Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
06/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 526/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 114/2007 de 06 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 526/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009100273


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 114/2007

SENTENCIA Nº 526/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 114/2007, interpuesto por la entidad mercantil GRAFOPACK S.A., representada por el Procurador D. Albert Grasa Fábrega y dirigida por el Letrado D. Vicente Petit Massana, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz y dirigida por la Letrada Dª Gloria Tatxé Salas. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 9 de noviembre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación girada a cargo de la actora en concepto de recurso cameral permanente, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, por cuantía de 6.347,80 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, la entidad actora impugna la resolución de 9 de noviembre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación girada a cargo de aquélla en concepto de recurso cameral permanente, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, por cuantía de 6.347,80 euros.

En su escrito de demanda, la representación de la recurrente postula la invalidez de la resolución impugnada, y de la liquidación de la que trae causa, dado que la sociedad actora no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio de 2003, ya que el único sujeto pasivo es el grupo fiscal del que forma parte, representado por la compañía dominante del grupo, Fisin S.L. En consecuencia, sostiene dicha parte que, en el régimen de consolidación fiscal, se parte del principio de que el grupo de sociedades es el sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de modo que no cabe la contemplación individual de cada sociedad en orden a la liquidación del recurso cameral permanente.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa ha sido ya examinada y resuelta en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2007 , en las que se estableció que "esta Sala entiende que las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada no deben tributar en el recurso cameral permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el Grupo Consolidado. Estas sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al recurso cameral y han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades. No procede, pues, efectuar la liquidación a la sociedad dominante de un Grupo Consolidado fiscal en representación de éste, sino que la liquidación del recurso cameral permanente debe realizarse individualmente a todas y cada una de las sociedades integradas en el Grupo de sociedades que consolida fiscalmente."

"El recurso cameral permanente es un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades. El recurso cameral se configura en la Ley 3/1993, de 22 de marzo , como una exacción parafiscal. No sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades."

"Pero es que, además, el art. 1.2 del Decreto 1414/1977 , que regula el régimen tributario de los Grupos Consolidados, dispone que el régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, "sin que sea por tanto de aplicación a ningún otro tributo". El régimen de tributación consolidada no es, pues, mas que un régimen especial de tributación contemplado en la ordenación del Impuesto sobre Sociedades, sin que de él puedan extraerse consecuencias sobre la exacción de la cuota cameral prevista en la Ley 3/1993 ."

"Es claro, pues, que el recurso cameral permanente y el Impuesto sobre Sociedades son tributos distintos e independientes; una cosa es que dicha exacción cameral tome como base imponible la "cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades" (art. 12.1 .c) de la Ley 3/1993), y otra bien distinta que los elementos esenciales del tributo sean idénticos en uno y otro caso. Así, más concretamente en lo que se refiere al sujeto pasivo, la Ley 3/1993 confiere expresamente tal cualidad a quienes "tengan la condición de electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (art. 6.1 ), condición que recae en cada uno de los empresarios (personas físicas o jurídicas) individualmente considerados, sin que en ningún momento la Ley 3/1993 contemple la posibilidad de tributación en régimen de grupos de sociedades y, mucho menos, atribuya tal condición de sujeto pasivo a dichos grupos de sociedades."

"Es la condición de elector de una determinada Cámara de Comercio la que hace surgir la obligación de pago del recurso cameral permanente. La condición de elector de una determinada Cámara de Comercio, Industria y Navegación y la de obligado al pago de la exacción parafiscal van indisolublemente unidas, como se encarga de precisar el art. 13 de la Ley 3/1993 ."

"Por ello, siendo (X) el elector de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria y no el Grupo Consolidado, es a dicha entidad, y no al Grupo, del que ostenta la condición de sociedad dominante, a quien incumbe la obligación de pago del recurso cameral permanente."

"De otra parte, el art. 1 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio , al atribuir la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades al Grupo de sociedades lo refería a "todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo", y, evidentemente, la adscripción a las Cámaras de Comercio ni está derivada del régimen de declaración consolidada ni, desde luego, es algo que forme parte del mismo. Es cierto que el art. 79.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , atribuía, sin restricción de ninguna clase, la consideración de sujeto pasivo al Grupo de sociedades, pero ello no puede desvirtuar lo antes razonado, no sólo porque dicha Ley no resulta aplicable al caso por razón del tiempo en que se realizó el hecho imponible, sino, sobre todo, porque tampoco altera la precedente conclusión sobre la existencia de una dualidad de sujetos pasivos en ambas normativas reguladoras de los respectivos tributos -el art. 6.1 de la Ley 3/1993 y el art. 79.1 de la Ley 43/1995 -, en un caso los electores y en otro los Grupos de sociedades."

"Finalmente, tampoco cabe entender, como pretende la entidad recurrente, que cuando un Grupo de sociedades ha optado por tributar en régimen de declaración consolidada no existe cuota líquida en declaración individual. Con arreglo al Real Decreto 1414/77, de 17 de junio , a la sazón vigente, la integración en el Grupo de sociedades no eximía a las partícipes en el mismo de sus obligaciones fiscales y, particularmente, estaban obligadas a calcular los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente (art. 25 ); dicho a la inversa, de lo único que eximía a las sociedades integrantes del Grupo era del ingreso de la cuota líquida individual y debe resaltarse que el art. 12.1.c) de la Ley 3/1993 no fijaba la base imponible sobre la cuota ingresada sino sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades. En igual sentido la Ley 43/1995 mantuvo la totalidad de las obligaciones fiscales de la sociedad dominante y de las sociedades dependientes integradas en el Grupo de sociedades que se derivaban del régimen individual de tributación, con la única excepción del pago de la deuda tributaria (art. 79.3 de la Ley 43/1995 ) y no, por tanto, la del cálculo de la cuota líquida que es justamente la base del recurso cameral permanente."

"En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1414/77 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado. De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo. En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota liquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1c) de la Ley 3/93 ."

"Conclusión: que en el recurso cameral permanente resulta improcedente la tributación como Grupo de Sociedades y tomando como base imponible, para el cálculo del recurso cameral, la cuota líquida de la declaración del Grupo consolidado. Cada una de las sociedades integradas en el Grupo vienen obligadas a tributar en el recurso cameral sobre la base de la cuota correspondiente individualizadamente a la misma y tomando como base, cada una de ellas, el importe líquido teórico que habría de ser ingresado en régimen de tributación independiente."

En el supuesto que ahora se examina, la aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial ha de conducir a la desestimación íntegra del presente recurso, al resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de noviembre de 2006.

TERCERO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimar el presente recurso.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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