Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 526/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 279/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 526/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100885


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10526/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 279/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 P.A. número 616/05.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A.

Procurador: Don Miguel Ángel Heredero Suero

Apelado: Ayuntamiento de RivasVaciamadrid

Procurador: Doña Concepción Puyol Montero

SENTENCIA nº 526

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Pilar Maldonado Muñoz

En la ciudad de Madrid, a 10 de julio del año 2007 , visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el

procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero actuando en representación de "CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero actuando en representación de "CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital., solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 10 de julio del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero actuando en representación de "CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A." interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo por él interpuesto.

El recurso de apelación se fundamenta en un único motivo que es discrepar el apelante del rechazo que realiza la Sentencia de instancia de su pretensión de ejecutar el acto firme estimatorio que dice haber obtenido por silencio administrativo positivo del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid .Sosteniendo el apelante que el mencionado Ayuntamiento se retrasó en el pago de diversas certificaciones de obra emitidas a consecuencia de la ejecución de diversas obras que le adjudicó, por lo que en fecha 10 de marzo de 2005 presentó varios escritos en el registro de entrada del Ayuntamiento solicitando el abono del importe de los principales e interés legal devengado por retraso en el pago de la certificaciones, y que transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento dictara Resolución alguna ,entiende que ,en virtud de lo establecido en el art 43.2 de la Ley 4/99 de 13 de enero , deben entenderse estimados por silencio administrativo positivo todos los pedimentos de su reclamación ,por lo que procedió en fecha 4 de julio de 2005 a solicitar ante la Administración la ejecución del acto firme así obtenido al amparo de lo dispuesto en el art 29.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , y transcurrido un mes sin que el Ayuntamiento lo ejecutara presentó el recurso contencioso administrativo de que trae causa esta apelación demandando del juzgado, al amparo de lo dispuesto en el último precepto citado, la ejecución del mencionado acto administrativo firme .

La Sentencia de instancia desestimó tal pretensión con cita de una de las muchas Sentencia dictadas por esta Sección que entendían que la no resolución por la Administración demandada de peticiones similares a la presente dirigidas a la Administración no daba lugar a poder entenderlas estimadas por silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en el art.43.2 de la Ley 4/99 , ya que no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba de ser resuelto en un plazo determinado transcurrido el cual sin recaer Resolución expresa pueda entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo ,sino ante el cumplimiento de un contrato administrativo y ante derechos y obligaciones derivadas de un contrato administrativo y de su regulación específica.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Es cierto, como afirma el apelante, que no ha existido unanimidad entre los distintos Juzgados y Tribunales de España, incluso ni siquiera en esta misma Sección, acerca de si solicitudes similares a las realizadas en este caso ante la Administración debían ó no de considerarse procedimientos iniciados a solicitud del interesado y si por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1 de la LRJPAC , en su redacción dada por la Ley 4/1999 ,el vencimiento del plazo máximo para resolver, (en el caso presente tres meses desde que tuvo entrada la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación, tal como establece el art. 42.3 de la LRJPAC para los supuestos en que las normas de procedimiento no fijen plazo máximo para que la Administración resuelva y notifique la resolución) sin haberse notificado resolución expresa al interesado, daba lugar a que se entendiera estimada por silencio administrativo positivo, teniendo en tales casos la estimación por silencio a todos los efectos la condición de acto administrativo finalizador del procedimiento sin que con posterioridad pudiera dictarse resolución expresa que no fuera confirmatoria del mismo (art. 43.5 ).

Ahora bien tal cuestión ha quedado definitivamente resuelta por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 que ha rechazado la posibilidad de que el silencio positivo opere en las peticiones derivadas de un contrato de obras, por entender que no inician un procedimiento a solicitud del interesado que es lo que exige el art.43 para que opere el silencio administrativo positivo, sino que son peticiones insertas en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración y que está por ello sujeto a sus propias normas ,no obstando para ello el que sea el recurrente quien solicite los intereses ,ya que el art.43 mencionado no se refiere a peticiones ó reclamaciones a instancia del interesado sino a procedimientos iniciados a instancia del interesado y en estos casos el procedimiento estaba ya iniciado de oficio y es en ese procedimiento en el que se formula la petición ó reclamación, siendo la petición de principal, intereses etc...meras incidencias en la ejecución de un contrato de obras , para las que no existe un procedimiento específico sino que deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato donde se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes, que es un expediente iniciado de oficio y no a instancias del interesado, por lo que la consecuencia del silencio para el administrado es -según el art 42 de la LPAC - el poder considerar desestimada su solicitud.

Por todo lo expuesto no existiendo en el caso presente acto administrativo firme ni expreso ni presunto que ejecutar, el recurrente no podía validamente acudir a esta jurisdicción a solicitar su ejecución tal como entendió la Sentencia apelada, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art.139.2 de la LJCA 98 , se condena en costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero actuando en representación de "CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital. Se condena en las costas de esta segunda instancia al apelante.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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