Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 525/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4671/2008 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 525/2013
Núm. Cendoj: 15030330022013100524
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00525/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4671/2008
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, veinte de junio de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo nº 4671/2008 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Jacobo y Dña. Otilia , representados por Dña. Covadonga Valencia Vallina y dirigidos por D. Javier Núñez Seoane, contra la resolución de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes de 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial el PGOM del Concello de Vigo, publicada en el BOP de Pontevedra de 6 de agosto de 2008, en cuanto que establece la ordenación urbanística de determinadas parcelas de titularidad de los recurrentes. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante providencia de 13 de noviembre de 2008 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Con fecha 10 de febrero de 2010 se dicta providencia en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare disconforme a derecho y se anule el Plan General de Ordenación del Concello de Vigo en cuanto que clasifica la mayor superficie de las parcelas de los recurrentes como suelo no urbanizable de especial protección de enclaves naturales y como Sistema general de espacios libres y zonas verdes 'Xunqueira do Bao' y condene a la Administración demandada a clasificar tal superficie como suelo urbano consolidado -ordenanza 9, de 1º grado-, con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.-Por providencia de 15 de junio de 2010 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante providencia de 10 de noviembre de 2010 se dio traslado a la codemandada, que contestó a la demanda interesando la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Por auto de 28 de abril de 2011 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencias de 13 y de 20 de junio de 2011, consistente en documental, pericial, testifical pericial y pericial judicial, siendo desestimados los recursos de reposición contra la providencia de 20 de junio de 20111 mediante auto de 21 de septiembre de 2011 y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 26 de noviembre de 2012 y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2012, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante diligencia de 24 de mayo de 2013 y señalándose el día 13 de junio de 2013 para votación y fallo, mediante providencia de 4 de junio de 2013.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes de 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial el PGOM del Concello de Vigo, publicada en el BOP de Pontevedra de 6 de agosto de 2008, en cuanto que establece la ordenación urbanística de determinadas parcelas de titularidad de los recurrentes.
En primer lugar se funda el recurso en la consideración acerca de la disconformidad a derecho del plan recurrido en lo relativo a la clasificación urbanística de las parcelas de los recurrentes, que pone en relación con lo que considera como desviación de poder. Y ello por considerar que las parcelas carecen de las condiciones y valores físicos, orográficos y urbanísticos que las hagan merecedoras del sometimiento al régimen de protección especial que la clasificación como SNU-PEN comporta (valores naturales, ambientales, científicos o recreativos), por lo que entienden que se ha producido una errónea clasificación.
'1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el planeamiento. A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana. b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general establezca. 2. A los efectos de la presente ley se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos de los núcleos de población que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente' - artículo 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia-.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente 'que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la sentencia de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: ' En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que 'Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). (...) Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad'. En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'. En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'. Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de '... las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ; se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'. Ha de destacarse también -como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 ) -que 'la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración' - sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de diciembre de 2011, dictada en el recurso 2094/2008 -. 'La mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana (...) En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ) (...) hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente' - sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 5ª, de 16 de noviembre de 2011, dictada en el recurso 4783/2008 -. 'Los requisitos de que los terrenos cuenten con determinados servicios urbanísticos, que estos servicios sean de características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el planeamiento, o los terrenos cuenten con consolidación edificatoria, y que estén integrados en la malla urbana, son requisitos acumulativos que conforman la definición del urbano, de modo que la falta de inserción en la malla priva por sí sola a los terrenos de la categorización que se pretende' - sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, de 16 de junio de 2011, dictada en el recurso 338/2008 , interpretando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia-.
Y el artículo 32 de dicha ley , en la redacción aplicable, anterior a la reforma llevada a cabo por Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, dispone que 'En el suelo rústico se distinguirán las siguientes categorías:
.........
2. Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos, culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole deban estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
Dentro de este tipo de suelo rústico especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías:
...........
f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la Ley 9/2001, de Conservación de la Naturaleza, o de la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna. Igualmente tendrán dicha consideración los terrenos que los instrumentos de ordenación del territorio, las normas provinciales de planeamiento o el planeamiento urbanístico estimen necesario proteger por sus valores naturales, ambientales, científicos o recreativos.
.........'.
La parte recurrente defiende, tomando como base el informe técnico aportado, de 11 de abril de 2005, anexo a las alegaciones a la aprobación inicial, alegación nº 43337, apartado 7.132 del índice del expediente-, que sus parcelas no forman parte de la Xunqueira do Bao porque la vegetación es distinta de la del ecosistema contiguo, siendo la zona más cercana al humedal una zona arbustiva que marca el límite. Que no tienen valores ecológicos, paisajísticos o naturales relevantes, y que se trata de suelo urbano, que está urbanizado, asfaltado, con todos los servicios, con viviendas, que es suelo urbano consolidado, no está en ningún espacio sujeto a régimen de protección. Con acceso rodado. Y que es de aplicación el artículo 11 de la Ley 9/2002 . De todo ello deduce que se ha incurrido en desviación de poder porque con esta clasificación se abarata el coste de expropiación de los terrenos, que se van a destinar a campo de golf. Ha de tenerse en cuenta, con respecto a este informe, que es emitido por un Ingeniero técnico forestal, que no es la especialidad más idónea para pronunciarse sobre la situación urbanística. Con respecto a los servicios con que cuentan las parcelas, no se encuentra respaldado por documentación, no cita los criterios clasificatorios seguidos. Y de la pericial judicial, elaborada por Arquitecto, resulta que examina las parcelas litigiosas, resultando que el frente de la parcela litigiosa tiene abastecimiento de agua potable por línea municipal. Con respecto a la red de saneamiento, en la planimetría que forma el vigente Plan General no se recoge su trazado en las inmediaciones de la propiedad del demandante, aunque en la parte Oeste se recoge un ramal. Manifiesta haber visto el escrito de Aqualia conforme al cual tiene la red de saneamiento aproximadamente a 4 metros y el agua a 10 metros, y por eso informan a los demandantes de que tienen que hacer la acometida. Resulta del informe del Concello de Vigo que el camino fue asfaltado en los años 90 y se instaló un colector. No existe red de electricidad en los planos del Plan General, si bien manifiesta que no es la función de este tipo de planos, el recoger los servicios. Entiende que son los mismos servicios que el resto de las parcelas de la zona, y que son SUC, de donde deduce que no hay razón para diferenciar esas parcelas de las de los demandantes, puesto que cuentan con acceso rodado por vial pavimentado y servicios de abastecimiento de agua, electricidad y saneamiento.
Pero en la contestación a preguntas sobre si los servicios son suficientes, no lo aclara. Reconoce que no sabe los puntos de luz que tiene el camino, pero que probablemente sea insuficiente, aunque sí que tiene luz. No comprobó la titularidad del camino. No recuerda si las viviendas tenía en título de uso especial de dominio público (cartel de vado permanente). No conoce que la parcela está dentro del plan de ordenación del litoral dentro de un corredor ecológico, y no puede definir los valores que poseen las áreas de carácter territorial que se protegen como corredores ecológicos. Desconoce si pudiera existir dentro del humedal alguna parcela que no reuniese ninguna de las condiciones del ecosistema en cuanto a riqueza cromática, especialidad, floración, ciclos vegetativos, etc., que sin embargo se clasificase como suelo rústico de protección de espacios naturales y si esta ausencia de valores naturales motivaría un cambio de clasificación. Todo ello es lo que justifica esta especial clasificación y su integración dentro del sistema general de espacios libres y zonas verdes 'Xunqueira do Bao'. Del simple examen de las fotografías aportadas junto con el informe del Concello de Vigo se evidencia que las parcelas de los recurrentes se encuentran dentro de la zona de vegetación.
Y con respecto a la clasificación que se pretende como suelo urbano consolidado, no es viable porque no se acredita que tenga los servicios necesarios de una forma generalizada y que se integre en la malla urbana. No hay una continuidad, sino sólo edificaciones aisladas. Los servicios no consta que sean suficientes. Se trata de una obtención de servicios de forma puntual por terceros de una manera aislada pero no consta que se integren en un proyecto de urbanización común, no consta que se haya guardado un orden de programación para la ejecución generalizada de los servicios. No hay edificaciones alineadas. No hay un trazado de viales. El perito judicial no concreta si son zonas de paso privadas. Por lo tanto, no puede ser suelo urbano consolidado, que pueda lindar con parte de suelo urbano consolidado (como ocurre con alguna de sus parcelas).
Reconoce el perito que en las parcelas hay hinojo, madreselva, zarza, boj, robles y eucaliptos así como diversos tipos de herbáceas, aunque en esta materia, y dado que es arquitecto, se remite el informe del ingeniero técnico forestal, conforme al cual la vegetación es propia de los montes costeros, no es bosque, y sostiene, como ya quedó antes referido, que es una vegetación distinta de la que hay en el ecosistema contiguo, que es el humedal de la Xunqueira do Bao. De todo ello deduce el perito de la parte demandante que sus parcelas no forman parte de la junquera y niega su valor medioambiental. No se remite a documento alguno, sin embargo. Y no tiene en cuenta que el Plan de Ordenación del Litoral otorga también un especial valor a la zona. En las aclaraciones en el acto de juicio insiste en que las parcelas no forman parte del humedal, y que por eso no les son de aplicación las previsiones del estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico del PGO recurrido, sobre espacios naturales (zonas húmedas). Que es una zona sin bosque pero con plantas, con vegetación, pero que no tienen vegetación propia de un humedal. No tienen las parcelas valor natural o ambiental que las haga merecedoras de su clasificación como suelo rústico de protección de espacios naturales. Pero desconoce que en el anterior plan general, de 1993, las parcelas estaban incluídas en el plan especial de la Xunqueira do Bao. Desconoce los criterios de clasificación y categorización del suelo urbano. Desconoce en el estudio de medio rural las cuatro zonas en que se diferencia atendiendo a las comunidades vegetales. No confrontó estas cuatro comunidades con la realidad de los terrenos de su cliente. Desconoce los impactos negativos que se citan en el estudio del medio rural, entre ellos la urbanización. No consultó el POL en cuanto a la afectación de la zona. Los terrenos que lindan con la parcela litigiosa, al Norte es cierto que hay casas edificadas, pero al Oeste hay un bosque y al Sur matorral. Reconoce que hay evidentes masas forestales al Oeste y Sur de la parcela de 1332 m2.
Sin embargo, el que sea suelo rústico de protección de espacios naturales deriva de la memoria justificativa del plan general y del estudio de sostenibilidad ambiental. Que está cerca del Rego do Bao es algo evidente, como resulta de las fotografías. Y en el estudio del medio rural se refiere que el humedal es un corredor ecológico. Existen estudios científicos que avalan la clasificación. En la ficha del sistema general de espacios libres y zonas verdes, se dice que a la junquera se le da la máxima protección a efectos de valoración ambiental. Tiene regos y regueiros, zonas enchoupadas, junqueras, espadaneiras, bosques de ribera, espacio agrícola y piñeirales. Y el plan especial de regeneración ambiental y acondicionamiento de la junquera se desarrolla por la Xunqueira do Bao.
Del informe de las técnicas del concello resulta que hay una zona más degradada, que es la que nos ocupa, por los procesos urbanizatorios descontrolados, fue desapareciendo el bosquete de ribera, queda sólo una franja que es la que va adyacente al recorrido del Rego do Bao. E incluso más adelante desaparece el bosque porque el curso del rego está entubado y soterrado. Pero el humedal do Bao tiene valores ecológicos variados y de gran importancia. En la documentación aportada por la parte demandada consta. No se discuten. El tema es si la propiedad del demandante tiene estos valores. Es cierto, como afirma el perito judicial, que no se encuentra dentro de una zona objeto de algún tipo de protección. Pero los valores existen porque al margen de las especies concretas que tenga, olvida el perito que no se trata sólo de considerar el bosquete de ribera, sino la función de corredor ecológico asociado al curso fluvial, ya que hace de corredor natural entre los montes de Coruxo y la zona do Bao uniendo los ecosistemas existentes. Y es evidente que es todo una continuidad, basta con ver las fotos. Las parcelas, en el PGOU de 1993 estaban dentro del plan especial Xunqueira do Bao, -aunque es cierto que se trata de un plan que nunca llegó a tramitarse-. La delimitación de la clasificación del suelo también se adapta al Catastro de rústica. Y la valoración que se hace en el POL es la misma, de elemento natural cuya preservación es de gran importancia. Es un sistema complejo conformado por el agua y los ecosistemas asociados. Y en las fotos se aprecia que las parcelas litigiosas están integradas en dicho humedal. El perito judicial afirma que no está delimitado ningún espacio protegido. Y ello es cierto. Pero el artículo 32 de la LOUGA permite esta clasificación atendiendo a sus valores, y aunque dicho perito entienda que las especies de la zona no justifican su protección como un valor ambiental que deba dar lugar a la clasificación del artículo 32, lo cierto es que pro lo ya expuesto, el Humedal do Bao tiene valores ecológicos variados, y en las parcelas litigiosas, en esa zona, lo más importante es, además de la conservación del bosquete de ribera, la función de corredor ecológico asociado al curso fluvial porque hace de corredor natural entre los montes de Coruxo y la zona do Bao uniendo los ecosistemas existentes. La Xunqueira do Bao se encuentra dentro del sistema de humedales de Vigo. Por consecuencia de lo expuesto, ha de entenderse correcta la clasificación del suelo realizada por el planeamiento recurrido. Con respecto a la clasificación que se pretende como suelo urbano consolidado, no es viable porque no se acredita que tenga los servicios necesarios de una forma generalizada y que se integre en la malla urbana. No hay una continuidad, sino sólo edificaciones aisladas. Los servicios no consta que sean suficientes. Se trata de una obtención de servicios de forma puntual por terceros de una manera aislada pero no consta que se integren en un proyecto de urbanización común, no consta que se haya guardado un orden de programación para la ejecución generalizada de los servicios. No hay edificaciones alineadas. No hay un trazado de viales. El perito judicial no concreta si son zonas de paso privadas. Por lo tanto, no puede ser suelo urbano consolidado, que pueda lindar con parte de suelo urbano consolidado (como ocurre con alguna de sus parcelas).
De lo expuesto ha de deducirse que no existe desviación de poder, ello con relación a sus alegaciones referentes a la construcción del campo de golf, respecto del que manifiesta que el sistema analizado es colindante con el mismo, de donde deduce que no se puede destinar a tal uso porque se trata de un uso privativo. Al margen de que ello no constituye el objeto del presente recurso, por cuanto lo que pretende la parte recurrente -que se analice si dicho destino entra dentro de espacio libre o de zona verde de carácter público o si bien se trata de un uso privativo-, a este respecto ha de acudirse a la doctrina jurisprudencial que la define, siguiendo lo establecido en la STSJ de Galicia de 8.03.00 , exigiendo que se concrete por quien la alega qué otra finalidad distinta que la prosecución del interés general puede perseguirse con la resolución impugnada. Con arreglo a los arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 y 63-1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAPPAC) se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es una figura de importancia destacada en el control de la legalidad de los actos administrativos, como se acredita con su reconocimiento implícito en el art. 106-1 CE , ya que si en este precepto se declara que los Tribunales controlan el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican, si se demuestra que son torcidos o desviados los que la inspiran ha de revocarse o anularse la resolución o acto consiguiente porque no estarán guiados por la finalidad de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente ha precisado los requisitos que han de examinarse para la apreciación de la desviación de poder:
a) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador.
b) Se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho.
c) No puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable ( sentencias Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992 , 16 de junio de 1997 , 25 de septiembre de 1997 ).
De manera que es totalmente preciso, para que se pueda afirmar su existencia, que aun cuando la Administración se haya acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, el fin perseguido ha de apartarse del interés público, presentándose cuando se evidencia interés de favorecer a personas concretas. Y en este caso no se aprecia la desviación de poder precisamente porque por lo hasta ahora expuesto ha de deducirse la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Por consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Covadonga Valencia Vallina, en nombre y representación de D. Jacobo y de Dª Otilia , contra la resolución de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes de 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial el PGOM del Concello de Vigo, publicada en el BOP de Pontevedra de 6 de agosto de 2008, en cuanto que establece la ordenación urbanística de determinadas parcelas de titularidad de los recurrentes.
Sin condena en costas.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DÑA. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
