Última revisión
22/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 526/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 165/2008 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 526/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100556
Encabezamiento
TSJ de Valencia
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª
Recurso nº 165/2008
Presidente
D. Miguel Soler Margarit
Magistrados
D. Rafael Manzana Laguarda
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 165/2008, promovido por Luis Carlos , en materia de expropiación, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales Rafael Cervero Brell, y como demandada, la Administración del Estado, actuando a través del Sr. Abogado del Estado, compareciendo como codemandada La Consellería de Infraestructuras y Transporte, a través de Abogada de la Generalitat .
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Valencia, 22 de junio de 2011
SENTENCIANº 526/11
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 30 de octubre de 2007, recaído en el expediente NUM000, sobre justiprecio de bienes y Derechos expropiados para la ejecución del Proyecto "Supresión del paso a nivel del p.k 26/149 de la línea 1 de FGV Bétera- Villanueva de Castellón".
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro , 23 de enero de 2008 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 2 de junio de 2008 en que suplica se acuerde " en su día dictar Sentencia por la que estimando el recurso se fije la cuantía a percibir por mis representados en la total fijada en el hecho cuarto de la demanda, es decir en la cifra de 74.070,20 ?, más los intereses que por la demora se devenguen y todo ello con imposición de costas a la parte que por temeridad o mala fe se opusiera a esta pretensión".
TERCERO.- Contestó a la demanda, el abogado del estado mediante escrito registrado en 4 de julio de 2008 , en el que solicitó, tras alegar oportunamente, se dicte sentencia por la que "declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la administración del presente recurso".
Contestó como codemandada a través de escrito registrado en fecha 18 de septiembre de 2008, la abogada de la Generalitat, con ocasión de cuya contestación , tras formular alegaciones suplicó, por considerar conforme a Derecho el acuerdo impugnado "se dicte Sentencia por la que con desestimación del recurso declare la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado, absolviendo a la Generalitat de la presente demanda".
CUARTO.- La cuantía del recurso fue establecida por auto de 10 de noviembre de 2008 en 64751 ?.
QUINTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, efectivamente verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
SEXTO.- Se señaló la votación para el día 22 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30 de octubre de 2007, recaído en el expediente NUM000, por el cual resulta justipreciada en la cuantía de 9319,20 ? , una parcela rústica de una superficie total de 2106 m2, (referencia catastral, polígono NUM001, parcela NUM002 ) de los cuales resultaron expropiados 438 m2 propiedad del recurrente, referida como como ordinal del proyecto nº 22, agrupación 1.
El Jurado, partiendo de la clasificación del suelo como no urbanizable, aplica el método comparativo atendiendo a "valores de fincas análogas a los que se refiere el expediente , tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño, naturaleza , usos y aprovechamientos, estimando como valor del suelo el de 20 ?/m2". Incluye en su valoración un 5% como "premio de afección" y determina, además un valor de 0,40 ?/m2 por la ocupación temporal de 303 m2.
El recurrente, entiende que el m2 ha de verse valorado en la cuantía de 158,20 ? , conforme a lo indicado en hoja de aprecio (F.42 exp) y ello poniéndolo en relación con su ubicación y las perspectivas urbanísticas de la zona afectada, pretendiendo aplicar a los 438 m2 una indemnización de 3?/m2 por el concepto de ocupación temporal, alcanzando así un valor de 74.070 ,20 ?.
Parte demandada y codemandada, como queda dicho, sostienen la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Con ocasión del Fundamento Jurídico Tercero de Sentencia dictada por esta Sección en fecha 2 de junio de 2010 (Rec. 161/2008 ) fueron resumidas las alegaciones del allí recurrente, absolutamente parejas a las actualmente formuladas en este recurso pudiendo allí decirse que "A su juicio los terrenos reúnen unas características especiales, excepcionales, por su ubicación junto a la zona residencial de Picanya, junto a la Estación del Metro y en una zona que los Ayuntamientos de Torrent y Picanya están pensando permutar, de hecho el Ayuntamiento de Picanya ya tiene aprobada la permuta y el Ayuntamiento de Torrent la tiene en fase de estudio en la Comisión de Urbanismo. Cita jurisprudencia en cuanto a que la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuye como no urbanizable sino también de los usos que con carácter social pueda ser destinado. El terreno expropiado va a servir para crear ciudad , es decir, para suprimir barreras que inciden en el crecimiento de la localidad, su mala comunicación entre las distintas zonas de la ciudad y la falta de integración de sus habitantes en el núcleo urbano más característico por lo que la expropiación es para servir y ayudar a la colectividad y por tanto influye en que la zona que está proyectado urbanizar y desarrollar adquiera una mejor y más elevado precio. Esta plusvalía debe incidir en la valoración del terreno a expropiar. Por lo que los terrenos deberían ser valorados como urbanizables y en su caso a 158.-?/m2 tal y como se desprende del informe acompañado junto con su hoja de aprecio".
Pues bien ya en el Fundamento Jurídico Cuarto de aquella Sentencia, consideramos "Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 (recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente). Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procésales( ST.S. , 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada , pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas , dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal( S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y sección, ha de realizarse en el proceso , no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen , y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que , además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación".
TERCERO.- En el presente supuesto la actora pretende desvirtuar la presunción de acierto del Jurado Provincial con base a un informe pericial incorporado en fase probatoria (por no haberse constatado en el expediente su aportación referida con hoja de aprecio del recurrente) que se limita a valorar el m2 en 158,20 ?. Esta mera circunstancia deja huérfana de toda prueba a la pretensión relativa a incrementar la indemnización por ocupación temporal.
Pero es que además resultan plenamente trasladables a las conclusiones de tal informe parte de las reflexiones ya manifestadas en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia arriba citada ( Sentencia TSJCV , Sección Segunda, de fecha 2 de junio de 2010 (Rec. 161/2008 ) en cuanto allí se decía, siendo plenamente trasladable al presente supuesto que "la Sala considera igualmente que no puede prevalecer sobre la valoración llevada a cabo por el Jurado por cuanto aún cuando el método de comparación es el adecuado según la Normativa de aplicación, las muestras a las que se refiere no constan acreditadas a través de escrituras públicas o documentos privados que acrediten las compraventas por el precio pretendido. Tampoco se identifican dichas fincas regístrales ni a qué distancia o en qué situación están en relación con la expropiada". (..) "La propuesta de solicitud de permuta con el Ayuntamiento de Torrent es una expectativa que no se acredita que se haya aprobado en el momento en que se inicia la pieza separada del justiprecio. Por ultimo en el caso que nos ocupa la Finca expropiada no puede ser valorada como suelo urbanizable al no resultar de aplicación la jurisprudencia citada por los actores, pues en ningún caso nos encontramos ante una obra de las que son calificadas para crear ciudad. Ciertamente se suprime un paso a nivel pero no estamos ante ningún sistema general que venga previsto en el instrumento urbanístico que resulta de aplicación".
CUARTO.- No se aprecian méritos para una expresa imposición de costas , conforme al Art. 139.1 L.J.C.A. .
Con base a lo razonado.
Fallo
DESESTIMAR el presente Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Carlos, frente a Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30 de octubre de 2007, recaído en el expediente NUM000 .
Sin costas.
No cabe recurso ordinario de casación, en atención a lo dispuesto en el Art.86 L.J.C.A. .
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.
