Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 526/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2012 de 21 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 526/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100636
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000526/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a veintiuno de septiembre de dos mil doce. .
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000327/2012formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 29 de febrero de 2012 , dictado en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Abreviado 0000075/2012 - 01 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 15 de diciembre de 2011, en la que se acuerda la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en España por periodo de 3 años. Siendo partes: como apelante , D. David representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y dirigido por la Letrada Dña. MARIA PILAR GASTON SIERRA ; y, como apelada, la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRArepresentada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO , venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29-2-2012 se dictó 000526/2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'No acceder a la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 15 de diciembre de 2011, en la que se acuerda la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en España por periodo de 3 años, en la que se deniega al recurrente el visado y la autorización de residencia, objeto del presente recurso, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida deniega la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la sanción de expulsión del recurrente, ciudadano extranjero, del territorio español que le impone el acto administrativo impugnado en primera instancia como autor de una falta del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
A partir de la consolidada jurisprudencia que vincula la medida cautelar que nos ocupa con la situación de arraigo del solicitante, considera el juzgado que en este caso no se da tal situación. Y por otro lado, constan circunstancias negativas que -entendemos- agravan la infracción del recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a esto último, hemos de convenir con el apelante en que esas circunstancias pueden adquirir relevancia jurídica a la hora de graduar la sanción, no respecto a su suspensión que, como el propio juzgador señala, ha de analizarse en función del arraigo. Por lo demás estas circunstancias negativas no parecen tales pues consistiendo en una denuncia penal, consta que la misma fue sobreseída.
En cuanto a éste, niega la juez 'a quo' su concurrencia en el caso porque no se acredita la real 'convivencia con quienes constituyen el núcleo familiar', acreditación que incumbe a quien lo alega. Todo ello necesario según el auto de esta propia Sala de 31-3-05 .
Aun manteniendo tal doctrina, discrepamos de la aplicación que de ella hace el auto apelado. A diferencia del supuesto de hecho para el que se estableció en el que meramente se invocaba la existencia de un hijo en territorio español, aquí se acredita la existencia de tres respecto de los cuales tiene el recurrente voluntariamente reconocida y legalmente sancionada la obligación de alimentos y las facultades inherentes a la patria potestad. Cierto que datando la sentencia de divorcio del año 2008, no se ha acreditado el ejercicio efectivo de tales derechos y deberes, pero ello no autoriza a presumir su incumplimiento sistemático. De otro lado, consta también acreditado que la residencia del recurrente en España data del año 2004, cuando menos (empadronamiento).
Todo ello nos inclina a estimar que, a efecto de la medida cautelar, concurre el arraigo necesario. Pero sólo a tal efecto y sin que esta valoración sea extrapolable a otras posibles cuestiones litigiosas como pudiera ser, en su día, la ejecución de la orden de expulsión si fuese confirmada judicialmente.
TERCERO.- No procede la imposición de costas ( art. 139.2 L.J .).
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando el presente recurso de apelación, revocamos la resolución apelada, ya identificada en el encabezamiento, y acordamos la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión decretada por la resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de 15 de noviembre de 2011 contra D. David . Sin costas.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
