Última revisión
14/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 525/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 802/2003 de 14 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 525/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100441
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6732
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 802/2003
Parte actora: ARIMAR S.A.
Parte demandada: AJUNTAMENT D'EL PRAT DE LLOBREGAT
SENTENCIA nº 525/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a catorce de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ARIMAR S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por el Letrado D./ª. Joan Floch i Ortega, contra la Administración demandada AJUNTAMENT D'EL PRAT DE LLOBREGAT, actuando en representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por la Letrado Dª. Rosa Guixart.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación procedente del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, que desestimó la reclamación indemnizatoria, por el accidente ocurrido el día 28 de junio de 2001, al circular el demandante por la confluencia de la Avenida Remolar con la de Once de Septembre, del Prat de Llobregat, bordeando una isleta, encontrándose el semáforo en luz verde, cuando se produjo la colisión con otro vehículo que, al parecer, también tenía luz verde.
El Atestado de la Policía Local, descarta cualquier anomalía en el funcionamiento de los semáforos colocados en el lugar indicado, pues fue el conductor del vehículo señalado en el croquis con la letra B (Saab, R-....-RJ ), quien no respetó la preferencia de paso que, con carácter general, tenía el vehículo distinguido con la letra A (Citroen Xantia X-....-XM ) , al aproximarse por la derecha y tener el semáforo en luz verde. Se añade que la señalización es perfectamente visible.
En informe de la Unidad de Atestados se hace constar amplio y detallado informe (documentos 38 y 39 del expediente administrativo) donde se explica claramente el funcionamiento de los semáforos, la sincronización de los mismos, así como las fases en que se encuentran regulados. Incluso se dice que el semáforo C (en el croquis adjunto) es perfectamente visible y está sincronizado con el sentido contrario, ya que regula la circulación de la Avenida del Remolar, con la excepción que, cuando el semáforo del sentido contrario se encuentra en luz roja, aquel se encuentra en fase ámbar intermitente, para facilitar el paso de los vehículos que circulan desde la Avenida Onze de Septembre.
Según acta de presencia notarial se expresa lo siguiente: "Y una vez perfectamente identificados los ocho semáforos, el requirente que me acompaña, me hace ver la sincronización de todos ellos, es decir, que se enciende de forma simultánea en cada semáforo la luz del mismo color. A tal efecto, compruebo por apreciación directa que tal hecho es cierto, o sea, que al mismo tiempo, los semáforos que regulan la circulación sentido centro urbano-playa de la Avenida del Remolar en la confluencia con la Avenida Onze de Septembre, encienden la misma señal luminosa que los semáforos que regulan la circulación playa-centro urbano y el semáforo mencionado bajo el epígrafe c)".
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, informes y declaraciones testificales, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
La demanda contiene una pretensión que se fundamenta en la acción resarcitoria por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Cualquier otra consideración no cabe ser discutida ni resulta adecuada en esta sentencia por ser propia de otra Jurisdicción como la laboral, en caso de pronunciamiento sobre la invalidez permanente del perjudicado. Por ello, aquí solamente se determinará la existencia de un título legítimo de imputación a la Administración Pública demandada, como consecuencia del accidente producido que culminó con el daños físicos y materiales que se expresan en la demanda.
La intervención administrativa sobre las vías de transporte alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las carreteras vías de dominio y uso público conforme a la Ley de Carreteras 25/1988, de 9 de julio , cuyo artículo 15 dispone que la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de Seguridad Vial, impone en su artículo 57.1 , al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso por la parte demandada, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable". (Sent. TS. de 6 noviembre 1998).
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de la señalización anteriormente indicada con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada, pues ninguna negliencia se puede atribuir a la misma, según se deduce del propio relato de los hechos que se han hecho constar con anterioridad.
Desgraciadamente el accidente se produjo por la propia acción de la víctima, al no prestar la debida atención al tramo de la vía pública por donde circulaba ni atender las señales de tráfico, lo que rompe la relación de causalidad.
De la prueba aportada queda debidamente acreditado que en la intersección, ya comentada, aparecen nada menos que dos señales prohibitivas para la circulación, que cualquier conductor atento a la incidencia de la circulación se hubiese podido apercibir con facilidad y en caso de duda, detener el vehículo pero nunca adentrarse en una rampa que tenía prohibido su acceso a los vehículos que debían obligatoriamente girar a la izquierda.
El accidente no se produjo por irregularidades de la calzada, esto es, baches o defectos de construcción o bien de mantenimiento, conservación que pueda calificarse de defectuosa, por abandono o negligencia en la prestación de las funciones de vigilancia y conservación que corresponde a la Administración Pública. Ni tampoco por defecto o confusión en la señalización existente, pues tres señales de cumplimiento obligatorio, son bien elocuentes y demostrativas de que ningún vehículo debía adentrarse en la mencionada rampa.
Es por ello, que debe desestimarse la pretensión de la demanda, al no existir título legítimo para exigir responsabilidad a la Administración Pública, sin condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JUNIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
