Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 525/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1076/2020 de 21 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 525/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100509
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10067
Núm. Roj: STSJ M 10067:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0023346
Procedimiento Ordinario 1076/2020
Demandante:AZUFRE ENERGY S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 525
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1076/2020, interpuesto por la entidad Azufre Energy, S.L., (previa absorción de Q-Energy siderita, S.A., absorbente de Fotosolarium 71, S.L., que previamente había absorbido a la entidad Parque Solar Écija 7, S.L., Fotosolarium 70, S.L.), representada por la Procuradora D.ª María Isabel Campillo García contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2020 desestimatoria de la reclamación 28-09239-2019 interpuesta por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) en fecha 29 de abril de 2019, contra la Resolución relativa al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y consecuente procedimiento de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos planteada en relación con este concepto tributario correspondiente al ejercicio 2013, por un importe total de 5.056,14 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso por la entidad Azufre Energy, S.L., (previa absorción de Q-Energy siderita, S.A., absorbente de Fotosolarium 71, S.L., que previamente había absorbido a la entidad Parque Solar Écija 7, S.L., Fotosolarium 70, S.L.), recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2020 desestimatoria de la reclamación 28-09239-2019 interpuesta por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) en fecha 29 de abril de 2019, contra la Resolución relativa al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y consecuente procedimiento de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos planteada en relación con este concepto tributario correspondiente al ejercicio 2013, por un importe total de 5.056,14 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia que con estimación de la demanda confirmase la improcedencia y por tanto la anulación de la Resolución desestimatoria emitida por el TEAR y en consecuencia confirmase la procedencia de la solicitud de devolución del IVPEE presentada por la sociedad respecto del ejercicio 2013 por el importe de 5.056,14 euros, todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se cumplimentó el trámite de conclusiones.
Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 20 de julio de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2020 desestimatoria de la reclamación 28-09239-2019 interpuesta por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) en fecha 29 de abril de 2019, contra la Resolución relativa al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y consecuente procedimiento de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos planteada en relación con este concepto tributario correspondiente al ejercicio 2013, por un importe total de 5.056,14 euros.
SEGUNDO.-El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.
Infracción del principio constitucional de reserva de ley. Así los fundamentos de la pretensión que deduce la actora ante esta Sala atañen exclusivamente a la legalidad del IVPEE en su regulación por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Al hilo de Sentencias de la Audiencia Nacional, alega vulneración del principio de reserva de ley por la ambigüedad e imprecisión con que son definidos los elementos configuradores del tributo.
TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.
En cuanto a la constitucionalidad de la Ley 15/2012, resalta el Auto del Tribunal Constitucional de fecha 20 de junio de 2018 que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el Impuesto sobre el Valor de la producción de la energía eléctrica, considerando el Tribunal Constitucional que la creación y diseño de ese tributo responde a una opción del legislador que cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo, siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado.
Analiza la configuración legal del Impuesto cuestionado afirmando su adecuación al Derecho comunitario.
CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto debe resolverse conforme a lo decidido por la presente Sección en supuesto análogo, Procedimiento Ordinario 933/2019, Sentencia nº 445 de fecha 31 de julio de 2021, cuya fundamentación se reproduce a continuación.
'Los fundamentos de la pretensión que deduce la actora ante esta Sala atañen exclusivamente a la legalidad del IVPEE, en su regulación por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Sostiene que este impuesto es en realidad un impuesto indirecto de naturaleza especial que vulnera la Directiva 2008/118/CE y otras disposiciones europeas, así como varios preceptos y principios constitucionales.
Alega la recurrente que, pese a que la Ley califica el IVPEE como tributo directo de carácter real, en realidad es un impuesto indirecto al poseer las características propias de esta clase de tributos, pues, primero, la base imponible no está constituida por la renta neta, sino por los ingresos brutos ( art. 6), existe un único tipo de gravamen ( art. 8) y no recae sobre la actividad de producción, sino sobre los ingresos derivados de esa producción. Al contener todas las características de los impuestos indirectos y de naturaleza especial, resulta aplicable la Directiva 2008/118/CE .
Por otra parte, no se trata de un impuesto con finalidad medioambiental. Esta no se observa en ninguno de sus elementos estructurales y el tributo se aplica a todas las instalaciones de generación al margen de su incidencia en el medio ambiente. Su verdadera finalidad es la financiación del déficit tarifario, haciéndola recaer sobre los productores de energía eléctrica con independencia del impacto medioambiental que tenga cada fuente de producción. Por esta causa infringe el art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) por resultar incompatible con el principio quien contamina paga, así como los Reglamentos 714/2009 y 838/2010 y el art. 32 de la Directiva 2009/72/CE , al trasladar a los productores de energía eléctrica una carga medioambiental que no les corresponde.
A juicio de la actora, el impuesto grava la mera producción de energía sin tener en cuenta las pérdidas ni la energía autoconsumida, es decir, una renta potencial derivada de la generación de energía que ya está gravada con otros impuestos, como el de sociedades y actividades económicas.
Asimismo, el impuesto vulnera los siguientes principios constitucionales: Derecho a la igualdad, generalidad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria, en cuanto establece un único tipo de gravamen al margen del impacto ambiental o la eficiencia tecnológica. Principio de no confiscatoriedad, pues fija como base imponible la producción bruta y tiene por finalidad cubrir el déficit tarifario. Principios de capacidad económica, de confianza legítima y buena fe y de seguridad jurídica, dado que conculca la confianza de los ciudadanos que han ajustado su conducta económica a la legislación vigente con los cambios normativos razonablemente previsibles. Principio de rentabilidad razonable, ya que los cambios introducidos por la Ley 15/2012 han supuesto una considerable disminución en la retribución de las instalaciones fotovoltaicas. Y principio de jerarquía normativa, al ser dicha Ley contraria a la Directiva europea.
La recurrente considera decisivas las sentencias del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2554/2014 y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ambas pendientes al tiempo de formalizar la demanda, por lo cual solicita la suspensión hasta el dictado de tales resoluciones.
SEGUNDO.- Lógicamente, a fecha de hoy no es posible suspender el procedimiento a la espera de estas sentencias. Las cuestiones que suscita la recurrente ya disponen de diversas respuestas ofrecidas por el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el TJUE.
En el seno del recurso de casación 2554/2014, el Tribunal Supremo planteó dos cuestiones de inconstitucionalidad que fueron inadmitidas por AATC 202/2016, de 13 de diciembre , y 69/2018, de 20 de junio, el último de los cuales consideró infundadas las dudas del Tribunal Supremo sobre la acomodación del IVPEE al art. 31.1 CE .
Por su parte, el TJUE resolvió la cuestión prejudicial del Tribunal de Valencia en sentencia de 3 de marzo de 2021 dictada en el asunto C-220/19 , pronunciándose en contra de que el impuesto infrinja el Derecho europeo, y en concreto las Directivas 2008/118/CE, 2009/28/CE 2009/72/CE y el art. 107.1 TFUE .
Con sustento en estos pronunciamientos, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 812/2021, de 8 de junio, resolviendo el mencionado recurso de casación 2554/2014 y rechazando unos argumentos muy similares y en gran medida idénticos a los que aquí emplea la actora. Sus declaraciones han sido reiteradas íntegramente en las SSTS 831/2021, de 10 de junio (RC 2955/2014 ) y 918/2021, de 24 de junio (RC 3697/2015 ), y parcialmente en las SSTS 825/2021, de 10 de junio (RC 3817/2014 ), 837/2012, de 11 de junio (RC 343/2015 ), 857/2021, de 15 de junio (RC 2092/2015 ) y 905/2021, de 23 de junio (RC 3240/2014 ), estas relativas a los impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos, regulados en la misma Ley 15/2012.
En el ámbito de estos últimos recursos de casación fue planteada cuestión prejudicial que se resolvió en sentencia de 7 de noviembre de 2019 (asuntos acumulados C 80/18 a C 83/18 ), también a favor de la adecuación de las disposiciones fiscales al Derecho europeo.
Las expresadas resoluciones ofrecen una sólida base para resolver el actual recurso. No obstante, creemos suficiente con reproducir algunos de los pronunciamientos que creemos más sobresalientes y remitirnos a ellas en lo demás.
TERCERO.- En lo relativo a los vicios de inconstitucional, el citado ATC 69/2018 examinó el IVPEE desde estas perspectivas: la doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de tributación, la doble imposición, el principio de no confiscatoriedad y la función extrafiscal de los tributos. Como hemos anticipado, el Tribunal Constitucional rehusó admitir la cuestión por considerar infundados los problemas de constitucionalidad que se había planteado el Tribunal Supremo.
Sobre la existencia de doble imposición, en que hace hincapié la recurrente, el auto declaró:
[D]ebe en primer término subrayarse que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es de titularidad estatal, mientras que el IAE es local, por lo que, al no entrar en liza ningún tributo autonómico, no resulta de aplicación el artículo 6 LOFCA que -como indica la citada STC 242/2004 , FJ 6- es el único precepto del bloque de la constitucionalidad que establece una prohibición de doble imposición. Fuera de los tributos propios autonómicos, para los que está expresamente prohibida, la situación en que un mismo sujeto pasivo debe tributar por similares manifestaciones de su capacidad de pago tiene lugar en distintos supuestos, especialmente (aunque no solo) entre el sistema tributario estatal y local. [...] Así pues, la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional. Para alcanzar esta conclusión no es preciso abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal y si esta predomina o no sobre su función recaudatoria, lo que solo cobraría sentido desde la premisa de una prohibición de doble imposición que, según se ha indicado, solo existe como regla de coordinación entre los tributos propios de las Comunidades Autónomas y los estatales y locales y no de estos últimos entre sí, como sucede en el presente caso.
El auto asimismo rechazó que pudiera calificarse el impuesto de confiscatorio, y terminó manifestando:
No se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el artículo 31.1 CE , pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014 , que analizó esta figura desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 CE , de que la creación y diseño de este tributo 'responde a una opción del legislador' que 'cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo' (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado.
Por su lado, la STS 812/2021 , en relación con la finalidad del impuesto, señaló 'que la finalidad ambiental y la recaudatoria no son antagónicas o incompatibles per se, vistas desde el ángulo de su presencia común en una misma regulación. Tal duplicidad, al menos aparente, de fines, ya está reconocida en el art. 2.1 LGT , segundo párrafo, así como en la doctrina constitucional que lo interpreta ( STC 37/1987, de 26 de marzo ). En todo tributo está, en esencia, el objetivo recaudatorio, que no es incompatible con la persecución de fines económicos o sociales amparados en la Constitución. En este esquema clásico, además, interfieren nuevos principios medioambientales que aportan una nueva visión [como son] los principios de recuperación de costes, de internalización o el de que 'quien contamina paga''. Y añadió estas otras afirmaciones:
[...] El IVPEE es un tributo de carácter directo, naturaleza real y devengo periódico (anual), que grava a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a las que alude el artículo 35.4 LGT , que produzcan e incorporen energía eléctrica al sistema, siendo la base imponible el importe total que tales contribuyentes perciban por esa energía producida e incorporada, a los que se grava con un tipo fijo.
[...] Y, si bien es cierto que el designio recaudatorio está presente de manera notable en el impuesto examinado, lo que hizo que esta Sala albergara dudas sobre su finalidad medioambiental que se reflejan en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo también admitió que el hecho de que el Estado apruebe ejerciendo su potestad tributaria un impuesto que, pese a atribuirle una finalidad de tutela del medio ambiente, tenga en realidad un designio principalmente fiscal, ello no lo convierte sin más en inconstitucional, puesto que no lo será si respeta los principios a los que el artículo 31.1 CE somete el ejercicio del poder tributario, en particular, el de capacidad económica, principio que, como se ha reiterado en esta resolución, no hay razones para entender vulnerado, máxime teniendo en cuenta que la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros.
[...] En efecto, la finalidad medioambiental del impuesto se refleja en que tiene por objeto gravar la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de tales redes, indudables efectos medioambientales.
El Tribunal Supremo concluye:
En suma, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura.
Ante esta terminante declaración, no cabe retomar ahora el cuestionamiento de la constitucionalidad de la Ley desde perspectivas o planteamientos que, aunque no hayan sido abordados directamente por el Tribunal Supremo, están estrechamente vinculados con los ya examinados y rechazados en sus sentencias.
CUARTO.- En lo que respecta a la acomodación del IVPEE al Derecho europeo, la citada sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2021 falló en estos términos:
1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.
2) Los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/ CE, este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.
3) El artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.
Con fundamento en estas declaraciones y sus antecedentes, la STS 812/2021 finalizó diciendo:
En definitiva, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.
La doctrina establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2021 mencionada, despeja las dudas suscitadas y confirma la adecuación del impuesto que la Ley 15/2012 establece y que ha sido examinada, con extensión y plenitud, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Así pues, el Tribunal Supremo también considera que los problemas sobre la compatibilidad del IVPEE con el Derecho europeo han sido agotados y resueltos definitiva y favorablemente por el TJUE, y en un supuesto en que, al igual que el actual, la recurrente alegaba la infracción del art. 191 TFUE y de los Reglamentos 714 / 2009/CE y UE 838/2010, así como del artículo 32 de la Directiva 2009/72 .
El criterio jurisprudencial debe asumirse por esta Sala para desestimar igualmente este motivo del presente recurso.
De todos modos, la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2019 que resolvió sobre la cuestión prejudicial relativa a los otros dos impuestos que regula la Ley 15/2012, contiene unas declaraciones que afectan a la infracción del art. 191 TFUE denunciada por la actora:
27 En primer lugar, dado que las cuestiones prejudiciales primera, cuarta y quinta se refieren a la interpretación del principio de quien contamina paga, tal como se establece en el artículo 191 TFUE , apartado 2, debe recordarse que esta disposición prevé que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa en el principio de quien contamina paga. Por lo tanto, dicha disposición se limita a definir los objetivos generales de la Unión en materia de medio ambiente en la medida en que el artículo 192 TFUE confía al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la tarea de decidir qué acción debe emprenderse para realizar esos objetivos ( sentencia de 4 de marzo de 2015, Fipa Group y otros, C-534/13 , EU:C:2015:140 , apartado 39 y jurisprudencia citada).
28 En consecuencia, habida cuenta de que el artículo 191 TFUE , apartado 2, se dirige a la acción de la Unión, la referida disposición no puede ser invocada en cuanto tal por los particulares para excluir la aplicación de una normativa nacional que pueda aprobarse en un ámbito comprendido dentro de la política medioambiental cuando no sea aplicable ninguna normativa de la Unión adoptada sobre la base del artículo 192 TFUE que cubra específicamente la situación de que se trate ( sentencia de 4 de marzo de 2015, Fipa Group y otros, C-534/13 , EU:C:2015:140 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
29 Pues bien, cabe señalar que ni la Directiva 2009/72 ni la Directiva 2005/89 , invocadas por el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales, se adoptaron sobre la base del artículo 175 CE (actualmente artículo 192 TFUE ).
30 Por lo tanto, dado que el artículo 191 TFUE , apartado 2, no puede aplicarse en los litigios principales, puesto que ni la Directiva 2009/72 ni la Directiva 2005/89 lo desarrollan, deben declararse inadmisibles, por carecer manifiestamente de relevancia a efectos de la resolución de tales litigios principales, la quinta cuestión prejudicial y las cuestiones prejudiciales primera y cuarta en cuanto se refieren a la mencionada disposición'.
QUINTO.-Recaídas las sentencias mencionadas, la parte recurrente formuló demanda limitándose a la alegación de vulneración del principio de reserva de ley en base a pronunciamientos de la Audiencia Nacional estimando recurso contra liquidaciones por este impuesto en lo relativo a la determinación de la base imponible. Sobre dicha alegación debe responderse de idéntica forma a la realizada en Sentencia de 22 de febrero de 2022, PO 1915/2019 interpuesto por la misma parte actora, 'En efecto, la Audiencia Nacional , en dicha sentencia, estimó parcialmente el recurso formulado por IBERDROLA SAU contra una resolución relativa al importe de la cuota diferencial a devolver por el IVPEE de un determinado ejercicio. El recurso se fundaba en que la Administración tributaria había infringido el art. 6.1 de la Ley 15/2012 por haber incluido en la base imponible liquidada conceptos de 'pago por capacidad, garantía de potencia de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, complemento por energía reactiva y complemento por eficiencia y huecos de tensión y reserva de la potencia adicional a subir y la reserva secundaria' (primer antecedente de hecho de la sentencia). La Audiencia estimó en parte el recurso y anuló la liquidación a fin de que fuera sustituida por otra en la que se eliminen de la base imponible los ingresos obtenidos por la contribuyente por 'capacidad, reserva de potencia adicional a subir y la reserva secundaria y garantía de potencia de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares'. Aunque la Audiencia Nacional fundamenta su decisión en el principio de legalidad y estudia la procedencia de incluir en la base imponible conceptos que no implican la producción e incorporación al sistema de energía eléctrica, lo cierto es que la demandante en este proceso no ha ejercitado una pretensión semejante. En nuestro caso la solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la AEAT se basó en que el impuesto es contrario a Derecho, fundamento que se reprodujo ante el TEAR. La pretensión actora no se sustenta, ni de manera principal ni subsidiaria, en que la contribuyente se ha visto obligada a incluir en la autoliquidación unos conceptos improcedentes o ajenos a la previsión del art. 6 de la Ley. Precisamente, dirige su crítica contra ese concreto precepto legal por su vaguedad e imprecisión, defectos que, a su juicio, ha exigido el esfuerzo de la Dirección General de Tributos tendente a dilucidar los conceptos que deben formar parte de la base imponible. En ningún momento solicita que se recalcule la base imponible para excluir la cuantía de unos concretos conceptos. La inclusión en la base imponible de la liquidación tributaria de cantidades por conceptos improcedentes -en la hipótesis de haberse producido en este caso- no supone la vulneración del principio de reserva de ley, sino de las normas reguladoras del tributo, que la recurrente debería haber identificado para en su caso estimación del recurso en la medida correspondiente, lo que no ha hecho. En cualquier caso, la interpretación que propone la recurrente, y acogen las Sentencias de la Audiencia Nacional, parece, contradictoria con la conclusión primera del fallo de la Sentencia del TJUE de 3 de Marzo de 2021 y las consideraciones y conclusiones que alcanza entre los párrafos 55 a 60'.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso.
SEXTO.-La Sala observa que el asunto debatido presentaba serias dudas de Derecho, de lo que es prueba inequívoca los problemas de constitucionalidad y ajuste al Derecho europeo que el IVPEE ha supuesto para el Tribunal Supremo. La resolución de tales cuestiones constituye la base de la doctrina jurisprudencial sentada en fechas recientes y acogida en la presente sentencia.
En consecuencia, no deben imponerse a la parte actora las costas procesales ( art. 139.1 LJCA).
Fallo
DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la entidad Azufre Energy, S.L., (previa absorción de Q-Energy siderita, S.A., absorbente de Fotosolarium 71, S.L., que previamente había absorbido a la entidad Parque Solar Écija 7, S.L., Fotosolarium 70, S.L.,) contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2020 desestimatoria de la reclamación 28-09239-2019 interpuesta por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) en fecha 29 de abril de 2019, contra la Resolución relativa al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y consecuente procedimiento de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos planteada en relación con este concepto tributario correspondiente al ejercicio 2013, por un importe total de 5.056,14 euros.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1076-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1076-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
