resolución de los procesos clínicos completos de sus pacientes.

6. Con la finalidad de facilitar la accesibilidad de la población a mayor número de prestaciones y fundamentalmente a las más demandadas, podrá llevarse a cabo la atención por profesionales del nivel asistencial especializado en el ámbito del Área de Salud al que pertenezcan'.

Por lo demás significar, como bien advierte la Administración demandada en el recurso de apelación, que la sentencia que se cita en la sentencia apelada pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia, aparte de que no constituye jurisprudencia, se apoyó para llegar al pronunciamiento estimatorio en el contenido de un certificado emitido por el Director Provincial del INSERSO en el que describían las funciones desempeñadas por el interesado, certificado que no se ha aportado en el caso que ahora nos ocupa'.

Todos estos argumentos son plenamente trasladables al supuesto analizado en el presente caso, de forma tal que los servicios prestados por el recurrente no pueden ser asimilables a los del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Atención Primaria), que se prevé en la convocatoria pues aunque en el certificado emitido por el Inserso se haga consta que lo fueron prestados en el Cuerpo facultativo Superior Esc. Sanitaria (Medico) Atención primeria, es lo cierto que dichos servicios se desarrollaron en el ámbito de tres hogares del jubilado, centros no integrados dentro de la asistencia primaria ni por lo tanto de tal condición pueden considerarse los servicios prestados; y de hecho en el certificado posterior, emitido dentro del proceso selectivo de autos, únicamente se indica que estos fueron prestados en la Categoría de medico/I sin mayor especificación.

Por lo tanto este motivo de impugnación no puede ser estimado.

TERCERO:También se solicita en la demanda la baremación de los servicios prestados como médico en los servicios de urgencias del Hospital de Palencia y del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (Burgos).

Y esta pretensión también debe desestimarse pues se trata de servicios prestados en el ámbito hospitalario y, por lo tanto, integrados no en la Atención Primaria sino en la Atención especializada. Téngase en cuenta que la ley 1/1993, de 6 de abril, de ordenación del Sistema sanitario, que estaba en vigor a la fecha de prestación de los servicios que se reclaman, distinguía, claramente, entre Atención primaria (art. 21 ) y Atención especializada (art. 22), considerando esta la prestada en los Hospitales, tanto programada como urgente. Disponía el art. 22 'Atención especializada 1. La Atención Especializada, en tanto que atención de mayor complejidad a los problemas de salud, se prestará en los Hospitales, así como en otros centros extra hospitalarios de especialidades adscritos a aquéllos. 2. El Hospital es la estructura sanitaria responsable de la Atención Especializada, programada y urgente, tanto en régimen de internamiento, como ambulatorio y domiciliario de la población de su ámbito territorial. Desarrolla además las funciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, curación, rehabilitación y de investigación y docencia, en coordinación con la Atención Primaria, de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos superiores del Sistema de Salud de Castilla y León.

Por lo tanto la normativa vigente cuando el actor presto sus servicios distinguía entre la Atención Primaria y la Atención Especializada, en la que se encuadraba la atención hospitalaria urgente, que es en la prestó servicios el actor, con funciones diferenciadas de la Atención primaria, aunque, teniendo en cuenta que ambas se refieren a la asistencia sanitaria, estas sean coincidentes en algunos aspectos. Y aunque a la fecha de prestación de los servicios litigiosos no existía la categoría de médico de urgencias hospitalarias su posterior creación, por la ley 2/2007, diferenciada de la categoría de Licenciado especialista en ciencias de la salud y, dentro de ella la especialidad en medicina familiar y comunitaria, incide en la diferenciación entre las funciones prestadas en uno y otro ámbito.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado en su integridad.

ÚLTIMO:En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso aun desestimado el recurso no procede su imposición a la actora, al existir dudas de derecho sobre el carácter de los servicios prestados y su ponderación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1.044/2014 interpuesto por interpuesto DON Aurelio . Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación ordinario, que se presentará ante la Sala en plazo de diez días a partir de la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Letrada de Sala de la Administración de Justicia, doy fe.


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