Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
12/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 525/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1926/1997 de 12 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 525/2004

Núm. Cendoj: 28079330082004100540

Resumen:
Reconoce el TSJ el derecho de la actora al abono de los intereses de demora en el pago de las facturas reclamadas, así como el derecho al abono de intereses de intereses devengados, pues, entre otras consideraciones, la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien en su redacción originaria incluía en la base imponible del impuesto (art. 78,2) "los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio", dicho apartado fue derogado por la Ley 23/94, de 6 de julio, luego a partir de esta fecha no se incluirá en la base imponible de las operaciones sujetas al IVA, el importe de las cantidades que el destinatario de los bienes o servicios deba satisfacer por la demora en el pago del precio correspondientes al período posterior a las entregas de los bienes o prestación de los servicios. Por tanto, los intereses de demora reclamados al haber sido devengados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 23/94 no están sujetos al impuesto.

Encabezamiento

Rº 1926/97

Registro General 23026-1968-02

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00525/2004

- SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a doce de mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 1926/97, interpuesto -en escrito presentado el día 24 de octubre de 1997- por la Procuradora Dña. Mª Teresa Rodríguez Pechín, actuando en nombre y representación del "INSTITUTO GRAFOLS, S.A." contra las desestimaciones presuntas de la Comunidad de Madrid a nueve reclamaciones, formuladas entre el 27 de octubre de 1995 y el 23 de abril de 1997, de abono de interese moratorios (por un total de 12.336.231 ptas.) en el pago de facturas correspondientes a suministros efectuados al Hospital General Universitario Gregorio Marañón de esta Capital.

Ha sido parte demandada la CAM, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulasen las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: La CAM contestó a la demanda en escrito por el que, sin cuestionar la existencia de los suministros, solicitaba la desestimación del recurso, básicamente, en que no había quedado probado la fecha real de aquéllos.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, una vez la Sala reclamó del Centro Hospitalario la remisión de la documentación acreditativa de los suministros, importes, abonos y fechas de pago.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de mayo de 2004, teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano .

Fundamentos

PRIMERO: Como en numerosísimos recursos deducidos por otros tantos Laboratorios con idéntica representación y dirección Letrada a la de la mercantil demandante, el objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación de los intereses de demora en el pago de los suministros realizados por la actora al Hospital Gregorio Marañón, son -o no- conformes con el ordenamiento jurídico.

La dificultad de todos estos pleitos en los que se han acumulado reclamaciones en relación con centenares de suministros no es otra -dado que jurídicamente la cuestión es de suma simplicidad: tanto en la antigua LCE, como en la de 1995- que la probatoria, pues la Sala se enfrenta con una amalgama de documentos aportados por la actora que ha de contrastarse con la documentación obrante en el órgano contratante, en este caso el "Gregorio Marañón", imprescindible para formar la convicción del órgano jurisdiccional.

De la documental que consta en autos y confrontada la suminitrada por la actora con los documentos aportados por el "Gregorio Marañón" en escrito fechado el 18 de diciembre de 2000, a juicio de esta Sección quedan acreditados, únicamente, los suministros documentados en las facturas que figuran en la documentación remitida por el Hospital (documentos 1 a 6 adjuntos al precitado escrito de 18 de diciembre de 2000), ascendiendo la deuda de intereses por retraso en el pago de las facturas correspondientes a dichos suministros a la cantidad de 2.455.550 ptas..

Consiguientemente, la cantidad reclamada ha de ser reducida a dicho importe, descontando el importe de los intereses reclamados por el pago de aquellas facturas que no figuran en la tan citada documentación.

Todas las facturas se abonaron entre el 10 de septiembre de 1995 y el 31 de enero de 1997, y correspondían a suministros realizados al amparo , tanto del art. 4.1 y 89 de la Ley de Contratos de 1965, como del art. 57 de la Ley 13/95, de Contratos de las Administraciones Públicas..

SEGUNDO: La pretensión de la actora se concreta -sobre la base del art. 91 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y 264 de su Reglamento y 100 de la Ley de Contratos de 1995- en el reconocimiento de su derecho al abono de 12.038.150 ptas. en concepto de intereses de demora, calculados una vez transcurrieron tres meses desde la fecha del suministro hasta su efectivo pago, conforme al interés legal del dinero y los intereses de esos intereses desde la fecha de interposición del presente recurso, cantidad que, entiende, debe ser incrementada con el IVA.

Como más arriba se decía y respecto de la pretensión de reclamación de intereses moratorios, consideramos acreditada la deuda de intereses de las facturas abonadas -reconocidas por el Centro Hospitalario contratante con aportación de los ADOK correspondientes- en los términos que se acaba de expresar.

TERCERO:Respecto del "dies a quo" de la deuda de intereses.

Al efecto hay que tener presente la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de 3-11-1993, de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (AR. 8320), dictada en el Recurso núm. 11946/1990, en cuyos Fundamentos SEXTO y SEPTIMO se dice textualmente:

"El art. 91 de la Ley de Contratos del Estado al que venimos aludiendo tiene una redacción similar a los arts. 47 y 57 de la indicada Ley y arts. 144, 172 y 176 del Reglamento de aquélla, preceptos éstos que regulan el pago de intereses en los supuestos en que se produce demora en el abono de certificaciones y saldos correspondientes a la liquidación provisional y final de la obra. Pues bien, la jurisprudencia viene reiteradamente declarando con relación a los aludidos preceptos que el derecho al abono de los intereses surge ex lege en el momento en que se cumplen los requisitos señalados en la Ley, es decir, cuando transcurra el plazo previsto en cada uno de los repetidos preceptos, por lo que los efectos de la intimación quedan limitados al ejercicio de un derecho reconocido por la Ley al contratista de cobro de los intereses por demora en el pago de las cantidades en cuestión. La intimación queda, pues, como requisito formal que pone en marcha la actuación administrativa y no como condicionante de la constitución en mora; una vez realizada la intimación sus efectos se retrotraen al momento siguiente al de terminación del plazo en cada caso fijado [Sentencias, entre otras, de 17 mayo y 18 octubre 1977 (RJA 19772095 y RJA 19773916), 6 y 16 octubre 1987, 27 mayo y 31 octubre 1988 (RJA 19888282 y RJA 19888344) y 14-12-1990 (RJA 199010536)]. SEPTIMO.-Dado que el supuesto enjuiciado es similar al contemplado en los preceptos antes indicados de la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, la aplicación de la doctrina jurisprudencial dictada con relación a aquéllos, que ha quedado indicada en el anterior fundamento, obliga en el caso que nos ocupa a entender que procede el abono de intereses de que se trata una vez transcurrido el plazo de tres meses contado desde la fecha en que fue entregada la mercancía en cuestión.........., el devengo de intereses comprende el período transcurrido entre la terminación del mencionado plazo de tres meses y el abono del precio del contrato.....".

En el caso de autos, realizadas las intimaciones de pago, el "dies a quo" de la liquidación de intereses moratorios se sitúa, como calcula la actora, transcurridos tres meses -que, conforme al art. 100 de la Ley 13/95 dicho plazo se ha reducido a dos meses- desde la fecha de la factura hasta la fecha de su abono.

El tipo de interés será el legal del dinero fijado en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incrementado en 1,5 puntos. Así su concreto importe -que, s.e. ú o., entendemos asciende a 2.455.550 ptas.- deberá ser calculado en ejecución de Sentencia, mediante la correspondiente liquidación en la que habrán de ser descontados los intereses reclamados por el abono de las facturas que no figuran en los ADOK remitidos por el Hospital.

CUARTO: Por último y respecto de la reclamación de intereses de intereses, en sintonía con lo solicitado por la parte, corresponde su abono desde la fecha de interposición del presente recurso - 24 de octubre de 1997-, debiendo recordarse al efecto la doctrina de la Sala Tercera al respecto, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la reciente Sentencia de su Sección Séptima de 3 de abril de 2001 (RJA 3150), en la que se dice:

Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999 (RJ 19992899), la fecha inicial del devengo de los intereses legales, de los intereses de demora vencidos, es el de la interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil, criterio jurisprudencial reiterado por las sentencias de esta misma Sala y Sección de 28 de mayo (RJ 19995626) y 28 de junio de 1999 (RJ 19996454), concretando el momento inicial del cómputo y así señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1999 (RJ 19996454) al resolver el recurso de casación núm. 2413/1994, que si bien en sentencia de 28 de mayo de 1999 (RJ 19995626) la Sala rechazó un motivo idéntico al presente, por entender que el acto procesal de interposición del recurso debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil, se aparta del criterio que habían venido manteniendo al aplicar dicho precepto a la contratación administrativa, exigiendo a partir de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses vencidos y teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que en el orden contencioso-administrativo se inicia con el escrito de interposición del recurso pues, de lo contrario, la circunstancia del momento inicial del devengo del interés legal, de los intereses vencidos quedaría de otro modo a merced de la fijación por parte de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquélla del correspondiente expediente administrativo y se ha unificado el criterio de aplicación jurisprudencial, siendo el momento de interposición del recurso el determinante del abono de los intereses de demora......"

El tipo de interés será el legal del dinero vigente al día del devengo, contabilizándolo año por año, conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En suma, la cuantía de la deuda de intereses de intereses será fijada en ejecución de sentencia, con arreglo a estas bases.

QUINTO: Por último resta abordar la reclamación del IVA.

Ciertamente, el art. 29, nº 1, apartado 2º del Reglamento del IVA (R.D. 2085/85, de 30 de octubre) dispone que la base imponible del tributo está constituida por "los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio" y la respuesta de la Dirección General de Tributos a la Consulta no vinculante de noviembre de 1985 precisa: "Los intereses devengados por retraso en el pago del precio integran la base imponible del tributo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29, nº 1, apartado 2º del Reglamento. El devengo se producirá con arreglo a las normas de general aplicación. No obstante, y habida cuenta de que el importe de dichos intereses no es conocido en el momento de devengo del Impuesto, el importe de la base imponible inicialmente fijada deberá rectificarse a medida que los intereses moratorios sean exigibles. El incremento de cuotas que se derive del aumento de la base imponible deberá ser objeto de declaración-liquidación en el período en que dichos intereses sean exigibles".

Sin embargo, la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien en su redacción originaria incluía en la base imponible del impuesto (art. 78.Dos.2) "los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio", dicho apartado fue derogado por la Ley 23/94, de 6 de julio, luego a partir de esta fecha no se incluirá en la base imponible de las operaciones sujetas al IVA, el importe de las cantidades que el destinatario de los bienes o servicios deba satisfacer por la demora en el pago del precio correspondientes al período posterior a las entregas de los bienes o prestación de los servicios (Resolución no vinculante de la Dirección General de Tributos de 30 de septiembre de 1994).

Por tanto, los intereses de demora reclamados al haber sido devengados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 23/94 no están sujetos al impuesto.

SEXTO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 131.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 1926/97, interpuesto - en escrito presentado el día 24 de octubre de 1997- por la Procuradora Dña. Mª Teresa Rodríguez Pechín, actuando en nombre y representación del "INSTITUTO GRAFOLS, S.A." contra las desestimaciones presuntas de la Comunidad de Madrid a nueve reclamaciones, formuladas entre el 27 de octubre de 1995 y el 23 de abril de 1997, de abono de interese moratorios (por un total de 12.336.231 ptas.) en el pago de facturas correspondientes a suministros efectuados al Hospital General Universitario Gregorio Marañón de esta Capital, debemos declarar y declaramos que las referidas Resoluciones no son conformes con el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, las anulamos, reconociendo el derecho de la actora al abono de los intereses de demora en el pago de las facturas reclamadas que figuran en los documentos 1 a 6 remitidos por la Gerencia del Gregorio Marañon en su escrito de 18 de diciembre de 2000, así como el derecho al abono de intereses de intereses devengados desde el 24 de octubre de 1997 (fecha de presentación del escrito de interposición del presente recurso), cantidad ésta última que se determinará en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijada en el Fundamento Jurídico Cuarto. Sin costas.

Esta Resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano , de lo que como Secretaria de la Sección doy fe.

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