Última revisión
15/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 525/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 659/2003 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 525/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100524
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7590
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 659/2003
SENTENCIA Nº 525/2006
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 659/2003 , interpuesto por la entidad mercantil ARGON INFORMATICA S.A., representada por la Procuradora Dª Amalia Jara Peñaranda y dirigida por el Letrado D. Rafael Juristo Sánchez, contra el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÁ DEL TERRI, representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y dirigido por el Letrado D. Lluís Juncà i Encesa. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de abril de 2003 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellà del Terri, que estimó parcialmente la reclamación formulada por la entidad actora respecto de la liquidación del contrato de obra para la construcción de vestuarios de la pista polideportiva municipal.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Según ha quedado expuesto, se impugna en el presente recurso la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de abril de 2003 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellà del Terri, que estimó parcialmente la reclamación formulada por la entidad actora respecto de la liquidación del contrato de obra para la construcción de vestuarios de la pista polideportiva municipal.
SEGUNDO.- Debe examinarse en primer lugar si, como sostiene la recurrente, la reclamación formulada el 28 de octubre de 2002 fue estimada por silencio administrativo positivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , toda vez que aquélla no fue resuelta en el plazo de tres meses que establece el artículo 42.3 de la propia Ley .
Como ha declarado ya esta Sala, no resulta de aplicación a este supuesto el citado artículo 43.2, sino el 44.1 de la Ley 30/1992 , desde el momento en que la reclamación formulada por la actora no constituye una pretensión autónoma que pueda dar lugar a la incoación de un nuevo procedimiento iniciado a su instancia, sino que se trata de una petición formulada en el marco de la relación contractual existente entre las partes y, por ello, se inscribe dentro del procedimiento de contratación que, lógicamente, se inició de oficio por parte de la Corporación demandada.
En consecuencia, debe descartarse la existencia de silencio administrativo positivo, motivo por el cual ha de abordarse el examen en cuanto al fondo de las pretensiones de la actora.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 145.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , el abono de las distintas certificaciones de obra tiene el concepto de pago a buena cuenta sujeto a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, y no suponen en forma alguna aprobación y recepción de las obras que comprenda cada una de aquéllas. De ello se desprende, por una parte, que el cobro de dichas certificaciones por parte del contratista no constituye obstáculo alguno para que, al realizarse la liquidación final, el mismo pueda reclamar el importe de los trabajos adicionales que realizó siguiendo instrucciones de la Administración, y que no se hallaban inicialmente previstas en el proyecto de obras aprobado por aquélla. Por otra parte, el mismo carácter de pagos a buena cuenta que tienen las certificaciones de obra permite corregir los defectos que se observen en las mismas.
CUARTO.- A fin de determinar el importe a que asciende el saldo del proyecto inicial más las obras complementarias que llevó a cabo la entidad actora, siguiendo instrucciones del Ayuntamiento de Cornellá del Terri, debe atenderse al contenido del informe pericial emitido en el correspondiente período probatorio, que contiene el análisis de todas y cada una de las partidas reclamadas por la recurrente y el balance final de las cantidades que acredita cada una de las partes frente a la contraria, en aplicación de los criterios antes expuestos. Pues bien, la conclusión definitiva que arroja dicho dictamen pericial consiste en determinar que el saldo final que corresponde abonar al contratista asciende a la suma de 4.517'39 euros, a la que deben añadirse 592'50 euros, resultantes del movimiento de tierras que afectó a 250 m3, a razón de 2'37 euros por cada m3. En definitiva, la cantidad total que adeuda la demandada a la actora se cifra en 5.109'89 euros, según el dictamen pericial, que debe ser acogido en sus propios términos, al no haberse desvirtuado eficazmente sus conclusiones.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el presente recurso, reconociendo el derecho de la actora a que el Ayuntamiento de Cornellá del Terri le abone la referida suma de 5.109'89 euros, más los intereses legales de la misma, incrementados en 1'5 puntos, a contar desde los cuatro meses siguientes a la recepción de la obra, es decir, desde el 1º de septiembre de 2001, según lo dispuesto en los artículos 99.4 y 147.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . En efecto, según este último precepto, la Administración disponía de un plazo de dos meses contados desde la recepción de la obra para aprobar la certificación final, iniciándose entonces el nuevo plazo de sesenta días que establece el artículo 99.4 de la propia Ley .
QUINTO.- Dado que no se ha procedido aún a la devolución de la garantía prestada por el contratista, el Ayuntamiento demandado habrá de indemnizar a la actora el importe de los gastos de mantenimiento del aval, desde el momento en que finalizó el plazo de garantía, esto es, el 30 de abril de 2002, hasta que se produzca la efectiva cancelación de aquélla. Es irrelevante a estos efectos que la fianza se constituyera en su día por una cantidad ligeramente superior a la exigida, desde el momento en que ello fue admitido sin obstáculo alguno por parte del Ayuntamiento, al que sin duda benefició dicha circunstancia.
SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas.
2º.- Declarar el derecho de la entidad actora a que la Corporación demandada le abone la cantidad de 5.109'89 euros, más los intereses legales de la misma, incrementados en 1'5 puntos, a contar desde el 1º de septiembre de 2001 hasta su completo pago, más el importe de los gastos de mantenimiento de la fianza definitiva, desde el 30 de abril de 2002 hasta que se produzca su efectiva cancelación, cuyo importe se determinará, en su caso, en período de ejecución de sentencia.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

