Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 525/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 681/2011 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 525/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100483
Encabezamiento
APELACIÓN 681/11
SENTENCIA Nº 525
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Bélen Castelló Checa
En Valencia, a 5 de junio del año 2015.
Visto el recurso de apelación nº 681/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Lorena Layana Daza, en nombre y representación de la entidad 'Hipercor SA', contra la Sentencia desestimatoria nº 34/11, de 20 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 371/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia , sobre una liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia, por el concepto tributario de Impuesto de Actividades Económicas, por un importe de 113.738,91 €. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador Dº Juan Salavert Escalera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, el Ayuntamiento de Valencia, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El acto administrativocomo hemos visto integraba una liquidación por el impuesto citado que se recurría única y exclusivamente, en lo que se refiere a los índices de situación, alegando falta de motivación de la ordenanza reguladora del tributo, en su redacción vigente desde el 1º de enero de 2009
La sentencia de instanciadesestima el recurso y los diversos motivos articulados por el actor, en base a los argumentos siguientes:
'Por lo que hace a la clasificación y su ubicación especifica dentro de la zona segunda no se aprecia la arbitrariedad denunciada, pues la decisión de disminución de la categoría de las calles o establecimiento de zonas ha de estimarse entra de lleno en el núcleo de las facultades decisorias que corresponden a la''autonomía local, y concretamente al ámbito político de la misma.Por ello es el Pleno de la Corporación, y no sólo los técnicos, quien determina las categorías de las calles y zonas, sin que, en razón de lo señalado, quepa tacha alguna de arbitrariedad o desviación de poder. A falta de cualquier demostración en contrario, hay que entender que el estudio realizado por la UPV, e incorporado en la contestación a la demanda es correcto que atiende a cada actividad empresarial realizada. Dentro de una actividad existen zonas que ofrecen mayores ventajas por lo que las empresas dedicadas a esa actividad tienden a concentrarse en las zonas de mayor atracción.Y esas empresas ubicadas en zonas de mayores ventajas deben soportar un coeficiente más elevado. Así se han establecido 28 mapas, uno por cada tipo de actividad, fijándose para cada una de las actividades tres zonas: la zona centro que ofrece ventajas a la restauración, hostelería y servicios; la zona segunda que engloba el resto del área urbana; y la tercera de población más dispersa y dotada de menos servicios'
Añade además que el informe de la Universidad Politécnica, no desvirtuado, justifica la modificación del ayuntamiento de los índices mencionados.
La actorafundamentalmente interpone el recurso, por entender que:
No se trata de valorar si el informe de la UPV es correcto o no, porque lo que esta parte entiende es que dicho informe de la UPV no puede suplir la obligada motivación que en la Ordenanza debe darse a la modificación efectuada.
Como ya ha manifestado esta parte en alegaciones anteriores, y en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, el informe de la UPV no es un informe jurídico-fiscal, sino un informe técnico sobre una cuestión puramente fáctica como es el nivel de concentración de empresas en el término municipal de Valencia. En dicho informe, como no puede ser de otra manera, no consta explicación alguna sobre las consecuencias jurídico-fiscales que tiene la distribución de empresas constatada en el mismo, en relación con la modificación de los coeficientes de situación del IAE. La explicación de la conexión entre el informe y la modificación de los coeficientes es simplemente inexistente, razón por la cual lo que esta parte alega es la falta de motivación de la modificación, sin que corresponda a esta parte entrar a demostrar si el informe es correcto o no.
En la sentencia impugnada se afirma que 'dentro de una actividad existen zonas que ofrecen mayores ventajas por lo que las empresas dedicadas a esa actividad tienden a concentrarse en las zonas de mayor atracción. Y esas empresas ubicadas en zonas de mayores ventajas deben soportar un coeficiente más elevado', y sin embargo, ni en la Ordenanza ni en el informe de la UPV consta manifestación alguna en el sentido de que las zonas donde existe mayor concentración de empresas se ofrezcan mayores ventajas, por lo que, de alguna manera, la sentencia de instancia viene a cubrir la deficiente motivación alegada por esta parte. El informe de la UPV se limita a constatar el mero hecho de la concentración de empresas en determinadas zonas, pero el hecho de que esas empresas estén concentradas en dichas zonas, por razón de que las mismas ofrezcan mayores ventajas, no consta afirmado, ni mucho menos acreditado, ni en el informe ni en la Ordenanza.
Además, la mera manifestación de que dichas zonas ofrecen mayores ventajas tampoco sería suficiente motivación pues sería necesario especificar a qué ventajas se refiere (calidad de la calle, situación urbanística, servicios recibidos, accesos, etc.) con explicación de las razones por las cuales dichas zonas ofrecen las referidas ventajas para que los contribuyentes pudieran valorar si dichas ventajas son ciertas o no y oponerse, en su caso, a la afirmación de su existencia y a sus consecuencias.
b).-Además entiende que la modificación de los índices debía hacerse en función de las características de las vías y no en el hecho de que existan mayor o menor concentración de empresas. Además ese nivel de concentración no es nuevo, sino que ya existía con anterioridad.
La administración demandadase opone por las siguientes razones:
a).-El anterior sistema, se fundaba en los coeficientes de situación tomando como base los valores de repercusión comercial de la ponencia de valores del catastro de 1997.
b).-Como la administración observa disfunciones, entiende necesario
establecer un nuevo sistema de fijación de los coeficientes de situación, de manera que no se mantenga una sola categoría de calles de aplicación a todos los tipos de actividad sujetos a tributación por el 1[E, sino que resulte más procedente establecer distintas categorías de calles en función de la actividad económica concreta en dichas calles, estableciendo verdaderas zonas en las que aplicar un mismo coeficiente, dado que en una ciudad, como es obvio, hay zonas especiales, idóneas, buenas o indiferentes para cada tipo de actividad.
Con este fin se ha acudido, para fijar este nuevo sistema por zonas, a parámetros y criterios objetivos, determinados en el estudio elaborado al efecto por la Universidad Politécnica de Valencia, que consta en autos como DOC UNO de los de la contestación a la demanda y que tiene en cuenta lo siguiente:
a).- Para cada tipo de actividad empresarial, existen una zona dentro del término municipal que son más atractivas que otras.
b).- Las zonas más atractivas: para una actividad lo son porque tienen ventajas comparativas con respecto a las restantes del municipio.
c).- Las empresas tienden a concentrarse en esas zonas de mayor atracción.
d).- Las empresas ubicadas en las mejores zonas deben soportar un coeficiente de situación más elevado.
Una vez sentadas estas premisas, la metodología utilizada ha consistido en identificar cómo se agrupan en el espacio las empresas pertenecientes a cada clase de actividad, discriminando así diferentes zonas dentro del término municipal, en función de la preferencia mostrada por las empresas, determinar el número de zonas y asignar a cada zona un coeficiente de situación.
Como resultado de aplicar la metodología se obtiene un total de 28 mapas de Valencia, uno por cada tipo de actividad analizada, mostrándose en qué zonas es mayor la concentración de empresas.
A partir de esa información se establece, como criterio que se ha considerado general y razonable, que para la mayoría de actividades se pueden prever tres zonas; la centro (zona especial), donde se dispone de ventajas comparativas evidentes y actúa como foco de atracción de empresas de servicios, hostelería y restauración, zona bien comunicada y con numeroso transporte público y de gran atractivo turístico; la segunda zona (zona buena), que engloba el resto del área urbana, con una buena dotación de servicios públicos, que concentra suficiente población como para llegar a un número elevado de clientes, sin que llegue a contar con algunos de los atractivos de la zona centro.; y la tercera zona (zona neutra), donde la población está mucho más dispersa, y si bien se dispone de todos los servicios públicos necesarios, la intensidad de los mismos es menor a la que se encuentra en las otras dos zonas.
Ahora bien, fuera de este criterio general, existen algunas actividades cuyas empresas siguen un patrón de distribución distinto, en estos casos, cuando la mayor concentración de empresas se da en la zona del centro de la ciudad, esa zona sigue teniendo la consideración de zona especial.
A partir de esta modificación se divide el territorio municipal en diversas zonas, que se agrupan en cuatro categorías: especial, idónea, buena y neutra, a cada una de las cuales se le aplica un coeficiente de situación, así, 3'27, 2'28, 2'03 y 1'00 respectivamente. De esta forma se reduce el número de coeficientes de situación de los ocho anteriores a la mitad. Esto no sólo simplifica la gestión del impuesto, sino que también parece más razonable, en el sentido de que el análisis de la distribución de las empresas realizado por la Universidad Politécnica apunta a que no se justifica la actual discriminación entre ocho tipos de zonas, siendo a lo sumo cuatro las zonas con características suficientemente diferentes como para que se les pueda asignar coeficientes de situación distintos.
TERCERO.- Esta cuestión, ya ha sido resuelta por esta misma sala en su sección tercera, de forma ha dictado sentencia, en la que se resuelve la cuestión de la motivación de la modificación de la ordenanza, objeto de estos autos. Así, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013 , expresamente se hace constar:
En la instancia y en esta apelación la sociedad recurrente cuestiona la citada liquidación del IAE de 2009 e, indirectamente, la Ordenanza Fiscal Reguladora de dicho tributo, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda, alegando la falta de motivación del cambio del coeficiente de situación introducido en la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del IAE de Valencia, publicada en el BOP 24-12-08, aplicable a partir del 1-1-2009; así, refiere la recurrente que dicha modificación ha supuesto que el coeficiente de situación aplicable a su empresa (actividad artes gráficas, epígrafe 474 del IAE) haya pasado del 0,79% (en 2008) al 2,03% (en 2009), lo que implica un aumento injustificado del 256,96%. También se argumenta que antes de dicha reforma había ocho categorías de calles y con la ordenanza impugnada se ha pasado a cuatro categorías, refiriendo el apelante doctrina jurisprudencial que entiende determinaría un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. El apelante sigue argumentado que su empresa, ubicada en la Calle Gremis de Valencia del Polígono Industrial Vara de Quart está catalogada en la segunda categoría, equiparable a ubicaciones de la Avenida de Aragón o Blasco Ibañez de Valencia. Se critica, finalmente, la argumentación de la Sentencia del Juzgado a quo en cuanto al criterio de la carga de la prueba, pues no corresponde a la apelante probar que los criterios utilizados por la Administración en la catalogación de las calles es contrario a derecho sino que corresponde a la Administración acreditar la conformidad a derecho tal actuación.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación por entender que la recurrente reproduce su demanda, sin crítica específica de la Sentencia apelada, considerando que la Ordenanza impugnada es válida y firme, establece de manera motivada un nuevo sistema de zonas en base al estudio de la Universidad Politécnica de Valencia, con 28 mapas, 3 zonas y 4 categorías.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, tratándose del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), el art. 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales (aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece:
'Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique'
El presente supuesto no se centra tanto en un cambio de categoría de las calles y la consiguiente repercusión en el coeficiente de situación, sino en comprobar si el Ayuntamiento de Valencia ha justificado, a través del correspondiente del informe, la diversidad de los referidos coeficientes y, en concreto, el asignado a la parte apelante. A tal efecto, la Administración demandada aportó al proceso de instancia la Ordenanza reguladora del Impuesto junto con un anexo relativo a los coeficientes de situación.
El anexo, titulado 'zonificación de las vías públicas', recoge en primer lugar una denominada 'zonificación standard', 'de aplicación a todas las agrupaciones del IAE con excepción de las agrupaciones 31, 64, 69 y 75', de modo que esta zonificación standard 'divide el término municipal en 3 zonas: extra, segunda y tercera'.
El establecimiento de zonas en las que aplicar los diferentes tipos de coeficientes de situación a efectos del IAE, se fundamenta en el informe de la Universidad Politécnica de Valencia, que se trascribe en los anexos 1 y 2 de la Ordenanza impugnada indirectamente, sin que quepa duda alguna de que dicho informe constituye el soporte motivador de la modificación de coeficientes de que se trata, transformando el sistema anterior.
En el informe de la UPV se especifican las circunstancias o características de las calles o vías a las que se asignan los coeficientes. Concretamente, en las páginas 15 y 16 de tal informe se detallan aquéllas, señalando que:
' La primeraserá la zona centro, que es la preferida por las empresas para ubicarse. Se trata de una zona que, por sus características en cuanto a situación céntrica desde el punto de vista geográfico y centro económico tradicional de la ciudad de Valencia, dispone de ventajas comparativas evidentes y actúa como foco de atracción de empresas de servicios a las que, en numerosas ocasiones, les interesa situarse unas junta a otras creando clusters. Además es una zona bien comunicada y con numeroso transporte público. Finalmente, se encuentran en esta zona numerosas atracciones turísticas, lo cual es de gran importancia para algunas de las empresas que se sitúan en esta ubicación, como las de restauración y hostelería.
La segunda zona es la que engloba el resto del área urbana. Esta zona dispone igualmente de una buena dotación de servicios públicos y concentra suficiente población como para llegar a un elevado número de clientes. No obstante, no cuenta con algunos de los atractivos de la zona centro que se han descrito en el párrafo anterior.
La tercera y última zona la constituye el resto del término municipal. Se trata de un área donde la población está mucho más dispersa y si bien se dispone de todos los servicios públicos necesarios, la intensidad de los mismos es menor a la que se encuentra en las otras dos zonas.'
No sólo se señalan las concretas circunstancias concurrentes en las tres zonas generales o 'standard' que se establecen, sino que éstas son consideradas a la hora de efectuar la diferenciación de tales tres zonas, de manera que -en contra de lo afirmado por la apelante- no es cierto que el establecimiento de los coeficientes se efectúe exclusivamente en función del nivel de concentración de empresas en determinadas zonas; antes al contrario, tal dato sólo resulta decisivo para la denominada 'zona idónea', zona ésta que no afecta a la apelante (a la que se le aplica el coeficiente correspondiente a la zona segunda), con lo que ni siquiera podemos reconocerle un interés legítimo para impugnar tal determinación de la Ordenanza (recordamos aquí que nos encontramos ante una mera impugnación indirecta de la Ordenanza).
De todo ello se desprende la adecuada motivación de la reforma de los coeficientes de situación, debiendo confirmar el criterio del Juzgado de instancia, como ya lo hizo anteriormente esta Sala en sus Sentencias nº 117, de 6 de febrero de 2013 , y en la nº 1605, de 27 de noviembre de 2012, dictada en la Apelación 35/2012 , que dijo:
'Esta Sala entiende que la fundamentación de la sentencia del juzgado de instancia está perfectamente ajustada a derecho, pronunciamiento que se hace obviamente a la vista de la documentación unida a estos autos, fundamentalmente el informe emitido por la Universidad de Valencia de Julio de 2008, unido como documento uno del escrito de contestación a la demanda y que viene a motivar la ordenanza indirectamente impugnada así como los anexos que la acompañan, supuesto diferente una sentencia dictada recientemente por esta misma Sección donde no se aportó por la administración el mentado informe.
Comenzando por la invocada carga de la prueba, nuestra jurisprudencia viene manteniendo que en los procedimientos contencioso administrativos debe aplicarse la doctrina general del onus probandi, y no necesariamente corresponde la carga de la prueba a la recurrente; la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza. Recordemos que el articulo 105 y siguientes de la LGT , a cuyo tenor, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, obligación que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, y en el mismo sentido el artículo 106 de la LGT se remite en cuanto a la carga de la prueba al CC y a la Ley 1/2000 Tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación de los principios generales de la carga de la prueba, orientados hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de STS de 17 de marzo de 1995 , así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor.
En el supuesto que nos ocupa, ha habido un cambio en la categoría fiscal de la calle en cuestión, impugnado por el sujeto pasivo, al formular el recurso indirecto contra la Ordenanza y negar la legitimidad del cambio aludido.
En aplicación de la doctrina citada correspondía al Ayuntamiento la prueba del supuesto de hecho que justificaba la alteración de la clasificación de la vía, en este caso destacamos la existencia de extenso y motivado informe de la universidad de Valencia( antes aludido),y al existir una prueba bastante de dicho cambio, sería el recurrente quien debería rebatir dicho cambio, por ende no es criticable la postura de la Juzgadora, toda vez la misma entiende que aquel informe justificaba suficientemente el cambio del coeficiente de situación.-
Entrando al fondo del asunto, esta Sala hace suya la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto la motivación suficiente del cambio de los coeficientes de situación amparados en el informe de la UV. Tal y como determina el articulo Artículo 87 de la LHL sobre el Coeficiente de situación.
1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique .
2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.
3. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.
4. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.
5. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.
Tal y como viene sosteniendo nuestra jurisprudencia 'Es preciso concluir que el hecho de que la Ley Reguladora de Haciendas Locales -arts. 88 y 89 , en su anterior y actual versión- reconozca a los Ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas, determinados índices de situación, no puede significar, en manera alguna, que en el establecimiento de esas cuotas o esos índices la Administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes permitidos por los preceptos habilitantes y, mucho menos, sin que el criterio que definitivamente adopte -esto es, la cuantificación concreta de tales índices o coeficientes- quede excluido de la obligada fiscalización jurisdiccional si es impugnado por el o los legítimamente interesados, principalmente por los obligados tributarios. Es más: así como la fijación de las cuotas mínimas por Real Decreto Legislativo, según previene el art. 86 de la precitada Ley Fiscal , ha de ajustarse a las pautas en dicho precepto señaladas, también los coeficientes e índices en cuestión, esenciales para la determinación de la cuota según el art. 85 de la propia norma, han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean, por supuesto, tenidos en cuenta. En este punto, la motivación en la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser lo suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cuáles hayan sido esos criterios.
El cambio de categoría de las callesy la consiguiente repercusión en el coeficiente de situación a efectos del Impuesto de Actividades Económicas exige, como presupuesto previo, una variación significativa de las características de las vías urbanas afectadas por la modificación o la adopción de nuevos criterios, como se deduce de nuestra sentencia de 28 de Abril de 2001 (red nº 178/1996 ), cuya doctrina ha sido reiterada recientemente en las de 28 de Mayo de 2008 (red 5082/2002 ) y 5 de Marzo de 2009 ( red 344/2003 )'.
De una lectura atenta al tantas veces referido informe de la UV, consta de 100 folios, concluimos que se justifica el cambio de criterio en cuanto a la nueva clasificación de las calles, donde no sólo se atiende a la ubicación de estas con las características que le son propias sino que también atiende al tipo de actividad que realiza los sujetos pasivos, criterio perfectamente explicado en el apartado cuarto del informe cuando habla de la metodología seguida para fijar los coeficientes; el apelante refiere que se encuentra catalogado en la misma categoría que la Avenida de Aragón y Blasco Abañes; este problema lo ha resuelto el TS en sentencia de fecha 28-5-08 diciendo 'Como las categorías de las calles son el elemento fundamental para la aplicación de los índices de situación, es claro que deberán establecerse aquéllas en función de los rendimientos netos medios presuntos que obtengan las empresas según las calles, de manera que una técnica fiscal depurada podría incluso desembocar en distintas clasificaciones de categorías de calles, según actividades, pues es innegable, por ejemplo, que para los despachos profesionales (Abogados, Notarios, Médicos, etc.) rigen criterios valorativos distintos que para las actividades comerciales...'. En este caso se ha atendido a muy distintos parámetros, incluso los denominados clusters (concentración de negocios o actividades en la misma zona) aplicando criterios estadísticos unido al anexo 1 de aquel informe. Por ende, no puede hablarse de una falta de motivación de la nueva catalogación de negocios según la ubicación donde se encuentren, todo lo cual nos debe llevar a desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia' (FD Primero).
También desde esta perspectiva la Sentencia combatida aprecia correctamente la prueba y la carga de la misma, toda vez que considera acertadamente que la decisión municipal está adecuadamente respaldada por el citado informe de la UPV, sin que por la recurrente se haya desvirtuado esta apreciación.
Al respecto, la STS de 5-6-2009 (red. cas. núm. 3440/2003 ) establece
'Hemos dicho en la sentencia de 19 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 6169/2001 ) que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es 'una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés'; y su determinación sirve para señalar en cuál de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.
Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abr. 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.
Así se concibe la carga de la prueba como 'el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia'.
El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre --por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada--, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el art. 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de 'ius cogens' sustraída a la disponibilidad de las propias partes. Este Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba ( STS 28 de junio de 1996 ).
A pesar de ello, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el citado artículo 217 de la LEC/2000 , ni la LJ ni la LEC de 1881 se referían de modo expreso a esta materia. Se acudía al art. 1.214 CC , ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone', y se elaboraba un principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la norma, no puede aplicarse ésta. Así resultaba que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo, con la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.
En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. (...)' (FD Tercero).
Conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquella.
Es de recordar que un consolidado criterio jurisprudencial expresa que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Por tanto, el análisis de la discrepancia valorativa de la apelante con la conclusión probatoria de la sentencia, obliga a recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en el Juzgado, pues la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del órgano judicial de instancia. Esta valoración sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 , recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ).
En el presente supuesto litigioso, de las pruebas aportadas por los recurrentes y por la Administración local demandada, resulta patente que el Ayuntamiento ha asumido la carga de la prueba que le correspondía en su adecuada dimensión y, de esta forma, el fallo desestima el recurso por haber acreditado la Administración los presupuestos fácticos que debía justificar, lo que nos parece acertado y debe ser confirmado.
CUARTO.- Por coherencia y en virtud del principio de unidad de doctrina, procede entender que está suficientemente motivada la modificación de la ordenanza, lo que determina,desestimación del recurso planteado, con expresa imposición a la actora de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma global de 600 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 681/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Lorena Layana Daza, en nombre y representación de la entidad 'Hipercor SA', contra la Sentencia desestimatoria nº 34/, de de , dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 34/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia, sobre contra una liquidación girada por el Ayuntamiento de valencia, por el concepto tributario de Impuesto de Actividades Económicas, por un importe de 113.738,91 €, sobre licencia de apertura o funcionamiento, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a).- Desestimarel recurso de Apelación.
b).-Confirmarla sentencia dictada.
c).-Con expresa imposición de las costas, en los términos ya mencionados
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

