Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 525/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2019 de 01 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 525/2022
Núm. Cendoj: 46250330012022100459
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4612
Núm. Roj: STSJ CV 4612:2022
Encabezamiento
Recurso Ordinario 34/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
D. Andrés Barragán Andino
SENTENCIA Nº 525/2022
En Valencia, a uno de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 34/19 promovido por el Procuradora doña Begoña Cabrera Sebastián en nombre y representación de URBANISMO NUEVO SIGLO S.L. asistida por la letrada doña María Fernanda de Urquijo Valdivieso, contra una Resolución de la consellería de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado de su servicio jurídico. Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 13 de julio de 2022, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso es un decreto del Consell de fecha 30 de noviembre 2018, (219/2018), por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de Ordenación y Dinamización de la Huerta de Valencia (en adelante PAT), publicado en el Diario Oficial de la Generalitat valenciana el 20 de diciembre de 2018.
SEGUNDO.-La parte actora, en su extensa demanda, alega los siguientes motivos de impugnación, que pasamos a sintetizar:
i. Ausencia de motivación en el cambio de zonificación: se alega que durante el proceso de tramitación todo el suelo integrado dentro del triángulo de La Punta ha sido zonificado por el PAT como ZONA DE ESTUDIO o ZONA RURAL COMÚN y que, sin embargo, en la Versión de 2017, se produce un cambio sustancial en la zonificación del triángulo del Sector la Punta, ya que sobre él aparecen dos tipos de grafías, Huerta Protegida y Sector de Recuperación de Huerta. Y que este cambio carece de motivación;
ii. Indebida delimitación del Sector de Recuperación de huerta: el sector, delimitado por 3 parcelas, no contiene en su interior espacios amplios de huerta contiguos al suelo en situación de urbanizado; No existen referencias físicas objetivas, y no se cumple con la exigencia legal de justificar el cumplimiento de los objetivos definidos en el plan de acción territorial. Tampoco se justifica la necesidad de suelo de uso residencial o terciario. Se añade que la propia Memoria Económica del PAT está reconociendo que el mismo está incumpliendo los requisitos exigidos por la LHV para la delimitación de un sector de recuperación de huerta, ya que se considera incapaz de obtener los datos necesarios para efectuar un análisis de viabilidad económica. Por último, se señala que no solo no se justifica cuál ha sido la razón que sostiene la decisión de delimitar un ámbito discontinuo para este sector, sino que ni siquiera se menciona su existencia, como si fuera un aspecto totalmente secundario, que no incide en el posterior desarrollo del sector;
Así, tras la transcripción de las conclusiones del informe pericial que aporta, termina suplicando se dicte Sentencia anulando todas las determinaciones que el Plan contiene respecto del suelo incluido dentro del ámbito del triángulo de suelo denominado sector La Punta o, subsidiariamente, declarando contraria a derecho la delimitación del Sector de recuperación de huerta efectuada sobre parte de dicho suelo, así como la clasificación como suelo no urbanizable protegido del restante suelo del referido sector, recuperando la clasificación de zona rural común inicialmente otorgada por dicho Plan, con expresa condena en costas a la Administración.
TERCERO.-La Generalitat Valenciana se opone alegando, en síntesis, respecto de la ausencia de motivación, que la actora reconoce la situación de degradación de los terrenos, que nunca han estado clasificados como urbanizables, y se remite al Estudio de Paisaje y en la Memoria para indicar que la zona en cuestión constituye una pieza fundamental a preservar en la huerta valenciana que justifica el cambio operado.
En cuanto a la delimitación del sector, se señala que los suelos reúnen las condiciones para ser objeto de protección ya que se trata de un ámbito regado por la acequia histórica de Rovella, donde la huerta se encuentra en un estado degradado y por tanto precisa e acciones para su regeneración y dada su ubicación en el término de Valencia, conforman un ámbito periurbano que posibilitaría una cierta transformación urbanística y en este sentido se delimita el sector de recuperación de huerta de La Punta. Se alega, al contrario de lo que se sostiene en la demanda, que se trata de un sector amplio y que se ha analizado la zona concluyendo en la necesidad de delimitar el sector de recuperación que finalmente ha quedado definido.
Por lo que a la viabilidad económica se refiere, el Plan dispone de Memoria Económica, transcribiendo el informe de la Subdirección de ordenación del Territorio.
Por último, se cuestionan las conclusiones del informe pericial aportado por la parte.
CUARTO.-Podemos señalar, con carácter previo, que este PAT contempla como principios inspiradores el Convenio Europeo del Paisaje, al que el Consell se adhirió el 17 de septiembre de 2004, ratificado por el Gobierno de España el 26 de noviembre de 2007, y los objetivos y principios de la Estrategia Territorial Europea y de los documentos que la desarrollan.
La importancia del Plan la determina su preámbulo al decirnos que, ' Como ejemplo de este abandono, en la actualidad la mayoría de las acequias que forman parte del ámbito del Tribunal de las Aguas de la Vega de València, que fue declarado Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO el 13 de septiembre de 2009, han visto reducido su perímetro de riego de tal forma que, en algunos casos, es meramente testimonial. En determinados tramos la zona que se puede considerar como regable, o ha desaparecido por completo, o únicamente subsisten áreas inconexas de huerta residual, las cuales están condenadas a desaparecer definitivamente ante una nueva pulsión expansiva del ciclo urbanístico'. Es necesario para la conservación de este elemento geográfico tan característico.
En cuanto al superficie que habría que distinguir lo que denomina el propio plan un ámbito estricto de la huerta de Valencia que tiene una superficie aproximada de 12.000 hectáreas y se extienden sobre un total de ' 40 termes municipals i inclou el conjunt d'espais regats per les séquies del Tribunal de les Aigües, la Séquia Reial de Montcada i part del Canal del Túria, junt amb els perímetres de'francs i marjals'
Ese ámbito estricto se contextualizar en un ámbito mayor el llamado ámbito ampliado, formado por 45 términos municipales, ' inclosos en les comarques de l'Horta Nord, l'Horta Oest i l'Horta, la superfície total dels quals suma aproximadament 63.000 hectàrees'
Este PAT tiene su acogida y su cobertura normativa, en una norma con rango formal de ley; es la Ley 5/2018 de la huerta valenciana en cuyo art. dieciocho se menciona precisamente al plan de acción territorial; en diecinueve a la infraestructura verde de la huerta de Valencia; y en el 22 al conjunto de usos y actividades permitidas en la huerta de Valencia; en el 23 al uso público sostenible y a las condiciones generales de la infraestructura en el 24. Se trata de una norma que da cobertura integral al plan que ahora se considera.
Dicho lo cual, las alegaciones expuestas por la parte actora en su recurso deben ser desestimadas, y ello por los argumentos que pasamos a exponer
En efecto, comenzando por la primera de las alegaciones de la mercantil actora, la misma, como ya se ha expuesto, hace referencia a la ausencia de motivación en el cambio de zonificación.
El fundamento de derecho séptimo de la sentencia de esta Sala y Sección Primera de 10 de julio de 2020 recoge la normativa de protección, y podemos señalar que el PAT contempla diversos casos y entre otros concretamente, los siguientes:
Artículo 17. Huerta de Protección Especial Grado 1 (H1)
1. Los espacios de Huerta de Protección Especial Grado 1 (H1) son la Huerta de mayor valor agropecuario y de fragilidad paisajísticas que, por su estructura parcelaria, sus cultivos propios y el sistema de riego milenario, requiere un tratamiento diferenciado y un apoyo económico para complementar las rentas agropecuarias. Tiene una ubicación contigua a la ciudad de Valencia.
UP 06: Horta de Meliana; UP 08: Horta d'Almàssera; UP 09: Horta de Alboraia; UP 10: Horta de Sant Miquel dels Reis o del Racó de Sant Llorenç; UP 11: Horta de la Séquia de Petra; UP 12: Horta de Poble Nou; UP 13: Horta de l'Arc de Moncada i Benifaraig; UP 14: Horta de Campanar; UP 21: Horta de Rovella i Francs, Marjals i Extremals. Los espacios de Huerta de Protección Especial Grado 1 (H1) se clasifican como suelo no urbanizable protegido, zona rural protegida agricola (ZRP-AG).
Artículo 18. Huerta de Protección Especial Grado 2 (H2).
1. Los espacios de Huerta de Protección Especial Grado 2 (H2) son una Huerta similar a la anterior, integrados en la llamada Huerta norte, pero que ha sufrido una mayor transformación, tanto en el sistema de riego como en los cultivos. Requiere de acciones de conservación y recuperación.
UP 07: Horta de Vinalesa, Bonrepòs i Mirambell; UP 16: Horta de Quart-Aldaia; UP 17: Horta de Xirivella; UP 18: Horta de Benàger; UP 19: Horta de Faitanar; UP 20: Horta de Favara; UP 23: Horta de Castellar Oliveral. 4. Los espacios de Huerta de Protección Especial Grado 2 (H2) se clasifican como suelo no urbanizable protegido, zona rural protegida agrícola (ZRP-AG)
Artículo 19. Huerta de Protección Agrícola Grado 3 (H3)
1. Los espacios de Huerta de Protección Agrícola Grado 3 (H3) son la Huerta más degradada o con mayor ocupación arbórea, especialmente de cítricos, predominantes; UP 01: Horta Final de la Real Acequia de Moncada; UP 02: Horta dels Extremals del Puig i la Pobla de Farnals; UP 03: Horta de la zona central de la Real Acequia de Moncada; UP 04: Horta d'Albuixech i Massalfassar; UP 05: Horta dels Alters de la Real Acequia de Moncada; UP 24: Horta de Picanya i Paiporta.
Artículo 20. Espacios de Valor Natural
1. Se incluyen en esta categoría los espacios naturales de mayor valor ecológico, protegidos por la legislación ambiental, territorial o urbanística. Estos espacios son: a) El Parque Natural de l'Albufera; b) El Parque Natural del Turia; c) Las zonas húmedas y marjales incluidas en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana; d) Otras zonas húmedas y espacios de interés, como el marjal de 'Rafalell y Vistabella'. La pretensión es garantizar su conservación activa promoviendo las acciones necesarias para regenerar los elementos de dragados y fomentar el uso público ordenado del medio natural.
Artículo 21. Elementos de conexión
El PAT contempla cuatro tipos de elementos de conexión: Vectores de Conexión, Ventanas al Mar, Corredores Ecológicos y Funcionales y Espacios Públicos Urbanos de conexión con la Huerta. La localización de estos elementos se plasma en los planos de ordenación a excepción de los Espacios Público.
Así las cosas y de acuerdo con esta descripción, habría que distinguir, entre las afirmaciones genéricas referidas a las categorías generales que la planificación establece para diseñar sectores o áreas de protección; y otra muy distinta, la particular clasificación que como consecuencia del decreto aprobado se produce en todas y cada una de las parcelas que integran el PAT. Como fácilmente se comprende ambas perspectivas son distintas. La primera, es una perspectiva genérica, cuya justificación se encuentra primariamente en la memoria, los planos de ordenación y los instrumentos de análisis que provocan el sistema de ordenación al nos hemos referido. La segunda, es una justificación específica, parcela a parcela que, requerirá, en cada caso, una prueba particular de su naturaleza.
En el ámbito que se considera hay que tener en cuenta que la delimitación y especificación de las titularidades subjetivas que el plan cualifica proceden de manera directa de una norma con rango formal de ley que es la ley de la huerta valenciana 5/2018, de 6 de marzo, de la generalitat valenciana.
Su ámbito de aplicación está perfectamente definido en el anexo en el que textualmente se pone de manifiesto que: ' las disposiciones de esta ley se aplicarán a los suelos en situación básica rural del ámbito de la huerta valenciana y de acuerdo con el artículo 21 del texto refundido de la ley del suelo y rehabilitación urbana, que fue aprobado mediante real decreto de 30 de octubre del 2015.
Este ámbito, que geográficamente corresponde con la línea accidental grafiada en el plano adjunto y la línea de costa del mar mediterráneo, comprende, entre otros, al espacio denominado de los regadíos históricos de las acequias del Tribunal de las Aguas de la vega de Valencia; real acequia de Montcada; canal del Turia; francos, marjales y extremales, y las huertas de elevado valor patrimonial de las poblaciones de Picanya, Paiporta, Torrent y Catarroja', independientemente del tipo de cultivo el que esté destinado suelo. Esto es, nos encontramos con una norma con rango formal de ley que determina categóricamente el espacio geográfico que comprende la huerta y con un decreto que integra el plan territorial y que específicamente se elabora y aprueba por mandato de esa norma.
La Ley valenciana define explícitamente los objetivos de la infraestructura verde de la huerta valenciana, (artículos dieciocho y siguientes); ordena la clasificación como suelo urbanizable protegido de aquellos suelos agrícolas de mayor valor y puede, determinar suelos, en los que se permita la recuperación de los valores y sus funciones ambientales, territoriales, paisajísticas, económicas y culturales propias de la huerta, (art 29),e incluso regula determinados en claves de recuperación.
Desde un punto de vista genérico, la clasificación que materializa el plan se encuentra justificada por una norma con rango formal de ley que lo ampara, como ya se ha dicho. Sin perjuicio de que, en determinadas situaciones concretas y para determinadas parcelas, estas clasificaciones, las que afecten esas parcelas, puedan no ser procedentes; pero esto exigirá, en cada uno de los casos, la prueba de que las parcelas concretas no tienen valores que sea necesario proteger desde el punto de vista de la protección que debe dispensarse a la huerta Valenciana, y que la decisión de la administración, en ese caso concreto, no es razonable. En este sentido, la ley de la huerta valenciana establece los mecanismos de clasificación y zonificación en su capítulo quinto, delimitando sectores, área de reparto o estándares urbanísticos y régimen de gestión urbanística del suelo.
En el caso analizado, los terrenos propiedad de la mercantil se encuentran ubicados en la zona denominada La Punta, clasificado como suelo no urbanizable común. Es cierto, como se expone en la demanda, que en la Propuesta del Plan sometida a información pública (versión 2016), los terrenos de La Punta se grafiaban como zona rural común, mientras que en la versión de 2017 se sustituye por 'huerta protegida' y 'sector de recuperación de la huerta'.
Pero, como se señala en el informe que justifica los cambios introducidos en la propuesta del Plan, se han introducido criterios justificativos de las nuevas figuras creadas en la Ley de la Huerta, a la que antes se ha hecho referencia, y así, los Sectores de Recuperación de la Huerta se establece un listado indicando municipio, superficie, edificabilidad y usos.
Y respecto de los Enclaves de recuperación de la Huerta se establece un listado de posibles ámbitos donde se pueden declarar,
Así, en la zona de Valencia, se elimina de la Zona Rural Común (ZRC) del área de La Punta y su sustitución por Sector de Recuperación de la Huerta de menos superficie que la ZRC y en el ámbito situado junto a la depuradora de Pinedo y en tono a la Carrera del Riu se suprime la ZRC y pasa a Huerta Grado 1 debido al buen estado de conservación y al considerarse fundamental para conectar la Huerta de Rovella con la Albufera mediante sistemas de movilidad sostenible.
Y en consecuencia, de oficio, se acuerda incluir el sector de la Punta en el de recuperación de la Huerta, por cuanto se señala que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de la Huerta de Valencia.
En la Memoria Informativa (doc 1º del DVD 4) se señala que se procede a la eliminación de la Zona de Reserva de Estudio del ámbito de la Punta prevista en la versión sometida a Memoria Ambiental, pasando a Sector Recuperación de la Huerta en el que, de conformidad con la establecido en la LHV, la superficie construida ocupará como máximo un tercio del Sector
Por lo expuesto, el primer motivo articulado por la actora debe ser rechazado por cuanto sí aparece claramente justificado el cambio operado desde la versión del Plan de 2016 a la definitivamente aprobada. Téngase en cuenta, además, que la actora hace referencia, en todo momento, al sector 'La Punta', pero no singulariza o particulariza en alguna parcela de dicho sector en concreto. La Administración ha motivado su decisión en función de los objeticos que se propone (art. 4 del Anexo I), prueba de ello es la amplia defensa que ha podido realizar el demandante del suelo afectado, cuestión diferente es que no esté de acuerdo con la decisión de la Generalidad, eso no es falta de motivación.
QUINTO.-La actora, a continuación, y sobre la base del informe pericial que aporta, alega la indebida delimitación del Sector de recuperación de la Huerta. Así, con mención del artículo 33 de la Ley de la Huerta, considera que en el Sector de la Punta no existe en su interior espacios amplios de huerta contiguos a suelo en situación de urbanizado. A ello añade que no se cumple con la obligación de ajustarse a referencias físicas objetivas, careciendo de justificación del cumplimiento de los objetos del PAT. También indica que, con referencia a la viabilidad económica, no existe en la documentación del PAT y concluye señalando que no se justifica la existencia de un sector discontinuo.
Para resolver todas estas cuestiones hay que partir del artículo 33 de la Ley 5/2018, de la Huerta de Valencia:
ARTÍCULO 33. CARACTERÍSTICAS Y DELIMITACIÓN DE LOS SECTORES DE RECUPERACIÓN DE LA HUERTA DE VALÈNCIA.
1. Los sectores de recuperación de la huerta son espacios amplios de huerta contiguos al suelo en situación de urbanizado, sobre los que hay edificaciones en situación de ruina o en mal estado de conservación o terrenos agrícolas degradados. Como máximo, un tercio de la superficie del suelo del sector se podrá destinar a su transformación urbanística, debiendo mantenerse el resto de la superficie del sector en condiciones de explotación agraria efectiva.
2. La superficie del sector de recuperación de la huerta estará estrictamente delimitada en el Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València . Su delimitación se ajustará a referencias físicas objetivas. La superficie incluida se justificará en el cumplimiento de los objetivos definidos en el plan de acción territorial, en la necesidad de suelo de uso residencial o terciario, de acuerdo con la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana, y en la viabilidad económica de la actuación.
3. Los sectores de recuperación de la huerta delimitados por el plan de acción territorial, excepcionalmente, podrán ser discontinuos y contener parcelas cultivadas en buen uso dentro del ámbito de recuperación.
4. En los espacios donde se conserve la huerta primigenia, pero el Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la huerta no los clasifique como suelo no urbanizable por estar rodeados de trama urbana o infraestructuras, si los ayuntamientos en su ordenación urbanística conservan más del 50 % de esta huerta primigenia preexistente como dotación pública, podrán aplicar las reducciones de estándares y beneficios que se prevén en el artículo 35 de esta ley
Pues bien, partiendo de los datos obrantes en el expediente, a pesar del esfuerzo de la actora, el motivo articulado en la demanda debe ser desestimado, y ello por los argumentos que se exponen a continuación.
En efecto, el sector de la Punta tiene una superficie de 208.555 m² por lo que se trata de un espacio amplio, con zonas en estado de degradación, como se reconoce por la actora.
En cuanto a las referencias físicas objetivas, la zona de la Punta se encuentra situada en la ciudad de Valencia y se define por las infraestructuras viarias (autopista de El Saler), el puerto, al norte la ciudad de Valencia y al Sur el Parque de La Albufera. No se aprecia, pues, ningún defecto en su definición. De hecho la parte actora en ningún momento alega desconocer el ámbito del sector y que sus terrenos están ubicados en dicho sector. El artículo 57 establece que:
1. La Ley de la Huerta de València define y establece las características de los sectores de recuperación. En los planos de ordenación del presente Plan se localizan los ámbitos de los sectores y una relación en la que se define: la superficie del sector, la edificabilidad bruta máxima, la superficie máxima donde se localizará la transformación urbanística y los usos compatibles, estableciéndose la siguiente relación de sectores y parámetros asociados:
SEXTO.-En orden a la viabilidad económica, hay que señalar que como indica el informe el PAT simplemente establece una relación de ámbitos aproximados susceptibles de ser declarados enclaves, con su localización y superficie aproximadas, no es procedente estimar su viabilidad económica y su impacto sobre las haciendas de las administraciones públicas en esta memoria puesto que no es la escala correcta y tampoco se puede prejuzgar su declaración y ejecución definitiva. Esta valoración de la sostenibilidad económica se desarrollará en las siguientes fases de la tramitación y ejecución de los enclaves de recuperación de la Huerta de Valencia.
En el supuesto de autos, las parcelas del sector ' La Punta' son suelo rural y la delimitación del sector de recuperación de la huerta no determina una desclasificación. En consecuencia, el motivo se rechaza
SÉPTIMO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos referidos al carácter discontinuo del sector. En efecto, el artículo 33 de la Ley de la Huerta señala que los sectores de recuperación de la huerta delimitados por el plan de acción territorial, excepcionalmente, podrán ser discontinuos y contener parcelas cultivadas en buen uso dentro del ámbito de recuperación. La justificación viene dada por la propia configuración de La Punta y a la que antes se ha hecho referencia en el Fundamento Cuarto. La parte hace referencia a la 'posterior' ordenación urbanística y a cuestiones no acreditadas, pero hay que señalar que, conforme al artículo 57 del PAT la tramitación de los planes que delimiten y ordenen los sectores de recuperación se efectuará de conformidad a lo establecido en el Título III del Libro I de la Ley 5/2014, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. La justificación de este sector viene establecida en el documento de 'Objetivos, Estrategias y Acciones Dinamizadoras', donde se señala que La Huerta de Rovella constituye un espacio con una degradación muy intensa debido a una fuerte presión por crecimiento urbano e infraestructuras, la red de riego (séquia de Rovella) es poco eficiente debido a que debe cruzar la ciudad de Valencia hasta acometer su función, no obstante, la Huerta de Rovella conforma uno de los espacios más singulares de la Huerta de Valencia, tanto históricamente como paisajísticamente. La ubicación de esta bolsa de Huerta le confiere una especial relevancia por la conexión potencial que se puede generar entre la ciudad de Valencia, el Parque Natural de la Albufera y el frente marítimo. Se justifica la discontinuidad atendiendo a la existencia de zonas muy degradadas con espacios de huerta, por lo que procede incidir en las primeras.
Recapitulando, se desestima tanto le pretensión principal como la pretensión subsidiaria fijadas en el suplico de la demanda, por lo que se desestima íntegramente el recurso.
OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, no vamos a imponer las costas a la parte demandante al existir dudas de derecho en la resolución de los casos del PAT la HUERTA.
Fallo
1.- DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo promovido por URBANISMO NUEVO SIGLO S.L. contra una Resolución del Consell de fecha 30 de noviembre 2018, (219/2018), por el que se aprueba el plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la huerta de Valencia, publicado en el diario oficial de la generalitat valenciana el 20 de diciembre de 2019
2.- Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016)
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
