Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 525/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 795/2003 de 30 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 525/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100209

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1409


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO N° 795 de 2003

SENTENCIA N° 525 DE 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RICARDO CUBERO ROMEO

MAGISTRADOS:

D. JESUS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil seis.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Primera, el recurso número 795 de 2003, de esta Sección, seguido entre partes, como demandante la mercantil PORTÁTILES VILLANUEVA SA., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Diez Rodríguez y defendida por la Letrado Dª Alexandra Martínez Romeo; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es objeto de impugnación la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón, de 21 de enero de 2002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la de 5 de septiembre de 2001 sobre infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 45.076,51 euros.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de junio de 2003, procedente del Juzgado de lo contencioso administrativo n° Uno de Zaragoza, fue interpuesto por la actora contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la revocación de los actos administrativos, por caducidad del expediente sancionador, o subsidiariamente, se anule el acta de infracción o se minore la sanción impuesta en la parte de 15.025,90 euros.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, vista o conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente proceso, determinar la conformidad o no a Derecho de las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia en virtud de las cuales, en instancia y reposición, se impuso a la recurrente la sanción de 45.076,51 euros por la comisión de dos infracciones graves tipificadas en los apartados 15 y 16.f) del artículo 47 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales .

SEGUNDO.- En primer lugar, procede examinar la alegada caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido más de seis meses desde su incoación hasta que le fue notificada la resolución impugnada a la recurrente.

El artículo 42. 2 de la ley 30/1992, 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción introducida por la Ley 4/1999 de 13 de enero , dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea; y el artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , -con carácter análogo al anterior Reglamento aprobado por Real Decreto 396/1996 - establece que: "Si no hubiese recaído resolución transcurrido seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciara el computo del plazo de 30 días establecido en el artículo 43.4 de la LRJAP .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 , declara que es "doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencias de 5 de marzo de 1.990, 23 de marzo de 1.992, 11 de noviembre de 1.996 y 5 de octubre de 1.998 , entre otras) que el cómputo del plazo de posible caducidad que ha de mediar entre la iniciación del expediente y la resolución que le ponga fin, no puede considerarse válidamente interrumpido en la fecha en que figure adoptada dicha resolución, sino en aquella en que la misma haya sido notificada al interesado, tal como imponen indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten el que, sobre la base de una presunción de legalidad en el actuar de la Administración, se conceda efecto interruptivo a una resolución de la misma sin proyección "ad extra" y consiguiente puesta en conocimiento del interesado, a excepción del especialísimo supuesto -que no es el de autos- de que fuese apreciable una actitud injustificada claramente obstativa por parte del administrado en el recibo de la notificación». Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre del 2001 , fija como doctrina legal que: "El cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 , se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la inspección, y no en la fecha de la visita de la inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador", partiendo de "la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, salvada por la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de el procedimiento administrativo común..." y "de acuerdo con dichas premisas, el precepto reglamentario debe interpretarse con arreglo a sus previsiones literales, de las que se desprende que el plazo de caducidad empieza a computarse a partir de la fecha del acta. Esta aparece mencionada expresamente en el mismo", y, por otra parte, -sigue diciendo- "suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que establecía la LRJAP antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999 , la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la LRJAP , el dies ad quem (día final) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución del expediente".

La aplicación de tal precepto legal determina, en el presente caso, que deba concluirse que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador.

Como resulta de las actuaciones remitidas, el inicio del procedimiento sancionador, origen de la resolución aquí impugnada, tuvo lugar con el acta de infracción contra la empresa recurrente levantada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social el 31 de mayo de 2000; por Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de 4 de julio siguiente, se dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que por la autoridad judicial se dictara auto de sobreseimiento o sentencia firme que ponga fin al procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción número Diez de los de Zaragoza, Diligencias Previas número 796/00 , por accidente laboral; con fecha 17 de abril de 2001 fue comunicado el Auto de sobreseimiento recaído en el procedimiento penal; reanudado el procedimiento sancionador concluyó por resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de fecha 5 de septiembre de 2001, que fue notificada a la recurrente el 18 de septiembre siguiente, por lo es claro que se produjo la caducidad del procedimiento, al haber transcurrido el indicado plazo máximo de seis meses, sin que su tramitación se hubiera llegado a paralizar en ningún momento por causa imputable al recurrente, al que tampoco es imputable la demora en la notificación de la resolución sancionadora según se deduce del expediente administrativo. Todo lo cual determina, sin necesidad de mayores o distintos razonamientos, la estimación del recurso y consiguiente nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO.- No se aprecian motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 795 del año 2003, interpuesto por la mercantil PORTÁTILES VILLANUEVA S.A., contra la resolución indicada en el encabezamiento de la presente resolución, la que anulamos por no ser conformes a Derecho, y, en consecuencia, dejamos sin efecto la sanción que le fue impuesta.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.