Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 525/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1484/2011 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 525/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014100249
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00525/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2011 0102207
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001484 /2011 - ML
Sobre:URBANISMO
De D./ña. Obdulio
LETRADOMARTA RODRIGUEZ VALDESOGO
PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE ZAMORA
LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), OSCAR RODRIGUEZ DIAZ
PROCURADORD./Dª. , JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 525
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a once de marzo de dos mil catorce
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden FYM/895/2011, de 5 de julio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: DON Obdulio , representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo dirección de la Letrada Sra. Rodríguez Valdesogo.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandado: el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González, bajo la dirección del Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimando del recurso, se decrete la nulidad de la orden FYM895/2011 de 5 de julio, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación urbana de Zamora y se sirva acordar expresamente la nulidad de la declaración como urbano consolidado del terreno en el que se delimitó el Sector 7 HIGUERAS que había sido declarado nulo, con imposición de las costas a quien se oponga a la demanda.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Zamora, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o se desestime el recurso, con expresa imposición en costas.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de febrero del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso por la representación de don Obdulio la Orden FYM/895/2011, de 5 de julio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, publicada en el BOCyL de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora y se pretende por el recurrente que se declare la nulidad de la Orden impugnada o, al menos, de la clasificación como urbano consolidado del terreno en el que se delimitó el Sector 7 'HIGUERAS' .
En el suplico de la contestación a la demanda de la representación del Ayuntamiento de Zamora se solicita que, si no procede la declaración de inadmisibilidad del recurso en base a la causa alegada, se desestime el recurso, pero lo cierto es que no articula en legal forma causa de inadmisibilidad alguna y que en el escrito de conclusiones únicamente solicita la desestimación del recurso.
Dicho esto, procede entrar a examinar las cuestiones planteadas por la parte recurrente, comenzando por la pretensión de que se declare nula de pleno derecho la Orden impugnada por vulneración del procedimiento legalmente establecido en el art. 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), tanto por incumplimiento de los plazos legalmente establecidos (han transcurrido cuatro años desde la aprobación inicial en el año 2007 hasta la aprobación definitiva en el año 2011), como porque el documento definitivamente aprobado es fruto de las indicaciones y directrices efectuadas por la Junta de Castilla y León, que se han introducido desde el año 2009 al 2011, después de haberse efectuado la última información pública, siendo esas modificaciones sustanciales. También, sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la LUCyL , en la que se dice 'Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar tramitándose de acuerdo a la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicho momento. En tal caso su régimen de vigencia será el previsto en las disposiciones transitorias anteriores'.
En relación con el cumplimiento de los plazos, debe ponerse de relieve que la jurisprudencia ha señalado, en sentencias como las de 8 de marzo y 8 de junio de 2012 , recursos de casación nº 2305/2008 y 5240/2009 y 29 de enero de 2013, recurso de casación nº 3801/10 , que 'la institución de la caducidad del procedimiento administrativo ( artículos 43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su versión original, o artículo 44.2 tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero ) se circunscribe a los procedimientos de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general. Por esa razón, y conforme a la legislación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, los efectos que genera la demora o inactividad de la Administración en la tramitación de un instrumento de ordenación no son los de la caducidad del procedimiento sino los del silencio administrativo, positivo o negativo según los casos. Conclusión que se refuerza si se considera que el archivo del procedimiento so pretexto de la caducidad no haría más que generar un retraso aún mayor en la satisfacción de los intereses públicos, lo que no dejaría de ser absurdo'.
Por otro lado, según se señala en la propia Orden impugnada, el instrumento de planeamiento de que se trata se ha redactado finalmente de acuerdo con la LUCyL y el RUCyL, con su contenido actual, tras las modificaciones operadas mediante la Ley de Medidas de Urbanismo y Suelo de 15 de septiembre de 2008 y el Decreto 45/2009, de 9 de julio, respectivamente, en las que se produjo la adaptación de las normas autonómicas a la nueva normativa básica del Estado en la materia que supuso la Ley de Suelo de 2007 y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo. En la misma resolución se explica que el documento se titula 'Revisión del PGOU', porque ese era el nombre con el que se inició el expediente en el año 2007, que obedecía a una más modesta adaptación del PGOU de 2001 al RUCyL de 2004, pero que el documento en realidad constituye un nuevo instrumento de planeamiento completo que establece 'ex novo' todas las determinaciones urbanísticas preceptivas para el municipio obedeciendo a dos circunstancias esenciales sobrevenidas: la existencia de nueva normativa legal urbanística y la desaparición del instrumento de planeamiento en vigor actualmente que iba a ser revisado (el PGOU aprobado definitivamente mediante Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 28 de julio de 1986, tiene suspendida su vigencia por la Orden de la Consejería de Fomento de 16 de julio de 2009, en cuyo anexo se incluyen unas Normas Urbanísticas Transitorias y no está adaptado porque la Revisión efectuada para adaptarlo a la LUCyL mediante la Orden de la Consejería de Fomento de 4 de julio de 2001, fue declarada nula por sentencias de la Sala de 11 y 14 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , confirmadas por la del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 ).
Con ello se quiere poner de relieve, uno, que no resulta de aplicación al caso la Disposición Transitoria Sexta, porque no se ha tramitado el instrumento de planeamiento con arreglo a la legislación anterior, sino conforme a la actual, lo que no ha desvirtuado la parte recurrente; y dos, que la demora en la tramitación del procedimiento de elaboración del instrumento de planeamiento no determina su caducidad, aparte de que no puede desconocerse la especial incidencia que en el presente caso ha tenido la nueva normativa básica del Estado en esta materia y la necesidad de adaptación a la misma, primero, de la legislación urbanística autonómica y, después, de los instrumentos de planeamiento.
En relación con la información pública, el
art. 52.5 de la LUCyL establece que el Ayuntamiento debe abrir un nuevo periodo de información pública '
cuando los cambios que procedan impliquen una alteración sustancial de la ordenación general, sin que pueda entenderse como tal la simple alteración de una o varias de sus determinaciones o de la ordenación detallada'
En el presente caso la parte recurrente se limita en la demanda a constatar una serie de datos que son los que ya están reflejados en la propia Orden impugnada: que la Revisión del PGOU se aprobó inicialmente el 19 de enero de 2007; que se sometió a información pública; que el primer documento posterior a la aprobación inicial, que se aprueba por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de fecha 30 de marzo de 2009, se somete también a información pública; que el 28 de diciembre de 2009 el Pleno del Ayuntamiento aprueba un segundo documento posterior a la aprobación inicial y lo somete a información pública, al estimar sustanciales los cambios introducidos; que el 25 de enero de 2010 el Ayuntamiento de Zamora remite a la Consejería de Medio Ambiente la documentación relativa a la tramitación ambiental del PGOU, que incluye el informe de sostenibilidad ambiental (ISA); que el 4 de mayo la Consejería de Medio Ambiente aprueba la Memoria Ambiental correspondiente a la Evaluación Ambiental del PGOU, en cuyo apartado V se señalan las determinaciones a incluir en el PGOU; que en mayo de 2010 se aprueba provisionalmente el PGOU en el que se ha incluido unas modificaciones que no se consideran sustanciales porque obedecen a tres circunstancias: las derivadas de la estimación de las alegaciones efectuadas, las derivadas de los informes sectoriales y del trámite ambiental y la depuración de errores materiales y correcciones documentales sobrevenidas; que el 25 de enero, el 11 y 23 de febrero de 2011 el Ayuntamiento de Zamora remite documentación a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, subsanando las observaciones indicadas por la Ponencia Técnica del CUOTCYL y que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 30 de junio de 2011, tomó conocimiento y se ratificó en el documento refundido del PGOUZA para su aprobación definitiva por la Junta de Castilla y León.
Después de exponer estos datos cronológicos, la parte recurrente concluye que las modificaciones introducidas después de la última información pública efectuada en 2009 son sustanciales porque se han incluido cambios como consecuencia de varios informes:
-El informe de la Ponencia Técnica del CUOTCYL (folios 197 a 244 del expediente autonómico) en el que se propone no informar favorablemente la Revisión del PGOU en tanto no se obtenga un segundo informe favorable expreso o por silencio en el caso de los informes sectoriales desfavorables que indica en el Fundamento de derecho II y se corrijan las observaciones documentales, materiales y formales indicadas en el Fundamento de derecho V, que se refieren al suelo urbano, al suelo urbanizable, a los sistemas generales, a la normativa, al catálogo, al estudio económico y a observaciones formales en la Memoria vinculante y en la normativa.
-El informe de la Dirección General de Carreteras.
-El informe del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León.
-El informe de la Comisión Territorial de Patrimonio y Cultura de la Junta de Castilla y León
-Los derivados de la actualización y corrección de la información.
Circunscribe, en definitiva, la justificación de la importancia de las modificaciones introducidas a la reproducción de los epígrafes en que está articulado el informe de la Ponencia Técnica y a la indicación de los otros informes que se han tenido en cuenta para efectuarlas , sin analizar ninguna de ellas a efectos de poder ponderar si efectivamente esos cambios introducidos transforman la ordenación inicialmente elegida -la que resulta de la última información pública efectuada en el año 2009, para la adaptación a la LUCyL y RUCyL, en su redacción actual-. Tampoco practica prueba alguna sobre este extremo; se limita a solicitar en el periodo probatorio del proceso la prueba documental y pericial que estima procedente encaminada a acreditar lo que realmente le interesa en este pleito, que es la declaración de nulidad de la clasificación como suelo urbano consolidado de los terrenos incluidos en el sector 7 'Higueras'. En el escrito de conclusiones ninguna consideración se hace a las respuestas dadas sobre esta cuestión por el Ayuntamiento demandado, limitándose a reproducir resumidamente lo que ya expuso en la demanda.
Por lo expuesto, se desestiman todos los motivos de impugnación referidos a la pretensión de que se declare la nulidad de toda la Orden impugnada por vulneración del procedimiento legalmente establecido, procediendo a entrar en el examen de pretensión de que se declare la nulidad de la clasificación como suelo urbano consolidado de los terrenos incluidos en el sector 7 'Higueras'.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que el sector 7 'Higueras' ha sido desarrollado mediante un Plan Parcial declarado nulo por sentencia firme de la Sala de fecha 27 de enero de 2010, dictada en el rollo de apelación nº 366/09 ; que el Ayuntamiento a sabiendas de que se había declarado nulo dicho Plan Parcial ha consentido la prosecución de las obras de urbanización hasta clasificarlo en la Revisión impugnada como suelo urbano consolidado, impidiendo de esta forma la ejecución de la sentencia, lo que supone vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Se oponen las Administraciones demandadas alegando que si un Sector se ha ejecutado y tiene todas las infraestructuras necesarias para ser clasificado como suelo urbano consolidado de acuerdo con el art. 11 de la LUCyL es obligada su clasificación como tal, al tener carácter reglado, no habiendo conculcado la Revisión impugnada la sentencia que anula el Plan Parcial, porque se ha limitado a constatar una situación de hecho derivada de diversos actos administrativos firmes - art.73 LJCA -, como son la constitución de la Junta de Compensación, los acuerdos de exacción de cuotas de urbanización y el Proyecto de urbanización, que no fue recurrido por el recurrente. Además, añade el Ayuntamiento demandado, la anulación del Plan Parcial y del Proyecto de Actuación no se debió a motivos de fondo, sino de forma: porque se había declarado nula por sentencia firme de la Sala la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 4 de julio de 2001, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora y tanto el Plan Parcial como el Proyecto de Actuación eran disposiciones de desarrollo y acto de aplicación, respectivamente, que al haber sido recurridos no eran firmes y resultaban afectados por la referida sentencia firme -ex arts. 72 y 73 de la LJCA -.
TERCERO.- Como se dice en la sentencia de 22 de junio de 2012 del Tribunal Supremo , la jurisprudencia elaborada al amparo de las sucesivas leyes de urbanismo ha venido manteniendo que el estatuto jurídico del suelo urbano se encuentra establecido legalmente y la definición de esta clasificación de suelo tiene un carácter reglado, de manera no se trata de una decisión de carácter discrecional, siendo preciso para clasificar el suelo como urbano que concurran los siguientes presupuestos legales:
'En primer lugar, que esté dotado de los servicios que se enumeran en el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 --acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica--.
En segundo lugar, que dichos servicios sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las construcciones existentes.
Y, en tercer lugar, en fin, que el suelo se inserte en la malla urbana, por existir una elemental urbanización en la que encaje, estando definida por unas líneas perimetrales, como remarca una profusa jurisprudencia de esta Sala, de manera que su ubicación no esté completamente aislada o desvinculada del entramado urbanístico'... 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'. Por su parte en la Sentencia de 7 de julio de 2003 (recurso de casación nº 7027/2000 ) expusimos que 'la 'reminiscencia' del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/1981 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana , esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano'. 'Y, en fin, en la Sentencia de 27 de junio de 2003 (recurso de casación 5909/2000 ) declaramos que ' Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)'.... 'Cierto es que ese concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Pero sí son trascendentes a la hora de aplicarlo las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables ' ( SSTS 17 de julio de 2007 --recurso de casación nº 7985/2003 --, y en otras de 16 de octubre de 2009 -- recurso de casación nº 4551/2005--, de 30 de abril de 2009 -- recurso de casación nº 8482/2004 --, y de 1 de febrero de 2011 -- recurso de casación nº 5526/2006 --, entre otras).
En el art. 11 de la LUCyL se establece que 'Se clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectivaen la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico'.
Y en el art 12 se definen las dos categorías de suelo urbano así:
'1. En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.
b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano. En particular, se incluirán en esta categoría:
1º- Los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución o reparcelación.
2º- Los terrenos urbanos donde se prevea una ordenación sustancialmente diferente de la vigente, y al menos aquellos donde se prevea un aumento del número de viviendas o de la superficie o volumen edificables con destino privado, superior al 30 por ciento respecto de la ordenación antes vigente.
2. El suelo urbano no consolidado se agrupará en sectores, en los que la ordenación detallada podrá ser establecida por los instrumentos citados en el art. 10 o ser remitida al planeamiento de desarrollo'.
En el informe pericial practicado en el periodo probatorio del proceso efectuado por el Arquitecto don Enrique de Juan Roncero se señala que el PGOU impugnado se remite íntegramente a la ordenación detallada contenida en el Plan Parcial 'Higueras'; por lo que asume sus determinaciones, algunas de las cuales no coinciden con las contempladas en el PGOU de 2001 anulado por sentencia firme, lo que no estima relevante el perito porque al estar anulado el Plan Parcial y el Proyecto de Actuación es necesaria la realización de un nuevo documento que fije la ordenación detallada y organice su gestión. Pone de relieve, también, el perito que la urbanización del sector está muy avanzada; que están ejecutados de manera aparentemente completa los siguientes capítulos: movimiento de tierras, abastecimiento de aguas, red de saneamiento, red de baja tensión, alumbrado público, red de media tensión, red de telefonía y red de gas natural. Están, dice, ejecutadas las aceras, los bordillos y las sub- base en las calzadas, faltando la capa superior; falta, también, la ejecución de las zonas verdes y el mobiliario urbano; según el certificado de obras expedido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Constancio y el Ingeniero Técnico de Obras Públicas don Feliciano , fechada el 30 de mayo de 2008, la obra está ejecutada en un 89,99 %. A juicio del perito, el terreno de que se trata está dotado de todos los servicios urbanísticos, menos el acceso público integrado en la malla urbana al no haberse ejecutado la capa superficial de rodadura; entiende el perito que al no haber ordenado el PGOU aquí impugnado por sí mismo el terreno litigioso, sino que se remite a un Plan Parcial anulado debe categorizarse como suelo urbano no consolidado, estando pendiente la redacción y aprobación de un documento que los ordene y de finalizar las obras de urbanización para poder ser considerado como suelo urbano consolidado.
El perito, a su vez, sostiene, al responder a la pregunta de la parte recurrente relativa a si el Plan Parcial Higueras que se ha ejecutado a través del Proyecto de Actuación anulado cumple los requisitos mínimos exigidos por la normativa vigente de reparto equitativo de la edificabilidad y proporcionalidad respecto a la ubicación originaria de las parcelas, que el reparto de los aprovechamientos es equitativo y proporcional a la superficie aportada por el recurrente y que la opción elegida para la ubicación de la parcela resultante del recurrente está debidamente justificada.
En la página 79 de la Memoria vinculante se contemplan situaciones transitorias que afectan a sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable respecto de los que estaba previsto su desarrollo por planeamientos generales previos y dentro de ellas se encuentra, junto con otros, el Sector SUR 7 del PGOU de 2001 respecto de los que se establece que al tratarse de sectores desarrollados que han extinguido sus deberes de cesión y tienen recepcionadas las cesiones formalmente el PGOU los incorpora al suelo urbano consolidado, asumiendo todas las determinaciones de ordenación detallada que fijaron el instrumento de planeamiento de desarrollo y su proyecto de actuación, así como las condiciones de urbanización que estableció el proyecto de urbanización aprobado definitivamente.
El art. 109 del RUCyL establece que '1.- Para los ámbitos sobre los que haya sido aprobado previamente un instrumento de planeamiento de desarrollo, el Plan General de Ordenación Urbana debe también establecer determinaciones, con el grado de precisión que exija la clase y categoría de suelo en la que se incluyan los terrenos....3.- Cuando por la ejecución de un instrumento de planeamiento de desarrollo los terrenos hayan alcanzado la condición de suelo urbano consolidado, el Plan General debe establecer determinaciones de ordenación general y ordenación detallada, sustituyendo íntegramente al planeamiento antes vigente. A tal efecto, una vez señaladas las determinaciones de ordenación general conforme al apartado anterior, el Plan General debe optar entre:
a) Asumir como ordenación detallada propia las determinaciones del instrumento de planeamiento de desarrollo, debiendo en tal caso incorporarlas en su documentación.
b) Establecer determinaciones de ordenación detallada totalmente nuevas.
c) Combinar ambas posibilidades'.
En el presente caso, del informe del perito judicial resulta acreditado que el terreno de que se trata reúne los servicios urbanísticos necesarios para su clasificación como suelo urbano -se ha ejecutado el 89,99% del Proyecto de Urbanización-; consta en la Memoria Vinculante, y no se ha desvirtuado por la parte actora, que se han efectuado las cesiones legales y se han recepcionado por el Ayuntamiento y, por tanto, frente a lo que señala el perito como argumento para negar el carácter de suelo urbano consolidado -que no ha ordenado el PGOU aquí impugnado por sí mismo el terreno litigioso- cabe decir que sí ha efectuado el PGOU su ordenación detallada al asumir como ordenación detallada propia las determinaciones del instrumento de desarrollo, opción que se prevé en el art. 109.3.a) del RUCyL.
Es cierto que, como señala la parte demandante, el referido instrumento de planeamiento de desarrollo -el Plan Parcial 'Higueras'- fue anulado por sentencia firme, pero no por ello en el presente caso puede considerarse que el terreno litigioso no se ha integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios del municipio teniendo en cuenta que el Proyecto de Urbanización no fue impugnado y, por tanto, no le afectaron las sentencias firmes que anularon el PGOU de 2001 y el Plan Parcial, de fecha posterior, y, sobre todo, porque la anulación de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo y del Proyecto de Actuación del Sector SUR 7 se fundó en razones formales, no de fondo, de forma que no ha quedado acreditado - tampoco en este proceso, como lo evidencia el informe del perito judicial- que se hayan vulnerado preceptos legales o derechos que a él le correspondían.
No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de sentencia, porque para que tal vulneración se produjese sería preciso que el PGOU aquí recurrido se hubiera aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de las sentencias firmes que anularon el PGOU de 2001 y el Plan Parcial 'Higueras', lo que en modo alguno puede sostenerse porque la ejecución de esas sentencias lo que exigía es que se aprobase un nuevo instrumento de planeamiento general con arreglo al procedimiento legalmente establecido y que se procediese, en relación con los ámbitos sobre los que se había aprobado previamente un instrumento de planeamiento de desarrollo, en la forma prevista en el art. 109 de la LUCyL , que es lo que se ha hecho.
CUARTO.- En consecuencia, se desestima el presente recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139 de la LJCA , en la redacción aplicable).
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de don Obdulio , sin costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes contados desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

