Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 525/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 843/2011 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 525/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100719
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00525/2014
Recurso Contencioso-administrativo nº 843/2011
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 525
En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos números 843 del año 2011 del recurso contencioso-administrativo, seguidos a instancia de LA Asociación de Jubilados y Pensionistas Nuestra Señora de la Redonda, representada por la procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el letrado don José Félix Rodríguez Mesas, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villamiel de Toledo, representado por la procuradora doña Pilar González Velasco y dirigido por el letrado don Antonio López Mena. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-La representación procesal de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra el 'Reglamento del Registro Municipal de Asociaciones y uso de locales Municipales de Villamiel de Toledo', publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo del miércoles 1 de abril de 2011.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, interesando la nulidad de diversos artículos del citado Reglamento.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó, en primer término la inadmisión del recurso y subsidiariamente sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticuatro de julio de 2014 en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Plantea el Ayuntamiento, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por la falta del requisito del 45.2d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dice, particularmente, que hubiera sido necesaria la aportación del acuerdo de la Asamblea General de la Asociación demandante pues existirían numerosos asociados que se opondrían de hecho a la interposición del recurso.
La demandante acompañaba a la demanda certificación de acuerdo de la Junta Directiva y de los estatutos. En éstos no se expresa nada en relación con el órgano que haya de considerarse competente para la adopción de la decisión para entablar acciones judiciales.
Pues bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación establece que ' Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General...'
Es por ello que no cabe sostener, como hace el Ayuntamiento demandado, que en defecto de previsión estatutaria haya de considerarse que la competencia para la adopción del acuerdo corresponda a la Asamblea General, sino al contrario. En defecto de previsión estatutaria ha debería entenderse que corresponde la competencia al órgano de representación.
Por ello procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada.
Segundo.Aclarado lo anterior, la parte demandante expresa que el alcalde expuso, en su día, la intención de aprobar un Reglamento que estableciera y creara un Registro Municipal de Asociaciones ad hoccon el objeto de regular el uso de los locales y crear un Registro de Asociaciones. Alega que ello lo fue con la finalidad de limitar la posibilidad de uso de unos locales municipales, y que la cesión de un local que existía había sido revocada unilateralmente por el Ayuntamiento a través de la figura del desahucio administrativo. En el periodo de exposición pública se presentaron alegaciones que fueron desestimadas. Alega la nulidad del Reglamento por vulneración del principio de jerarquía normativa, y del principio de reserva de Ley Orgánica. Afirma que se trata de un Reglamento que contiene mandatos nuevos y contradictorios con la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación. Dice que la administración carece de toda facultad de valoración o examen previo del proyecto asociativo; que se infringe la libertad asociativa cuando se excluye la inscripción a todas aquellas asociaciones cuyo objeto sea distinto a la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio. Dice también que se exige la inscripción para la válida constitución. Y que el ejercicio de la potestad reglamentaria requiere previa habilitación normativa.
Impugna expresamente, por último, los siguientes preceptos del Reglamento referido interesando que se declare su nulidad:
Artículo 1:
El presente Reglamento tiene por finalidad establecer y regular el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales, al objeto de permitir al Ayuntamiento conocer él número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal.
Artículo 2:
1.- Podrán obtener la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales, todas aquellas asociaciones de interés social sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio, cuyo domicilio social se encuentre dentro del término municipal y siempre que ejerciten sus actividades en el ámbito geográfico del mismo.
2. - En particular se podrán inscribir las asociaciones de vecinos de padres de alumnos, las entidades culturales, deportivas, recreativas, juveniles, de la mujer o cualquiera otras similares.
3.- Quedan excluidos de lo establecido en el apartado primero del presente artículo los partidos políticos, agrupaciones que formen parte de coaliciones electorales y cualquiera otras entidades que planteen su participación en las elecciones municipales, así como las entidades que se rijan por las disposiciones municipales, así como las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad con arreglo al Decreto Civil o Mercantil y aquellas asociaciones reguladas por leyes especiales y en general todas aquellas prohibidas expresamente por el Ordenamiento Jurídico.
4.- Las Asociaciones Juveniles, además de los requisitos generales establecidos en su correspondiente legislación, deberán expresar en sus estatutos que sus socios, de carácter ordinario, deben tener la edad comprendida entre los catorce y treinta años de edad.
Artículo 5:
1.- Las inscripciones se realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas que habrán de aportar los siguientes datos:
a) Estatutos de la asociación.
b) Número de inscripción en el Registro General de Asociaciones y en otros Registros Públicos.
c) Nombre, apellidos y D.N.I. de las personas que ostenten cargos directivos.
d) Domicilio social.
e) Presupuesto del año en curso.
f) Programa de actividades del año en curso.
g) Certificación del número de socios.
2.- Aquellas asociaciones en las que no concurran alguno o algunos de los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán justificar las razones de esta situación. Para estos casos, el Ayuntamiento pleno resolverá sobre su inscripción en el Registro en función de la incidencia pública y ciudadana y del carácter democrático de su funcionamiento.
Artículo 7:
1. - Las asociaciones inscritas están obligadas a notificar al Registro toda modificación de los datos indicados en el artículo 5.1 dentro del mes siguiente a aquel en que se produzca.
2.- A efectos de continuación de la vigencia de la inscripción, todas las entidades inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones deberán presentar anualmente en el Ayuntamiento, antes del último día del mes de febrero, una memoria de las actividades y de los actos realizados en el transcurso del año anterior, el número de asociados a 31 de diciembre, el nuevo presupuesto y el programa anual de actividades para el nuevo ejercicio, con la finalidad de que el Registro pueda ser actualizado anualmente. La falta de esta documentación podrá determinar la baja de su inscripción en el Registro, previa audiencia a la entidad interesada.
Asimismo, la falta de actividad de una Asociación durante un período de tres años o el incumplimiento de los requisitos anteriores, darán lugar a la baja de la inscripción previa audiencia. Una vez causada baja no podrá solicitarse una nueva inscripción hasta que haya transcurrido, al menos, un año.
Artículo 11:
Las asociaciones inscritas podrán acceder al uso de los medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga el uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento, y serán responsables del trato dado a las instalaciones. La utilización de los medios públicos municipales deberá ser solicitado por escrito al Ayuntamiento con la antelación que se establezca por los servicios correspondientes.
Artículo 13:
1.- Las asociaciones constituidas legalmente podrán solicitar la utilización de un local municipal para la realización de actividades propias de su objeto social. Será condición indispensable que la asociación no tenga ánimo de lucro y esté inscrita en el Registro Municipal.
2.- La cesión o autorización de uso se regirá por la normativa local sobre uso de bienes municipales.
Artículo 15:
Obligaciones de las Asociaciones:
Destinar el uso de los locales a los fines que establecen sus estatutos.
A respetar los horarios de apertura que autorice el Ayuntamiento.
A no realizar ningún tipo de publicidad mercantil de terceros.
A conservar los espacios en óptimas condiciones de seguridad e higiene.
A tener contratado y actualizado una póliza de seguro que cubra los posibles daños que pueda ocasionar al inmueble municipal el uso autorizado o a los usuarios o bienes depositados.
A no ceder a terceros el uso del espacio cedido, ni total ni parcialmente, sea el peticionario miembro o no de la asociación.
Cuando se trate de actividades abiertas al público en general, a no impedir la entrada dentro del horario de funcionamiento a ninguna persona por razón de raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual, o cualquier otra condición u circunstancia personal o social.
A no realizar actividades económicas que no se contemplen en los estatutos de la Asociación, especialmente aquellas consideradas molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
A permitir en todo momento el acceso de los representantes municipales o autorizados por éstos a efectos a los efectos de control del cumplimiento de las finalidades de la Asociación así como por motivos de seguridad y salubridad. En base a ello, es obligación de la Asociación depositar copia de las llaves de acceso en las dependencias municipales, así como comunicar y depositar copia de las mismas en caso de cambio de cerradura/s.
Al sostenimiento de los gastos de mantenimiento (limpieza, energía eléctrica, calefacción, reparación, etcétera) del mismo.
A solicitud de la Asociación y previo expediente que justifique y motive, se podrá declarar exenta por el Ayuntamiento de dicho mantenimiento en base a la potestad de fomento de éste.
Si estos servicios estuvieren contratados/soportados por el Ayuntamiento, éste procederá a su prorrateo en base a superficie e intensidad de uso.
A la reversión de las instalaciones una vez cumplido el plazo para el que fue concedido o a requerimiento del Ayuntamiento si fue a precario.
Artículo 16:
Potestades del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento se reserva el control e inspección de las instalaciones en base a la normativa local y sectorial que le atribuye dicha potestad.
A autorizar horarios especiales de apertura previa solicitud de la Asociación.
A solicitar cualquier documentación necesaria para el seguimiento y control de las asociaciones u de los usos que se hacen de los locales municipales cedidos.
Cualquier otra que le habilite la normativa local o sectorial.
Disposición transitoria:
Las asociaciones existentes actualmente y con domicilio social en Villamiel de Toledo estarán obligadas a actualizar los datos obrantes en dicho registro de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.
Tercero.La norma objeto de impugnación en este procedimiento crea formalmente el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales del Ayuntamiento de Villamiel de Toledo. No contraviene el contenido del Reglamento de de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales y, al contrario, reproduce de manera coherente y desarrolla, en algún aspecto, en su propio ámbito, las previsiones contenidas en el mismo dentro de la facultad de autoorganización que posee la entidad como manifestación de la Autonomía Local.
El artículo 55 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que ' en la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes'.
Como ha expresado el Tribunal Supremo es '... asimismo doctrina de esta Sala la de rechazar cualquier tesis que trasluzca una concepción del ámbito o del modo de determinación de las competencias municipales basada en la idea de la vinculación positiva que ahí o para ello acarrearía el principio de legalidad, de suerte que la Corporación Local sólo podría actuar en la forma en que previamente hubiera sido habilitada por el legislador sectorial, no pudiendo dictar una ordenanza sobre una materia sin la previa habilitación de éste para ello. Sin embargo,hoy en día no es esa concepción la que mejor se acomoda a una interpretación de las normas reguladoras del régimen competencial de tales Corporaciones que atienda, como es obligado, a una que con el carácter de fuente primaria y naturaleza de Tratado fue incorporada a nuestro Ordenamiento, cuál es la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España por Instrumento de 20 de enero de 1988. Ni es tampoco la que mejor se adecua a algunos pronunciamientos de este Tribunal Supremo que ya la han tenido en cuenta, en los que se abre paso la idea de una vinculación negativa, que permite a aquéllas sin previa habilitación legal actuar, dictando también ordenanzas, en toda materia que sea de su competencia, si al hacerlo no contradice ni vulnera la legislación sectorial que pudiera existir' ( sentencias de 7 de octubre , 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2009 , recurso de casación 204/2008 , 1168/2008 y 496/2009 ).
Pues bien, la norma impugnada ha de ser analizada a la vista del contenido de los artículos 232 y siguientes del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.
En concreto el artículo 236 del referido Reglamento establece ' 1. Los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 232, 233, 234 y 235 de este Reglamento sólo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales.
2. El Registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el Municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal. Por tanto, es independiente del Registro General de Asociaciones en el que, asimismo, deben figurar inscritas todas ellas.
3. Podrán obtener la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales todas aquellas cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio y, en particular, las asociaciones de vecinos de un barrio o distrito, las de padres de alumnos, las entidades culturales, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales y cualesquiera otras similares.
4. El Registro se llevará en la Secretaría General de la Corporación y sus datos serán públicos. Las inscripciones se realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas, que habrán de aportar los siguientes datos:
a) Estatutos de la asociación.
b) Número de inscripción en el Registro General de Asociaciones y en otros Registros públicos.
c) Nombre de las personas que ocupen los cargos directivos.
d) Domicilio social.
e) Presupuesto del año en curso.
f) Programa de actividades del año en curso.
g) Certificación del número de socios.
En el plazo de quince días desde la solicitud de inscripción, y salvo que éste hubiera de interrumpirse por la necesidad de aportar documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento notificará a la asociación su número de inscripción y a partir de ese momento se considerará de alta a todos los efectos.
Las asociaciones inscritas están obligadas a notificar al Registro toda modificación de los datos dentro del mes siguiente al que se produzca. El presupuesto y el programa anual de actividades se comunicarán en el mes de enero de cada año.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a que el Ayuntamiento pueda dar de baja a la asociación en el Registro.'
De la simple lectura del contenido del referido precepto no cabe duda que la regulación ahora impugnada no hace sino, como se ha dicho, reproducir y, aun, desarrollar, dentro del propio ámbito municipal, el contenido del Reglamento estatal, que prevé, además de modo necesario, la existencia y funcionamiento de un registro como el creado mediante la regulación impugnada como condición indispensable para que las asociaciones vecinales puedan ejercitar los derechos que se regulan en los artículos 232, 233, 234 y 235 del mismo Reglamento, particularmente para ejercitar el derecho a usar los '... medios públicos municipales, especialmente los locales y medios de comunicación...' (Artículo 233).
Así, el artículo 1 del Reglamento impugnado no difiere de, ni desde luego contraviene, lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 236 antes reproducido; lo mismo cabe decir respecto del artículo 2 del Reglamento Municipal , en relación con el apartado 3º del artículo 236 del Reglamento Estatal . Las adiciones que introduce el Reglamento Municipal no vulneran el contenido del Reglamento estatal, ni tampoco ninguna otra norma jerárquicamente superior, ostentando el Ayuntamiento autonomía para la regulación de los aspectos denunciados por la demandante (art. 55 de la LBRL), que en la práctica se limitan a circunscribir el ámbito del registro (y correlativamente de los derechos que la inscripción en el mismo permite ejercitar) a las asociaciones de ámbito municipal, y domiciliadas en el municipio, lo que no supone una novedad, desde luego, respecto de la propia regulación estatal que se refiere, también, a 'asociaciones vecinales'.
Idénticos razonamientos cabe hacer respecto de los artículos 5 y 7 en relación con el apartado 4º del artículo 236 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.
Los artículos 11 y 13 del Reglamento Municipal no difieren tampoco de la regulación (en relación con el artículo 236) del artículo 233 del Reglamento Estatal que expresa: ' Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento, y serán responsables del trato dado a las instalaciones.
El uso de medios públicos municipales deberá ser solicitado por escrito al Ayuntamiento, con la antelación que se establezca por los servicios correspondientes.'
El contenido de los artículos 15 y 16 impugnados se encuentra plenamente amparado por la habilitación contenida en el artículo 55 de la Ley de Bases de Régimen Local , sin que quepa considerar que la regulación que realizan del uso de los locales e instalaciones de titularidad municipal suponga la vulneración de disposición alguna de rango superior.
Por último en cuanto al contenido de la Disposición Transitoria expresamente impugnada la misma no supone vulneración de norma superior alguna pues, evidentemente, el cumplimiento de tal determinación está circunscrita a aquellas asociaciones que pretendan ser beneficiarias de los derechos a que se refieren los repetidos Reglamentos Estatal y Municipal, en los términos que, como se verá, permite la propia Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación.
Cuarto.En conclusión, no se aprecia en la regulación impugnada vulneración alguna del principio de jerarquía normativa ni del principio de reserva de Ley Orgánica. Las disposiciones del Reglamento impugnado no contravienen, como parece pretender la demandante, el contenido de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, pues no existe contradicción alguna con ella, ni se limita de ningún modo el ejercicio del derecho de asociación. Al contrario se reconocen a algunas asociaciones determinados derechos, se establecen las condiciones exigidas para su ejercicio y se regula el mecanismo para garantizar la efectividad de los derechos que se conceden. Tales derechos se reconocen en consideración a la trascendencia que la actividad de las beneficiarias tiene en relación con los intereses cuya gestión tienen encomendada los Ayuntamientos.
Se requiere, por tanto, y como esboza el Reglamento Estatal, que las asociaciones que se ven beneficiadas por la Entidad Local (ya sea mediante subvenciones o ya sea mediante el acceso al uso de los medios públicos), sean asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, evidentemente del municipio concedente.
El establecimiento de tales condiciones no limita, ni lesiona, en absoluto, el derecho fundamental de asociación. Y el reconocimiento de tales derechos, y el mecanismo para poder ejercitarlos y las condiciones de su ejercicio, no precisan ser regulados por una norma con rango de Ley ni, desde luego, por una Ley Orgánica.
En efecto, como dispone el apartado 3º del artículo 4 de la propia Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación ' El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso. '
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Quinto.En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, noprocede hacer especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionistas Nuestra Señora de la Redonda contra el 'Reglamento del Registro Municipal de Asociaciones y uso de locales Municipales de Villamiel de Toledo', publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo del miércoles 1 de abril de 2011, que se declara ajustado a Derecho. Sin costas.
Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 86.3 de la Ley Rituaria Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

