Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 525/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 396/2014 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 525/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100535
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0003285
Procedimiento Ordinario 396/2014 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO Nº 396/2014
SENTENCIA Nº 525/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 396/2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Adolfina representada por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro, asistida de la letrada Dª Mª Dolores Martín Ramos frente a la Orden 3906/2013de la CAM, de fecha 5/7/2013por la que se deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo, para la financiación del proyecto de inversión, Orden 3987/2009.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 10/2/2014 en el registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue remitido a esta Sección desde la Sección Séptima, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 22/9/2014, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la demanda: 'que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda y el presente recurso contencioso-administrativo, se proceda a la anulación de la resolución recurrida, se conceda la Subvención solicitada por Dª Adolfina por establecimiento como trabajador autónomo, y en su virtud, se condene a la Administración demandada al pago de 7.000 euros (SIETE MIL EUROS)'.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, presentó contestación a la demanda en fecha 3/10/2014 realizando las consideraciones que consideró convenientes, oponiéndose a la demanda formulada solicitando la desestimación de la misma.
TERCERO.-En fecha 7/10/2014 recayó Decreto de cuantía y al no haberse solicitado prueba, vista o conclusiones, se acordó pasar a trámite de conclusiones que formularon las partes, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento el 11/11/2014, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 16/6/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9/9/2015, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la Orden 3906/2013de la CAM, de fecha 5/7/2013por la que se deniega la solicitud formulada de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de de promoción del empleo autónomo, para la financiación del proyecto de inversión, orden 3987/2009.
Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos de derecho, fondo, alegando que la recurrente cumplía con todos los requisitos de la Orden 3987/2009, defraudando la confianza legítima al no concederse la subvención solicitada, pese a reunir todos los requisitos y ser informada por la Administración en tal sentido, que conllevó que la recurrente realizada inversiones en inmovilizado para iniciar su actividad por importe superior a 5000 euros. Que la administración no ha justificado la inexistencia de crédito presupuestario, solicitando la cantidad de 7000 euros.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: en primer lugar causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, teniendo en cuenta la fecha de la Orden 3906/2013, notificada el 30/12/2013, siendo así que el escrito de interposición es de fecha 9/6/2014, según lo que dispone el artículo 46 de la LCA . Se opone al fondo del asunto manifestando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, conforme la Orden 3987/2009, que en su artículo 7.3 establece la obligación de resolver en el plazo de seis meses y, conforme la LJCA en su artículo 42, la administración tiene la obligación de resolver, cosa que ha hecho y, transcurrido el plazo, según la Orden 3987/2009, se entenderá desestimada la solicitud por silencio por la administración, Art. 7. Por tanto la administración cumple con la obligación de resolver, sin que exista promesa alguna, sino una mera expectativa de derecho, no un derecho adquirido, siendo imposible por la falta de crédito. Solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la controversia, debe analizarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, atinente a la extemporaneidad, por entender que el recurso se ha formulado el 9/6/2014, transcurrido el plazo de legal que establece el artículo 46 de la LJCA .
La causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada no puede tener favorable acogida, al quedar acreditado en las actuaciones que frente a la resolución de fecha 30/12/2013, de la que dimana este recurso, se presentó en fecha 10/2/2014 recurso ante el TSJ, turnándose a la Sección Séptima, que lo remitió a esta Sección. Se solicitaba la suspensión de plazos, al haber solicitado el beneficio de Justicia Gratuita. Por todo ello la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso contencioso administrativo se contrae en definitiva a dilucidar si la parte recurrente, ostenta el derecho que postulan en la Demanda, para lo que resulta necesario exponer la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.
La Comunidad de Madrid ha asumido desde el 1/1/1996 las funciones atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la economía social y trabajo autónomo, siendo una de ellas la relativa al fomento de la economía social y trabajo autónomo. En desarrollo de lo anterior, la
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El Real Decreto 357/2006 de 24/3/2006, en su artículo 2.1.d) regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación ocupacional ('Boletín Oficial del Estado' número 83 , de 7 de abril de 2006), establece la concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo. Por su parte la DA única dispone: ' Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye al mencionado Servicio Público de Empleo Estatal y que les correspondan según lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y en las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones que dicten las Comunidades Autónomas para su ejecución en función de su propia organización'
La Orden TAS 1622/2007, de 5 de junio, regula la concesión de subvenciones al programa de promoción al empleo autónomo, y en su DA primera, habilita a las Comunidades Autónomas para que regulen la ejecución de estas ayudas en función de su propia organización, regulando la Orden 523/2008 de la CAM, la regulación del procedimiento a seguir a la hora de la concesión de las Subvenciones.
La Orden 3987/2009, contempla en su articulado en lo que interesa: el procedimiento de concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo; el régimen jurídico de las mismas, Orden 1622/2007; Ley 38/2003 General de Subvenciones y RD 887/2006, siendo los beneficiarios todos aquellos autónomos que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo tercero de dicha Orden. Deberán presentar las solicitudes, acompañadas de la documentación que se indica, que deberá ser comprobada por la CAM, tramitándose el procedimiento, siendo el plazo máximo para resolver de seis meses, desde la fecha de entrada, pudiendo ampliarse excepcionalmente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa , se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativode acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
La Orden 242/2013, de 18/2013, por la que se deroga la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, BOE de 8/3/2013, de la Consejería de Empleo y Mujer, que establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en vigor el día siguiente de su publicación.
Habrá de tenerse en cuenta a estos efectos, la siguiente normativa: Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM, en su articulado; las LO 2/2012 de Estabilización Presupuestaria, y las Leyes de Presupuestos de la CAM, para el año 2012, Ley 5/2011; Ley 4/2012, que modifica la antedicha Ley de Presupuestos y la Ley de Presupuestos para el año 2013 Ley 7/2012, en las que no se contempla partida alguna para estas subvenir a esta clase de subvenciones.
CUARTO.- Del examen de la prueba documental aportada debemos declarar acreditado que la parte recurrente solicitó en fecha 16/12/2011 una subvención para establecimiento de autónomo, siendo la finalidad, 'Servicios Comerciales y Productos Financieros', al amparo de la Orden 3987/2009, sin obtener respuesta, por lo que formuló recurso en fecha 10/6/2013, recayendo en fecha 5/7/2013 la Orden ahora impugnada, constando notificada en fecha 30/12/2013.
En efecto, la parte recurrente formuló una solicitud, conforme a la normativa anteriormente transcrita, en particular la Orden 3987/2009, en la que mencionada expresamente la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Pues bien, dicho texto en su articulado concretamente en el artículo noveno, establece los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, conforme las bases reguladoras , y en su apartado 4 b) establece como requisito la existencia de crédito adecuado y suficientepara atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la subvención.
En lo concerniente a la normativa aplicable al caso, expuesta en el anterior fundamento jurídico, y la fundamentación jurídica de la Orden recurrida 3906/2013, en la que se alude expresamente a la Ley 38/2003 General de Subvenciones en su artículo 9.4 b ), establece la necesidad de crédito presupuestario para poderse otorgar cualquier subvención.
Por su parte la Ley de Subvenciones de la CAM, Ley 2/95 dispone en lo que interesa, el ámbito de aplicación y régimen jurídico de las subvenciones cuya concesión corresponde a la CAM, determinando con toda claridad en su artículo segundo: que el régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la presente Ley, por las Leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia; tendrán carácter supletorio la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley General Presupuestaria (...)La concesión de subvenciones cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid. En el artículo cuatro se establece que las subvenciones que se concedan por la CAM, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurren objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, siendo el procedimiento deconcurrencia competitiva, añadiendo la normativa"El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas">, pudiendo asignarse aquellas que tengan presupuesto nominativo en los Presupuestos de la CAM, debiendo acreditarse en este caso los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión, previa la tramitación del expediente de gasto.
En el presente caso, consta informe de la Subdirectora de formación continua y emprendedores en el que se dice en lo que interesa:"(...) ' de conformidad con lo que expresa la Ley de Subvenciones, 9.4b), en el que se exige, como requisito para el otorgamiento de una subvención, la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico (...) en el ejercicio 2011 se destinó crédito para financiar este programa de ayudas, crédito con el que atendieron las solicitudes de ayudas presentadas en años anteriores de este mismo programa de ayudas, no concediéndose, por razón, subvención alguna a las solicitudes presentadas en 2011, con cargo al presupuesto 2011. Con cargo a 2012, no se destinó crédito alguno para la financiación de este programa de ayudas y tampoco en el ejercicio 2013. En 2013, mediante Orden 242/2013, se derogó la Orden 3987/2009'""
QUINTO.- Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, ya que las manifestaciones que se vierten en la demanda rectora de autos, acerca de que se le informó por algunos funcionarios de la CAM, en el sentido de la certeza de la subvención, no puede tener virtualidad probatoria alguna, desconociéndose la certeza y veracidad de las mismas y si los funcionarios que se dice informaron, tienen facultad alguna para realizar dicha información.
Conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria,según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la recurrente, no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en la Orden 3987/2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestarioaplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM. Esta circunstancia, en el presente supuesto ha quedado acreditado que no concurre, según se dice en el informe aportado y conforme establecen las Leyes Presupuestarias, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación de la Orden 3987/2009.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 396/2014, interpuesto por Dª Adolfina representada por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro, asistida de la letrada Dª Mª Dolores Martín Ramos frente a la Orden 3906/2013de la CAM, de fecha 5/7/2013por la que se deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo, para la financiación del proyecto de inversión, Orden 3987/2009. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

