Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 525/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 86/2021 de 21 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 525/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100509

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7372

Núm. Roj: STSJ M 7372:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0005641

Recurso de Apelación 86/2021

Recurrente: D./Dña. Edemiro

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS LORENZO CUESTA

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 525/2021

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA.

En la Villa de Madrid, a 21 de junio de 2021.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 86/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por don Edemiro, con NIE NUM000, representado por la Procuradora doña María Jesús Lorenzo Cuesta y dirigido por el Letrado don Andrés Julio López Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha de 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 117/2019 de su registro.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Edemiro interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 15 de febrero de 2019.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 117/2019 de su registro.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, don Edemiro interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que presentó oposición al mismo.

TERCERO.-Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de junio de 2021, en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Edemiro, nacional de Ecuador, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 117/2019 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 15 de febrero de 2019, que acordó su expulsión, con prohibición de entrada por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al haber sido condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, Ejecutoria 968/2016, como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión.

Asimismo se valoró que en el expediente administrativo constaban distintas detenciones policiales por la participación del interesado en otras actividades delictivas, entre otras por maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, que por su reiteración constituían una conducta socialmente reprobable y suponían una amenaza real y actual al orden público y a la seguridad ciudadana.

El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, teniendo en cuenta los hechos acreditados en el expediente administrativo y en el proceso, lo dispuesto en los artículos 57.2 y 63.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, el artículo 148.1 del Código Penal, y la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal del Tribunal de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2018 y en la dictada por esta Sección en fecha de 8 de mayo de 2014, concretó su 'ratio decidendi' en los fundamentos jurídicos tercero a quinto, en los siguientes términos:

'III.-No necesita la Administración justificar en este caso la tramitación del procedimiento preferente de expulsión, porque es precisamente el que está expresamente previsto en el art. 63.1 LOEx, entre otros, para los supuestos del art. 57.2 de la misma Ley . Sólo está previsto que se justifique por alguna de las circunstancias que señala el art. 63.1 en el supuesto de la infracción del art. 53.1.a) LOEx. No se puede traer, por tanto, a este caso la S.T.S. de 5 de Febrero de 2019 , porque se refiere al otro supuesto (ver su F.J. 4°) y no al del demandante. De modo que no puede decirse que la resolución impugnada en este proceso se haya dictado como resultado de un procedimiento inadecuado.

IV.-La sentencia que causa la expulsión del demandante se encuentra aportada a la pieza de medidas cautelares de este proceso. Y en ella se le condena por dos delitos. Uno de ellos de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, que es un tipo agravado de lesiones, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado, en cuyo caso la pena legalmente señalada en abstracto en ese precepto es la de dos a cinco años de prisión. No hay más que ir a los hechos probados de la sentencia para comprobar que el demandante con un cuchillo de cocina de 36 cms. y una hoja de 24 cms., considerado medio peligroso, acometió a la víctima causándole lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura y tuvieron un plazo de curación de 20 días, 10 de los cuales, fueron impeditivos, quedándole una cicatriz de 1,5 cms. Y así lo califica la sentencia, que fue luego confirmada en apelación (dicha sentencia obra también en la pieza de medidas cautelares), como un delito de lesiones con utilización de medios peligrosos del art. 148.1 del Código Penal, que tiene señalada en abstracto una pena de dos a cinco años de prisión.

Se ajusta, por tanto, la expulsión aquí recurrida a la doctrina sentada por la S.T.S. de 31 de Mayo de 2018 en interpretación del art. 57.2 LOEx, al tener el delito imputado una pena en abstracto superior a un año.

V.- Cabe considerar ahora si resulta desproporcionada dicha decisión al caso concreto del recurrente.

Ya se dijo en el auto de medidas cautelares que el recurrente aparece residiendo en nuestro país en virtud de sucesivas autorizaciones de residencia y trabajo, la última de las cuales hasta el 13 de Diciembre de 2015 (tal es lo que parece deducirse de la fotocopia de difícil lectura que aporta con su demanda). Y se dijo también que parece reunir al 27 de Enero de 2019 (otra vez la fecha resulta de difícil lectura) unos 7 años, 5 meses y 27 días de cotización el Régimen General de Seguridad Social. Si bien su actividad laboral se interrumpe con el internamiento del recurrente para cumplir condena.

Alega incluso que es padre de dos menores españoles (los mellizos Indalecio y Clemencia, de 9 años de edad), fruto de una primera relación sentimental con Dª Crescencia; así como de otro menor ( Julián, de 8 años de edad), fruto de una segunda relación con Da Esperanza. Y dice también que sus padres DON Mariano y Da Gregoria son de nacionalidad española.

Ahora bien, todo este arraigo se puede echar a perder por diversas circunstancias, y una de ellas una conducta delictiva. El arraigo de un extranjero en un país implica una serie de vínculos varios con él, que han de concurrir conjuntamente. No vale para su apreciación la mera permanencia física en un país extranjero.

En este caso el arraigo económico y social lo perdió el demandante al tener que cumplir condena por un delito de lesiones calificadas y otro de lesiones en el ámbito familiar por lesionar también a su pareja que actuó en defensa de la otra lesionada. Delito que le hizo perder, además, el arraigo familiar que pudiera tener en España por las siguientes razones:

1ª No depende ya de sus padres de nacionalidad española, no ya por su mayoría de edad, sino porque se independizó para formar pareja, conviviendo sucesivamente con dos mujeres.

2ª Estas dos mujeres, con las que ha tenido descendencia, ninguna consta que tenga nacionalidad española, ni tampoco que se encuentren autorizadas a residir en España. Como tampoco consta que ninguno de sus tres hijos tenga nacionalidad española, ni que hayan sido autorizados a residir en España. En las certificaciones literales de nacimiento que aporta de sus hijos no consta que se les haya reconocido tal nacionalidad. Entre otras cosas porque ambos progenitores son de nacionalidad ecuatoriana.

3ª Rompió además su relación con la primera de dichas mujeres para convivir con la segunda y a ésta le hizo objeto de lesiones en el ámbito familiar, al agredirla con un cuchillo y golpearla en el suelo, junto con su prima Da Josefa, en presencia de su hijo Julián, que tenía por entonces dos años de edad, como relata la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 34 de Madrid, que obra en el incidente cautelar y que es la sentencia a que alude la resolución impugnada.

4ª No consta en modo alguno que haya contribuido al mantenimiento y cuidado de sus tres hijos, pues no aporta ninguna documentación que acredite que los tiene a su cargo, ni el ingreso de cantidades por alimentos a sus madres, como tampoco aporta documento judicial de ningún tipo regulando o aprobando convenio con ellas, estableciendo al menos algún tipo de régimen de visitas; ni documentación escolar que demuestre que asista a los colegios donde cursen estudios a reuniones que demuestren preocupación por la marcha de sus estudios. Ni siquiera consta que haya reanudado su relación con la segunda de sus convivientes, después de las medidas de prohibición de acercarse o comunicarse con ella que le impuso la sentencia a que se refiere la resolución impugnada. En la certificación de empadronamiento que acompaña con su demanda no aparece empadronado con ella. Es más, como no consta que tengan nacionalidad española ni ellas ni sus hijos, ni que hayan sido autorizadas a residir en España, pudiera ser que ni tan siquiera se encuentren en territorio español, ya que el demandante tampoco lo acredita.

No cabe, por tanto, apreciar arraigo económico y social de ningún tipo del demandante en España, al haber incurrido en delito de lesiones en el ámbito familiar con respecto a su segunda compañera y de lesiones con medios peligrosos en el caso de la otra víctima y tener que cumplir condena por ellos. Como tampoco acredita arraigo familiar, porque no acredita convivencia con ninguna de sus parejas, ni interés por su descendencia, que sean suficientes para tachar de desproporcionada la medida de expulsión que le impone la resolución impugnada, pues la última pareja la rompió al atentar con un cuchillo contra ella y su prima en presencia de su hijo menor, que contaba entonces con dos años de edad. Lo cual resulta escandaloso y nada edificante para su educación y formación. Aparte de que no aporta ningún documento que acredite la más mínima preocupación por ninguno de sus tres hijos al no acreditar que contribuya a su mantenimiento o cuidado personal mediante algún tipo de custodia o de visitas.

En tales circunstancias no puede esgrimir el recurrente ningún tipo de arraigo familiar o interés de la familia o de menores que haya que proteger para tildar de desproporcionada la expulsión que acuerda la resolución impugnada, pues condición necesaria es que se dé una relación de verdadera convivencia o interés por la esposa o compañera o por los hijos y que a su vez la familia o éstos reciban la correspondiente contribución económica o de atención personal del demandante o éste, por sus condiciones de edad o circunstancias económicas, dependa de ella, y nada de esto ha probado el demandante en este proceso.

Para demostrar un verdadero y real arraigo familiar es necesaria, pues, la acreditación de una verdadera vida familiar, concepto éste que exige cumplida prueba de contribución al sostenimiento de las cargas y cumplimiento de los deberes que emanan de la relación de familia, de la efectiva convivencia de los miembros que la integran y la contribución de unos y otros al sostenimiento mutuo y, en definitiva, la existencia estable y duradera de los lazos familiares, sin que baste para ello una mera certificación de empadronamiento, no siempre concorde con la realidad.

Como puntualiza la S.T.S.J. de Madrid, Sección 10ª, de 8 de Mayo de 2014 (Apelación n° 160/2014 ), con cita de otras, 'el arraigo que se precisa es el que resulta de la efectiva convivencia con la familia nuclear (cónyuge, pareja de hecho, ascendiente si el solicitante es menor, ascendientes dependientes, descendientes)', que en este caso no acredita el recurrente, como índice de arraigo familiar que ponga de manifiesto que la sanción de expulsión que se le impone por la comisión de tan grave delito de lesiones sea en este caso desproporcionada.

Por ello, no puede traer el demandante en aplicación a su caso la S.T.D.H. de 18 de Diciembre de 2018. No demuestra realmente el demandante que tenga una verdadera relación o vida familiar, a que alude dicha sentencia, no ya con sus compañeras con las que rompió su relación sentimental, sino incluso con sus tres hijos, respecto de los que no prueba la más mínima contribución a su sostenimiento, cuidado, atención personal, visitas o preocupación por la marcha de sus estudios. Es más, el delito que ha causado su expulsión, además de su gravedad, pone de manifiesto un claro desprecio por la vida familiar, cuando hace objeto de un delito de lesiones a su entonces compañera sentimental, que actuó en defensa de su prima, incurriendo también en delito de lesiones en el ámbito familiar, además del tipo agravado de lesiones con medios peligrosos, y todo ello en presencia de su hijo menor'.

Contra la decisión judicial se alza don Edemiro, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso administrativo, pretensiones que apoya en los siguientes motivos de recurso:

1.- Imposibilidad jurídica de valorar en los autos principales la sentencia penal aportada a la Pieza de Medidas Cautelares, que no obra en el expediente y de la que no se dio traslado al recurrente, causándole indefensión.

2.- Error en la valoración judicial de la prueba del arraigo familiar, social y laboral del recurrente en nuestro país y vulneración del derecho a la vida familiar del recurrente y de sus hijos menores.

3.- Improcedente tramitación del expediente de expulsión por el Procedimiento 'de Urgencia'.

4.- Vulneración del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, al no ser de aplicación al caso, atendido el delito por el que el apelante fue condenado y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018.

5.- Falta de valoración en la orden de expulsión de las circunstancias personales del recurrente y del período de prohibición de entrada, impuesto con una duración de 5 años cuando la mínima legal es de 3 años.

6.- Falta de proporcionalidad del antedicho período de prohibición.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, al haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.

TERCERO.-La adecuada resolución de las cuestiones planteadas en esta instancia aconseja alterar el orden seguido por el apelante en su recurso, examinando separadamente las de naturaleza procedimental y procesal y las que atañen al fondo de la litis.

Comenzando por los motivos de recurso que acusan diversas infracciones formales en el procedimiento administrativo, ha de señalarse, en primer lugar, que el apelante no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial consolidada de que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, entendiendo por tal la noción constitucional de indefensión definida en la sentencia del Tribunal Constitucional número 35/1989, entre otras, que requiere: de una parte, que las situaciones de indefensión hayan de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado.

Pues bien, como acertadamente declara la sentencia impugnada, la tramitación del expediente administrativo por el Procedimiento Preferente fue adecuada a derecho dado que el artículo 63.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que ' Incoado el expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b), y 57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter preferente'

Otro tanto cabe predicar respecto al motivo de recuso que acusa defecto de motivación de la orden de expulsión pues, aunque con parquedad, dicha resolución está suficientemente motivada ya que en ella se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, que han sido, de una parte, la sentencia penal firme que condenó a don Edemiro como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión; y de otra, la consideración de que las manifestaciones contenidas en el escrito de alegaciones ' no habían desvirtuado los hechos imputados, dada la naturaleza del delito y condena, constando además en el expediente distintas detenciones policiales por la participación en otras actividades delictivas, entre otras por maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, que por su reiteración, además de una conducta socialmente reprobable, suponen una amenaza real y actual al orden público y a la seguridad ciudadana'.

Así las cosas, cabe concluir que en la orden de expulsión de 15 de febrero de 2019 se ha expresado suficientemente tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento de manera que, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dicha decisión y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado al interesado ningún tipo de indefensión material.

Tampoco procede acoger el reproche procesal por valoración indebida en los autos principales de la sentencia penal que, no obrando en el expediente administrativo, se aportó de oficio a la Pieza de Medidas Cautelares, lo que se considera que causó indefensión al demandante:

Puesto que en la orden de expulsión se recogía la condena penal a 2 años de prisión por un delito de lesiones, y dado que esa conducta y pena podían subsumirse en diversos tipos delictivos relevantes a los efectos de la expulsión ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería -a la que no ampara el principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española ni, por tanto, el desplazamiento del ' onus probandi' sobre la Administración inherente al mismo, porque dicha expulsión constituye una medida que carece de naturaleza sancionadora-, es claro que el demandante tenía la carga procesal de acreditar que la pena típica mínima no superaba el año de prisión para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.

Al no haber cumplido con dicha carga, no se le puede reprochar al Juzgado que practicara diligencias en la Pieza de Medidas Cautelares llevando a la misma tanto el certificado del Registro Central de Penados como las sentencias penales dictadas en primera y en segunda instancia, ya que, priori, no podía descartarse la concesión de la medida cautelar en aplicación de la doctrina del 'fumus boni iuris' si se hubiera estado en el caso de que la condena hubiese sido por delito tipificado en el artículo 147 del Código Penal, como tampoco podía descartarse su denegación si la pena impuesta lo hubiese sido por delito de lesiones agravadas del artículo 148.

El auto finalmente denegatorio de la suspensión de la orden de expulsión no fue objeto de recurso alguno, de manera que, al no haberse discutido en ese incidente el motivo de recurso que sugiere un abuso de jurisdicción, al apelante no le asiste la razón para plantearlo en el procedimiento principal a espaldas de su conducta procesal anterior. Y tratándose de elementos probatorios complementarios existentes en una pieza incidental, es claro que pueden ser valorados en sentencia pese a no haber sido reproducidos formalmente en los autos principales, cuestión formal que es irrelevante a los efectos de la valoración conjunta, racional y en conciencia de las pruebas.

CUARTO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año', es que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, excluyendo de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.

Atendido el certificado del Registro Central de Penados, y la sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 450/2015 y confirmada por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 14 de abril de 2016, se concluye que en el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el delito por el que el apelante fue condenado una pena de 2 años de prisión no fue el tipo básico del delito de lesiones descrito en el artículo 147 del Código Penal, sino el tipo cualificado previsto en el artículo 148.1º, sancionado en abstracto con una pena mínima privativa de libertad superior al año, siendo de 2 años su límite inferior, de manera que no procede acoger el motivo de recurso que sostiene la vulneración del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018.

QUINTO.-La decisión de otras cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia pasa por despejar previamente toda duda acerca de la aplicación del artículo 57.5 de la Ley Orgánica de Extranjería y el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, ya que no se acredita que don Edemiro sea titular de una autorización de residencia de larga duración.

Como se ha dicho, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se cita, no atribuyen carácter sancionador a la expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, como ya se había declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se citan, cuya doctrina aplicamos en nuestra sentencia número 860/2014, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de apelación 511/14 del registro de esta Sección y en otras posteriores.

Al no estarse en presencia de una sanción administrativa, porque la medida no está prevista y calificada como tal en una norma de rango legal, ni la expulsión se le ha impuesto al apelante como autor de una vulneración del ordenamiento jurídico prevista y tipificada por una Ley como infracción administrativa, no resulta de aplicación al caso el principio de presunción de inocencia, de manera que los antecedentes policiales también son susceptibles de consideración para valorar la conducta personal del recurrente, máxime cuando se ha acreditado los resultados judiciales de tales antecedente policiales, que han dado lugar a antecedentes penales por delitos de atentado, robo con violencia o intimidación y violencia doméstica y de género y lesiones y maltrato familiar distintos de la condena penal que ha constituido el fundamento de la expulsión.

Se ha de señalar que la aplicación de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería no es automática, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de todas circunstancias concurren en este supuesto concreto.

Así resulta, entre muchas otras, de las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero.

Por ello examinaremos, en primer lugar si la conducta de don Edemiro representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:

' 84 Por lo que se refiere al momento que debe tomarse en consideración para determinar el carácter actual de la amenaza concreta para el orden o la seguridad públicos, conviene también recordar que los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta, en el momento de analizar la legalidad de una medida de expulsión adoptada contra un ciudadano turco, los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el interés fundamental en cuestión, la conducta de la persona de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C-467/02 , Rec. p. I-10895, apartado 47).

85 Tal como señaló el Abogado General en los puntos 62 a 65 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente deberá sopesar, a la luz de la situación actual del Sr. Luis Carlos, por una parte, la necesidad de la restricción del derecho de residencia de éste que se pretende decidir para proteger el objetivo legítimo perseguido por el Estado miembro de acogida y, por otra parte, si concurren efectivamente factores de integración que permitan al interesado reinsertarse en la sociedad del Estado miembro de acogida. A tal efecto, corresponderá a tal órgano jurisdiccional apreciar, más concretamente, si la conducta del nacional turco representa actualmente una amenaza suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, habida cuenta del conjunto de las circunstancias concretas que concurren en la situación de éste y entre las que figuran no sólo los elementos presentados en la vista ante el Tribunal de Justicia (véase el apartado 39 supra), sino también los vínculos particularmente estrechos que el extranjero en cuestión ha creado con la sociedad de la República Federal de Alemania, en cuyo territorio ha nacido, ha vivido regularmente durante un período ininterrumpido de más de 35 años, ha contraído matrimonio con una nacional de ese Estado miembro, y actualmente mantiene una relación profesional'.

Pues bien, la sentencia dictada en fecha de 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 450/2015, despeja toda duda sobre la gravedad los hechos delictivos por cuya comisión se condenó al recurrente y que constituyen el fundamento de la expulsión.

Han de añadirse los demás antecedentes penales no cancelados, que en el caso de autos coadyuvan a la valoración de la conducta personal del apelante, a lo que se añade que cuando el 23 de enero de 2019 se inició el procedimiento de expulsión, don Edemiro se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid NUM001 DIRECCION000 y su licenciamiento definitivo estaba previsto para el 17 de abril de 2019.

Todo ello demuestra que no se está ante una actuación aislada del apelante, sino componente de una conducta delictiva reiterada incompatible con bienes jurídicos intensamente protegidos en nuestro ordenamiento, sin que existan elementos probatorios que permitan aventurar un pronóstico de reinserción social, por lo que consideramos que en el supuesto presente existe una conducta personal susceptible de calificarse como constitutiva una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de nuestra sociedad.

En cuanto a la valoración de las circunstancias personales y familiares de don Edemiro, no existen indicios de la existencia, en la medida de lo posible, de una unidad de vida familiar, entendiendo por tal la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.

Así, el mero empadronamiento en un mismo domicilio, del que se desconoce las fechas de alta, es insuficiente para acreditar el arraigo familiar del recurrente con sus padres, de nacionalidad española, al no constar relación de dependencia entre ellos y ni siquiera la existencia de comunicaciones ni visitas penitenciarias.

A igual conclusión llegamos respecto a la vida familiar del apelante con sus hijos menores de edad y con las madres de los mismos: sobre este particular compartimos la motivada valoración de las pruebas efectuada en la sentencia impugnada, basada en un análisis exhaustivo de las existentes en el expediente administrativo y en los autos y en un proceso deductivo lógico, racional y completo, que ha considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba que se han tenido a disposición, por lo que no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa voluntarista para sustituir el criterio del Juez por el suyo propio sin apoyarse en razonamientos sólidos tendentes a desvirtuar la conclusión judicial de inexistencia del arraigo familiar, por no existir ningún indicio de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad ni haberse justificado convivencia alguna; es más, la condena penal por delito contra su última pareja es un fuerte indicio de ruptura de la vida familiar cuando, como es el caso, no se ha aportado ninguna prueba de la reanudación posterior de la convivencia entre ambos.

En cualquier caso, aún en la hipótesis, que no aceptamos, de existir vida familiar efectiva del apelante con su sus padres, con su pareja o con sus hijos, ello no comportaría la invalidez de la expulsión. Tal conclusión no se deriva del artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería ni se compadece con la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional número 236/2007, de 7 de noviembre, que consideró la expulsión ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, como una medida que obedece a objetivos propios de la política de extranjería procurando la integración y convivencia armónicas de los flujos migratorios en el territorio del Estado, por lo que es lícito ' subordinar el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad',pues el caso de autos se ha puesto de manifiesto que el recurrente no ha respetado las normas de convivencia esenciales para el mantenimiento de una mínima seguridad y orden públicos.

Por otra parte, el arraigo social por el tiempo de permanencia en España ha de reputarse enervado por las condenas penales, y el arraigo laboral interrumpido con su ingreso en prisión, no habiéndose hecho tampoco esfuerzo alguno para justificar la pérdida de vínculos con el país de origen.

Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo de recurso que afirma la falta de proporcionalidad del periodo de prohibición de entrada:

Esta cuestión pasa por considerar previamente que los apartados 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, disponen:

'1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años'.

Al consagrar el principio de proporcionalidad en la imposición de la medida de prohibición de entrada, los preceptos citados no explicitan los criterios de valoración para determinar su duración más allá de las referencias a ' las circunstancias que concurran en caso'y a que ' el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública'.

Pero, siendo la prohibición de entrada una consecuencia de la medida de expulsión e inherente a la misma, es posible apreciar cierta identidad de razón entre las antedichas normas y los más concretos criterios de proporcionalidad contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica, de manera que sea posible acudir a ellos como elementos de juicio para valorar la duración del periodo de prohibición de entrada.

Como se ha dicho, ni en el expediente administrativo ni en el proceso de instancia existen elementos probatorios directos o indiciarios que acrediten la vinculación de efectiva del apelante con nuestro país por su efectivo y actual arraigo familiar, social o laboral, a lo que se añaden sus plurales antecedentes penales, por lo que consideramos que la duración del período de prohibición de entrada que se le impuso al recurrente no ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

En conclusión, la medida de expulsión y la prohibición de entrada impuestas resultan proporcionales a la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, y no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, lo que nos conduce a desestimar el recurso de apelación, al no haberse desvirtuado en esta instancia los motivados y acertados fundamentos de la sentencia impugnada.

SEXTO.-El artículo 139, apartado 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En el presente caso no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, por lo que, conforme al precepto citado, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro contra la sentencia dictada en fecha de 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 117/2019 de su registro, que confirmamos por sus propios y acertados fundamentos, condenando al apelante al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0086-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0086-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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