Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 525/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2007 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 525/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100538

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Comunidad Autónoma, denegatoria de solicitud de recusación de miembro de Tribunal de selección de aspirantes a Profesorado. Sostiene la actora que la enemistad entre ella y el miembro del Tribunal recusado se basa en haber sido codemandada, la persona recusada, en un proceso judicial en el que la aquí recurrente interpuso un recurso Contencioso Administrativo, también en un proceso selectivo. Pero este mero dato no puede suponer necesariamente, y sin prueba adicional, la concurrencia de una enemistad con la aspirante recurrente. Dicho lo anterior, su prueba para acreditar la concurrencia de la causa de recusación se centra en la testifical de un compañero de ambos que, a presencia judicial manifestó que conocía al recurrente desde hace más de veinte años, y sólo desde el año 2000 a la recusada, lo que le sitúa en unas circunstancias de proximidad al entorno del recurrente distintas de a la recusada. Asimismo, a preguntas de la Administración demandada, manifiesta que no sabe si coincidieron recusante y recusado en el mismo centro de trabajo, y que la enemistad la conoce por referencia, por lo que no puede entenderse acreditada la alegada enemistad manifiesta.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 305/07

RECURRENTE: D. Abilio

PROCURADOR: D. Fernando Camblor Villa

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: Dª Agustina

SENTENCIA nº 525/09

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. José Ignacio Pérez Villamil

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veinte de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 305/07 interpuesto por D. Abilio , representado por el Procurador D. Fernando Camblor Villar, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Alejandra Sevares Carás, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representada por el Sr. Letrado del Principado y como codemandada Dª Agustina . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 26 de febrero de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Camblor Villa, en nombre y representación de D. Abilio , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el Sr. Consejero de Educación y Ciencia, que resuelve recurso potestativo de reposición contra resolución de fecha 20 de junio del mismo año por la que se hacía público con carácter definitivo el Tribunal que había de juzgar el procedimiento selectivo para acceso e ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en la especialidad de Guitarra, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que consideraba que uno de los miembros del tribunal calificador de las pruebas para la selección de ingreso en los Cuerpos Docentes de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad de Guitarra, formaba parte del mismo una persona en la que concurría una causa de recusación, en concreto una enemistad manifiesta, entendiendo también que entre ese miembro del Tribunal y otro aspirante concurría una amistad.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la Ley 309/92 del P.A.C y R.J.A.P., recoge en su articulado y más en concreto en el artículo 28 , diversas causas de abstención y recusación en relación con los funcionarios públicos, causas que son predicables, y por tanto también aplicables, a los miembros de las comisiones de selección en los procesos de acceso al empleo público. El apartado c) del artículo 28 ya citado, establece como causa, en este caso recusación, el tener una amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas que ejerce esa función, siendo aquí que el recurrente considera que concurre enemistad manifiesta con uno de los miembros del Tribunal de las pruebas selectivas aquí litigiosas y otra en relación con la amistad de ese mismo miembro del Tribunal y uno de los aspirantes.

La existencia de una amistad o enemistad manifiesta como causa de recusación exige que concurra en la persona del recusado una pérdida de la imparcialidad objetiva por razón de la influencia que esas circunstancias puedan suponer en la relación que les une. Es evidente también que una ordinaria apreciación de las relaciones interpersonales, en combinación con una comprensión de la función pública como realizada por funcionarios a los que se presume la objetividad y la imparcialidad en la defensa de los intereses generales, en la forma en que se establece por la Constitución y las leyes, hace necesario analizar circunstanciadamente si concurre o no el motivo de recusación en este caso articulado. A ello debe añadirse que, ciertamente corresponde a quien alega la concurrencia de la causa de recusación la carga de acreditar y probar indubitadamente su existencia.

En el caso que decidimos la recurrente sostiene con empeño que la enemistad entre el recurrente y el miembro del Tribunal recusado se funda en haber sido codemandada, la persona recusada, en un proceso judicial en el que el aquí recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo, también en un proceso selectivo. A nuestro juicio, el mero dato de concurrir como codemandada en un proceso judicial a defender sus intereses legítimos y derechos, no puede situarla necesariamente, y sin prueba adicional, en el dato de la concurrencia de una enemistad.

Dicho lo anterior, la prueba de parte para acreditar la concurrencia de la causa de recusación se centra en la testifical de un compañero de ambos que, a presencia judicial manifestó que conocía al recurrente desde hace más de veinte años, (minuto 1,39 de la grabación) y sólo desde el año 2000 a la recusada, lo que nos sitúa en unas circunstancias de proximidad al entorno del recurrente distintas de a la recusada. Asimismo, a preguntas de la administración demandada, manifiesta que no sabe si coincidieron recusante y recusado en el mismo centro de trabajo, (minuto 8,52 de la grabación) y que la enemistad la conoce por referencia, (minuto 9,19), asimismo señala al minuto 10,09 que no puede afirmar que hayan coincidido en el mismo puesto de trabajo pero si recuerda que había dificultades para que formaran parte de un mismo Tribunal, cuando así correspondía decidirlo.

A juicio de esta Sala, de lo anterior no se deduce con la contundencia necesaria la indubitada prueba de que exista una enemistad que permita concluir en la forma que pretende la recurrente.

Similares conclusiones cabe realizar en relación con la relación entre la recusada y otro aspirante, aspecto éste al que el escrito de demanda se refiere de soslayo y que el testigo propuesto sólo pudo concretar en la coincidencia de aquellos en algunos días a la hora de los descansos y en conversaciones sobre temas no estrictamente profesionales.

En conclusión, considera esta Sala que no se ha acreditado de forma convincente la existencia de una causa de recusación que enerve la presunción de parcialidad y objetividad que corresponde a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.

CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. FERNANDO CAMBLOR VILLA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Abilio , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2006 DICTADA POR EL SR. CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, QUE RESUELVE RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE JUNIO DEL MISMO AÑO POR LA QUE SE HACÍA PÚBLICO CON CARÁCTER DEFINITIVO EL TRIBUNAL QUE HABÍA DE JUZGAR EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA ACCESO E INGRESO EN EL CUERPO DE PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS EN LA ESPECIALIDAD DE GUITARRA, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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