Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 525/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 86/2021 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 525/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100509
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7372
Núm. Roj: STSJ M 7372:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS LORENZO CUESTA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 21 de junio de 2021.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 86/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por don Edemiro, con NIE NUM000, representado por la Procuradora doña María Jesús Lorenzo Cuesta y dirigido por el Letrado don Andrés Julio López Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha de 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 117/2019 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 117/2019 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Asimismo se valoró que en el expediente administrativo constaban distintas detenciones policiales por la participación del interesado en otras actividades delictivas, entre otras por maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, que por su reiteración constituían una conducta socialmente reprobable y suponían una amenaza real y actual al orden público y a la seguridad ciudadana.
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular.
Contra la decisión judicial se alza don Edemiro, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso administrativo, pretensiones que apoya en los siguientes motivos de recurso:
1.- Imposibilidad jurídica de valorar en los autos principales la sentencia penal aportada a la Pieza de Medidas Cautelares, que no obra en el expediente y de la que no se dio traslado al recurrente, causándole indefensión.
2.- Error en la valoración judicial de la prueba del arraigo familiar, social y laboral del recurrente en nuestro país y vulneración del derecho a la vida familiar del recurrente y de sus hijos menores.
3.- Improcedente tramitación del expediente de expulsión por el Procedimiento 'de Urgencia'.
4.- Vulneración del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, al no ser de aplicación al caso, atendido el delito por el que el apelante fue condenado y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018.
5.- Falta de valoración en la orden de expulsión de las circunstancias personales del recurrente y del período de prohibición de entrada, impuesto con una duración de 5 años cuando la mínima legal es de 3 años.
6.- Falta de proporcionalidad del antedicho período de prohibición.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, al haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.
Comenzando por los motivos de recurso que acusan diversas infracciones formales en el procedimiento administrativo, ha de señalarse, en primer lugar, que el apelante no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial consolidada de que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, entendiendo por tal la noción constitucional de indefensión definida en la sentencia del Tribunal Constitucional número 35/1989, entre otras, que requiere: de una parte, que las situaciones de indefensión hayan de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado.
Pues bien, como acertadamente declara la sentencia impugnada, la tramitación del expediente administrativo por el Procedimiento Preferente fue adecuada a derecho dado que el artículo 63.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que '
Otro tanto cabe predicar respecto al motivo de recuso que acusa defecto de motivación de la orden de expulsión pues, aunque con parquedad, dicha resolución está suficientemente motivada ya que en ella se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, que han sido, de una parte, la sentencia penal firme que condenó a don Edemiro como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión; y de otra, la consideración de que las manifestaciones contenidas en el escrito de alegaciones '
Así las cosas, cabe concluir que en la orden de expulsión de 15 de febrero de 2019 se ha expresado suficientemente tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento de manera que, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dicha decisión y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado al interesado ningún tipo de indefensión material.
Tampoco procede acoger el reproche procesal por valoración indebida en los autos principales de la sentencia penal que, no obrando en el expediente administrativo, se aportó de oficio a la Pieza de Medidas Cautelares, lo que se considera que causó indefensión al demandante:
Puesto que en la orden de expulsión se recogía la condena penal a 2 años de prisión por un delito de lesiones, y dado que esa conducta y pena podían subsumirse en diversos tipos delictivos relevantes a los efectos de la expulsión ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería -a la que no ampara el principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española ni, por tanto, el desplazamiento del '
Al no haber cumplido con dicha carga, no se le puede reprochar al Juzgado que practicara diligencias en la Pieza de Medidas Cautelares llevando a la misma tanto el certificado del Registro Central de Penados como las sentencias penales dictadas en primera y en segunda instancia, ya que, priori, no podía descartarse la concesión de la medida cautelar en aplicación de la doctrina del 'fumus boni iuris' si se hubiera estado en el caso de que la condena hubiese sido por delito tipificado en el artículo 147 del Código Penal, como tampoco podía descartarse su denegación si la pena impuesta lo hubiese sido por delito de lesiones agravadas del artículo 148.
El auto finalmente denegatorio de la suspensión de la orden de expulsión no fue objeto de recurso alguno, de manera que, al no haberse discutido en ese incidente el motivo de recurso que sugiere un abuso de jurisdicción, al apelante no le asiste la razón para plantearlo en el procedimiento principal a espaldas de su conducta procesal anterior. Y tratándose de elementos probatorios complementarios existentes en una pieza incidental, es claro que pueden ser valorados en sentencia pese a no haber sido reproducidos formalmente en los autos principales, cuestión formal que es irrelevante a los efectos de la valoración conjunta, racional y en conciencia de las pruebas.
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
Atendido el certificado del Registro Central de Penados, y la sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 450/2015 y confirmada por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 14 de abril de 2016, se concluye que en el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el delito por el que el apelante fue condenado una pena de 2 años de prisión no fue el tipo básico del delito de lesiones descrito en el artículo 147 del Código Penal, sino el tipo cualificado previsto en el artículo 148.1º, sancionado en abstracto con una pena mínima privativa de libertad superior al año, siendo de 2 años su límite inferior, de manera que no procede acoger el motivo de recurso que sostiene la vulneración del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018.
Como se ha dicho, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se cita, no atribuyen carácter sancionador a la expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, como ya se había declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se citan, cuya doctrina aplicamos en nuestra sentencia número 860/2014, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de apelación 511/14 del registro de esta Sección y en otras posteriores.
Al no estarse en presencia de una sanción administrativa, porque la medida no está prevista y calificada como tal en una norma de rango legal, ni la expulsión se le ha impuesto al apelante como autor de una vulneración del ordenamiento jurídico prevista y tipificada por una Ley como infracción administrativa, no resulta de aplicación al caso el principio de presunción de inocencia, de manera que los antecedentes policiales también son susceptibles de consideración para valorar la conducta personal del recurrente, máxime cuando se ha acreditado los resultados judiciales de tales antecedente policiales, que han dado lugar a antecedentes penales por delitos de atentado, robo con violencia o intimidación y violencia doméstica y de género y lesiones y maltrato familiar distintos de la condena penal que ha constituido el fundamento de la expulsión.
Se ha de señalar que la aplicación de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería no es automática, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de todas circunstancias concurren en este supuesto concreto.
Así resulta, entre muchas otras, de las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero.
Por ello examinaremos, en primer lugar si la conducta de don Edemiro representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
'
Pues bien, la sentencia dictada en fecha de 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 450/2015, despeja toda duda sobre la gravedad los hechos delictivos por cuya comisión se condenó al recurrente y que constituyen el fundamento de la expulsión.
Han de añadirse los demás antecedentes penales no cancelados, que en el caso de autos coadyuvan a la valoración de la conducta personal del apelante, a lo que se añade que cuando el 23 de enero de 2019 se inició el procedimiento de expulsión, don Edemiro se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid NUM001 DIRECCION000 y su licenciamiento definitivo estaba previsto para el 17 de abril de 2019.
Todo ello demuestra que no se está ante una actuación aislada del apelante, sino componente de una conducta delictiva reiterada incompatible con bienes jurídicos intensamente protegidos en nuestro ordenamiento, sin que existan elementos probatorios que permitan aventurar un pronóstico de reinserción social, por lo que consideramos que en el supuesto presente existe una conducta personal susceptible de calificarse como constitutiva una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de nuestra sociedad.
En cuanto a la valoración de las circunstancias personales y familiares de don Edemiro, no existen indicios de la existencia, en la medida de lo posible, de una unidad de vida familiar, entendiendo por tal la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.
Así, el mero empadronamiento en un mismo domicilio, del que se desconoce las fechas de alta, es insuficiente para acreditar el arraigo familiar del recurrente con sus padres, de nacionalidad española, al no constar relación de dependencia entre ellos y ni siquiera la existencia de comunicaciones ni visitas penitenciarias.
A igual conclusión llegamos respecto a la vida familiar del apelante con sus hijos menores de edad y con las madres de los mismos: sobre este particular compartimos la motivada valoración de las pruebas efectuada en la sentencia impugnada, basada en un análisis exhaustivo de las existentes en el expediente administrativo y en los autos y en un proceso deductivo lógico, racional y completo, que ha considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba que se han tenido a disposición, por lo que no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa voluntarista para sustituir el criterio del Juez por el suyo propio sin apoyarse en razonamientos sólidos tendentes a desvirtuar la conclusión judicial de inexistencia del arraigo familiar, por no existir ningún indicio de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad ni haberse justificado convivencia alguna; es más, la condena penal por delito contra su última pareja es un fuerte indicio de ruptura de la vida familiar cuando, como es el caso, no se ha aportado ninguna prueba de la reanudación posterior de la convivencia entre ambos.
En cualquier caso, aún en la hipótesis, que no aceptamos, de existir vida familiar efectiva del apelante con su sus padres, con su pareja o con sus hijos, ello no comportaría la invalidez de la expulsión. Tal conclusión no se deriva del artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería ni se compadece con la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional número 236/2007, de 7 de noviembre, que consideró la expulsión ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, como una medida que obedece a objetivos propios de la política de extranjería procurando la integración y convivencia armónicas de los flujos migratorios en el territorio del Estado, por lo que es lícito '
Por otra parte, el arraigo social por el tiempo de permanencia en España ha de reputarse enervado por las condenas penales, y el arraigo laboral interrumpido con su ingreso en prisión, no habiéndose hecho tampoco esfuerzo alguno para justificar la pérdida de vínculos con el país de origen.
Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo de recurso que afirma la falta de proporcionalidad del periodo de prohibición de entrada:
Esta cuestión pasa por considerar previamente que los apartados 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, disponen:
Al consagrar el principio de proporcionalidad en la imposición de la medida de prohibición de entrada, los preceptos citados no explicitan los criterios de valoración para determinar su duración más allá de las referencias a '
Pero, siendo la prohibición de entrada una consecuencia de la medida de expulsión e inherente a la misma, es posible apreciar cierta identidad de razón entre las antedichas normas y los más concretos criterios de proporcionalidad contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica, de manera que sea posible acudir a ellos como elementos de juicio para valorar la duración del periodo de prohibición de entrada.
Como se ha dicho, ni en el expediente administrativo ni en el proceso de instancia existen elementos probatorios directos o indiciarios que acrediten la vinculación de efectiva del apelante con nuestro país por su efectivo y actual arraigo familiar, social o laboral, a lo que se añaden sus plurales antecedentes penales, por lo que consideramos que la duración del período de prohibición de entrada que se le impuso al recurrente no ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
En conclusión, la medida de expulsión y la prohibición de entrada impuestas resultan proporcionales a la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, y no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, lo que nos conduce a desestimar el recurso de apelación, al no haberse desvirtuado en esta instancia los motivados y acertados fundamentos de la sentencia impugnada.
En el presente caso no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, por lo que, conforme al precepto citado, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro contra la sentencia dictada en fecha de 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 117/2019 de su registro, que confirmamos por sus propios y acertados fundamentos, condenando al apelante al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0086-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

