Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
29/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 526/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1593/2008 de 29 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 526/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100790

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1304

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00526/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 526

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.593 de 2008, promovido por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación de DON Bartolomé , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: inactividad de la Administración General del Estado, Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, por impago de las comisiones de servicio de los meses de noviembre y diciembre de 2003 por los servicios prestados por el recurrente en la Isla de Menorca como funcionario interino del Cuerpo Nacional de Veterinarios integrante de la Red de Alerta de Sanidad Veterinaria. Cuantía 1748,70 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, se le tuvo por decaído en el trámite de contestación.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se solicita por la parte actora como prueba el expediente administrativo, y no siendo necesario la apertura de período probatorio, se declaró concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte actora evacuó interesando se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, declarándose precluido el trámite de conclusiones de la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso la inactividad de la Administración General del Estado, Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura en relación al pago de comisiones de servicio devengadas en concretos periodos.

SEGUNDO.- A los efectos oportunos, se da como acreditado que el Recurrente fue funcionario interino del Cuerpo Nacional Veterinario integrante de la Red de Alerta Veterinaria, siendo nombrado desde el 2001. De los folios 36, 79, 18, 20 y 83 a 86 así como los concordantes, se entiende probado que el citado Recurrente estuvo destinado en Ronda desde el 6 de marzo hasta el 4 de noviembre de 2003 y desde el 5 de noviembre de 2003 hasta el 27 del mismo mes y año, en Menorca así como desde el 1 de diciembre hasta el 19 de diciembre de 2003. La Administración abonó las dietas correspondientes a septiembre y octubre de 2003, más tarde abonó 76,44 euros, sin embargo no constan abonadas las cuantías correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 que ascenderían a 1748,70 euros. De lo actuado asimismo se acredita las diversas reclamaciones realizadas por la parte, así como el reconocimiento por parte de la Administración de la deuda a la que para su pago ha exigido determinados justificantes que en cierto modo están en su poder o no se pueden confeccionar. El Recurrente aporta en los folios 84 a 86 las liquidaciones que se justifican del resto de documentación. Frente a ello la Administración, no presenta contestación. Pues bien, como señala el Tribunal Supremo el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley. La exposición de motivos de la norma expresa que Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida a la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2007 excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Así pues y en aplicación de tal criterio jurisprudencial entendemos que lo solicitado por la parte en realidad más que una cuestión incardinable en inactividad recaería dentro del ámbito del silencio administrativo y lo cierto es que se ha acreditado el nombramiento y la aprobación de la comisión en el periodo exigido, así como los gastos reclamados, gastos acordes con la normativa de indemnizaciones por razón de servicio. A todo ello añadir la no oposición de la Administración en sede Judicial. Lo anterior desemboca en la estimación de la pretensión pues procede la aplicación del interés legal solicitado desde el 17 de mayo de 2007, fecha de la primera reclamación.

TERCERO.- Conforme al art 139 de la LJCA , no procede realizar imposición en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Sanz frente a la inactividad reclamada, debe declarase la obligación de la Administración demandada a que por Organismo Competente y en su caso con la confección de los documentos oportunos proceda al abono a la parte Recurrente de la cantidad de 1748,70 euros más el interés legal del dinero desde el 17 de mayo de 2007. Ello sin imposición en costas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.