Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 526/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 856/2012 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 526/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100675
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00526/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM.526
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a 3 de Junio de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo número 856de 2012, promovido por la Procuradora Doña Concepción González Rodríguez, en nombre y representación de DON Avelino , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22/10/12, en E.S. NUM000 , por detracción de Aguas Públicas Subterráneas.
Cuantía 13.018,61 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Del examen del expediente administrativo se extrae que se extendió denuncia el 27-7-2011 a Edmundo por detracción de aguas subterráneas de dos captaciones que no tenían derechos de riego reconocidos o en trámite para el regadío de 18,79 Ha. de melón en las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del polígono NUM009 del término municipal de Villacañas (Toledo). Se acompañaba reportaje fotográfico del pozo y la explotación agrícola a nivel del suelo y aéreo, realizándose una nueva visita de inspección el 20-09-11, en donde se ratificaba que la compaña de regadío había terminado, acompañando fotografías del terreno.
El 5-10-2011 el Sr. Jon , Director del Programa, señalaba las superficies regadas según su polígono y parcela, señalando que los pozos se encuentran en la parcela NUM010 , polígono NUM011 donde se localizan las solicitudes de aprovechamientos NUM012 y sin que se encuentren autorizadas, y valorando los daños al dominio público hidráulico según el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 13-3-2008, en 3018,61 euros por los 71.871,75 m3 utilizados, basándose el consumo en el régimen de explotación por el año 2011 de la unidad Hidrogeologica de la Mancha Occidental, apartado nº5.
La resolución sancionadora de 22-10-2012 impone una sanción solidaria tanto al recurrente Avelino como al dueño del terreno Edmundo , de 10.000 euros por una infracción menos grave con obligación de indemnizar de 3.078,81 euros, advirtiéndole al dueño del terreno que sobre un pozo pesa una obligación de clausura merced al E.S. NUM013 , y con relación al pozo ubicado en las coordenadas X= NUM014 e Y= NUM015 ubicado en la parcela NUM010 , polígono NUM011 , la obligación de clausura en su mes, con apercibimiento de multas coercitivas y ejecución subsidiaria, con prohibición de realizar riegos.
Alega en la demanda que el recurrente, no es el titular, ni de los pozos, ni del terreno denunciado sin haber llevado a cabo actuación alguna que estuviese prohibida en la legislación de Aguas, siendo innegable que aunque la denuncia es de 27-7-2011, no es sino hasta el 29-6-2012 cuando se notifica al interesado la existencia del procedimiento sancionador contra él, destacando que no se han verificado las notificaciones oportunas y de forma correcta contra Edmundo , a pesar de llevar residiendo 20 años en el mismo domicilio, no existiendo ni una sola prueba contra el recurrente, de forma que la notificación de 2-11-2011 del expediente Sancionador incumple el art. 6.2.b) del Real Decreto 1398/1993 , que también se dirige contra Edmundo e incurre en los mismos defectos, alegando también prescripción, vulneración de la presunción de inocencia, no notificación de la imputación por causa no imputable al mismo, no acreditación de los hechos, no motivación de la sanción impuesta, vulneración de la debida proporcionalidad y del principio de igualdad.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de despejarse es la relativa a las alegaciones que tienden a la defensa de Edmundo .
Ha de decirse que no consta que el citado Edmundo se encuentra incapacitado o que el ahora recurrente sea un representante, de manera que habiendo interpuesto el Sr. Avelino el recurso y planteado la demanda, solamente son admisibles las alegaciones que se realicen para la defensa de su persona. El Sr. Edmundo igualmente podrá o habrá interpuesto las reclamaciones o recursos que entienda por conveniente, pero en este proceso solamente pueden atenderse las propias del Sr. Avelino .
Ciertamente que la denuncia se formula originariamente contra el Sr. Edmundo , contra el que se dirige el pliego de cargos de 3-11-2011 del procedimiento administrativo iniciado el 2-11-2011, que formula expresamente alegaciones el 16-2-2012, señalando que la parcela NUM010 del polígono NUM011 citada se la había arrendado al recurrente y él era el responsable de las infracciones, no siendo de su titularidad el resto de parcelas denunciadas, de ahí que el 16-5-2012 se solicitase por parte de la Administración, que presentase el contrato de arrendamiento alegado, lo que verificó el Sr. Edmundo , incoándose un nuevo procedimiento sancionador el 21-6-2012, con pliego de cargos de 22-6-2012, notificado al recurrente el 28-6-2012, de manera que no transcurre el plazo de 2 meses desde la incoación del procedimiento contra él hasta su notificación, sin que deba computarse el plazo desde la incoación contra otra persona, de manera que no es admisible la alegación de caducidad basada en el art. 6 del Reglamento por el ejercicio de la potestad Sancionadora esgrimida, ni tampoco la caducidad.
Con relación a la prescripción, es cierto que según se constata por la CHG la campaña de riego había concluido el 20-9-2011, de manera que al dirigirse contra él la acción para sancionar en junio del año siguiente, por una sancion menos grave, había concurrido la prescripción según el art. 132 de la ley 30/1992 , considerándose que el lazo de prescripción no ha de ser el de las infracciones graves sino el de las leves de 6 meses.
TERCERO.- En lo que se refiere al recurso respecto del recurrente, que es la única cuestión que nos debe ocupar, en debido cumplimiento del deber de congruencia, hemos de decir que a juicio de la Sala concurre prescripción con relación al recurrente Sr. Avelino , toda vez que como acabamos de señalar, la campaña de riego, según reconoce la CHG había terminado el 20-9-2011 (folio 5 del expediente administrativo) y no es sino hasta el 28-6-2012 cuando se notifica al recurrente el inicio del procedimiento sancionador que se había iniciado contra él, concurriendo pues prescripción de la infracción, de acuerdo a los arts, 327 del RDPH y 132 de la ley 30/92 , al tener equivalencia con las infracciones leves generales con las menos graves en materia de aguas, como ha sostenido la Sala en muchas ocasiones.
CUARTO.- En relación a la vulneración de la presunción de inocencia y falta de prueba ha de tenerse en cuenta que tal como recogen las STC 14/97 , 169/98 y 35/2006 y las STS de 25-1-1990 y 31-10-2002 , las actas expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones son adecuadas para desvirtuar la presunción de inocencia, salvo prueba en contrario, que en el presente caso no se ha presentado.
Tampoco es correcto privar de toda eficacia a las manifestaciones o denuncias que llevan a cabo los agentes que colaboran con la Confederación Hidrográfica del Guadiana, ya que constatan una realidad física.
El TEDH ha admitido la prueba indiciaria como forma de destruir la presunción de inocencia en los casos Pham Hoang versus Francia 25-9- 1992 ó Telfner versus Austria de 30-03-2001 entre otros, así como las STC 217/1989 , 117/2000 , 180/2002 y STS de 5-6-1990 , que señalan que tal prueba de presunciones basadas en criterios razonables y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes, valorados de acuerdo con la sana crítica pueden fundar tal resolución sancionadora en el campo del Derecho Administrativo sancionador. En este sentido STS de 29-09-2009 (rec.89/2005 ).
Del informe presentado por Don. Jon se deduce que los agentes fluviales encargados del seguimiento y vigilancia del uso del agua han verificado un seguimiento de los cultivos, según se deduce también de las fotografías aportadas.
Lo expuesto determina que debe desestimarse la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia denunciada.
El recurrente ha tenido todas las posibilidades de defenderse de las imputaciones realizadas y no todas las infracciones formales determinan la nulidad de lo que se acuerda sino aquellas sustanciales que causan indefensión o impiden al procedimiento alcanzar su fin, lo que no acontece en el caso de autos.
El informe técnico de valoración de daños no ha sido desvirtuado por prueba alguna, de manera que al ser suscrito por un técnico adecuado, basándose en los criterios más objetivos posibles ha de considerarse adecuado para fijar la responsabilidad civil. En este sentido debe tenerse presente la doctrina de la STS de 29-9-2009 (rec.89/2005 ).
Es pacífica la jurisprudencia que considera que no cabe admitir la impugnación indirecta de reglamentos por razones formales, de manera que tratase en el caso de una disposición general o de un criterio genérico de actuación, el dictamen técnico tendría validez.
Ha de tenerse en cuenta que ninguna prueba ha presentado el recurrente en esta sede judicial a rebatir que no se regó o que lo hizo en superficie o cantidad inferior, basándose la cuantificación de los daños en unos módulos objetivos utilizados técnicamente que no han sido desvirtuados de modo alguno por otro informe o valoración. Las dotaciones que existen en los planes de dotación anual son firmes, se aplican con carácter general a todos los regantes y se aprueban con participación de tales regantes y se aprueban con participación de tales regantes.
La determinación del volumen de agua consumido se ha verificado merced a un acuerdo administrativo que se adoptó con audiencia y participación de los usuarios del acuífero, de manera que constituye además un dato objetivo, siendo igualmente objetivos los criterios de valoración utilizados, que han sido desvirtuados por informe técnico en sentido contrario.
La resolución administrativa se encuentra debidamente motivada en relación a los hechos y preceptos jurídicos aplicables, así como con el resto de elementos que sirven para adoptar la resolución en materia de responsabilidad civil.
Los requisitos procedimentales solamente son relevantes cuando impiden al procedimiento alcanzar su fin o causan indefensión a los interesados, que no es el caso.
No vamos a reiterar la jurisprudencia del T. Supremo referente a que la concurrencia de infracciones formales o procedimentales únicamente son relevantes cuando impiden al procedimiento alcanzar su fin o causen indefensión que no es el caso, lo cual es mas relevante cuando producirían el efecto de retrotraer actuaciones con la consiguiente demora, y ello cuando la Sala ya cuenta con suficiente material para pronunciarse.
No consta acreditado que el pozo fuese anterior a 1986.
El art. 327 del RDPH señala que por la responsabilidad civil, el periodo de prescripción era el de 15 años, que no concurre en el caso, teniendo presente que ha de reconocerse autoría y culpabilidad a quien siendo arrendatario de los terrenos irrigados es el que extrae el agua del pozo, de manera que este aspecto sí que le es imputable.
QUINTO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que las impone según un criterio objetivo de vencimiento, si bien en este caso no es procedente una especial condena, visto el carácter parcial de los pronunciamientos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción González Rodríguez, en nombre y representación de Don Avelino contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el Expediente Sancionador NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos respecto de la sanción impuesta al recurrente, no así respecto de la responsabilidad Civil acordada, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

