Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 526/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2338/2011 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 526/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100505


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a doce de mayo de dos mil quince.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA , Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 526

En el recurso contencioso administrativo nº 2338/2011, interpuesto por ALCOCERTEX SL., representado por el Procurador Sr. Castello Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 26-05-2009, en reclamación nº 46 09546 2009, formulada contra liquidacion de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en importaciones despechadas con los DUA 4611-6-304233 y 4611-6-332827, declarados con origen Malasia, resultando incorrecto al constatarse que los contenedores habían sido cargados en China, por lo que no se cumplían los requisitos para la obtención del origen preferencial declarado, procediendo en consecuencia la regularización; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios en primer lugar, aduce la incompetencia de los actuarios para desarrollar actuaciones de inspección: la orden de carga únicamente les facultaba para formular requerimientos de información. En segundo lugar, opone la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera. En tercer lugar, refiere la imposibilidad de contraer la deuda aduanera a posteriori, por incumplimiento del plazo para practicar la liquidación. En cuarto lugar, opone la nulidad de la liquidación por haber prescindido del procedimiento previsto para la comprobación a posteriori de los certificados de origen. En quinto lugar, esgrime la imposibilidad de contraer la deuda aduanera a posteriori por aplicación del artículo 220.B) del Código Aduanero Común . En sexto lugar opone la imposibilidad de exigir intereses de demora al no existir cobertura en el Código Aduanero Común, y por último alega la nulidad de las sanciones derivadas de la liquidación de IVA: Falta de tipicidad y de culpabilidad.

SEGUNDO.-El primer motivo impugnatorio viene referido a la incompetencia de los actuarios para desarrollar actuaciones de inspección pues alega que la orden de carga únicamente les facultaba para formular requerimientos de información.

Consta en el expediente folio nº 1 inicio de actuaciones orden de inclusión en plan ( si bien la actora señala que aporta como doc. nº 1 la Orden de inclusión en plan constando unido un documento de inicio de actuaciones referido a otro procedimiento sobre impuesto de matriculación) que la primera que refiere la autorización emitida por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE se circunscribía a practicar cuantos requerimientos de obtención de información a terceros con domicilio en esta Delegación Especial precisea tenor de la cual los actuarios no contaban con autorización alguna para instruir ningún procedimiento de inspección. Únicamente estaban facultados para formular requerimientos de información. En el expediente obra la orden del Inspector-Jefe, pero la misma no autoriza al inicio de actuación inspectora alguna sino exclusivamente a la formulación de requerimientos, lo que debe suponer la nulidad de las actuaciones realizadas como consecuencia de esta orden. Reitera en su escrito de conclusiones que únicamente obra en el expediente una orden de inicio de actuaciones en la que a lo único que se faculta a los actuarios es a formular requerimiento, no a inspeccionar a la actora, por lo que se han realizado unas actuaciones de inspección para las que no se estaba autorizado, por lo que procede la declaración de nulidad del acuerdo de liquidación.

Del examen del expediente se aprecia como en la diligencia de personación se hace constar como se dio traslado de el contenido de la orden del Inspector Jefe donde se contenia el alcance de las actuaciones, los periodos, derechos a la importación, impuesto y el ser de carácter parcial.

A tenor de lo expuesto se objetiva que se siguió procedimiento de inspección en relación con las mercantil ALCOCERTEX SL, por los conceptos Derecho a la Importación e IVA a la importación de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 por Orden del Inspector Jefe de 08/10/2008. Constando la Orden de Inclusión en Plan de fecha 06/03/2008 que, si bien tal como alega la parte actora limita la autorización a la práctica de requerimientos de obtención de información, dicha circunstancia no ha de producir el efectos que se postula por la parte actora de nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección tramitado, pues le mismo lo fue con pleno conocimiento de la mercantil hoy recurrente. Así, resultan aplicables al presente caso los criterios que ha establecido la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 322/2009 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala: ' Así, en la Sentencia de 21 de febrero de 2011 , antes referida, se dice (Fundamento de Derecho Tercero in fine):

'Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto el defecto que se denuncia, no lo es menos que ni a lo largo de las actuaciones inspectoras, ni en la vía económico-administrativa se puso de manifiesto la ausencia en el expediente de los criterios y razones en virtud de los cuales se produjo la selección del contribuyente inspeccionado, no proponiéndose tampoco actividad probatoria en este sentido en la instancia judicial, o para demostrar una actuación de la Administración al margen de la normativa vigente, por lo que teniendo en cuenta que el motivo se basa simplemente en la falta de la acreditación en el expediente de la orden del Inspector Jefe de la inclusión de la entidad en Plan de Inspección , y ante la ausencia de indefensión, debe rechazarse el mismo.'

En el presente caso, puede afirmarse que no existe defecto invalidante o que el mismo no ha producido indefensión, por el conjunto de circunstancias que se exponen:

1º) Concluido el procedimiento inspector, la entidad no formuló alegaciones, trámite en el que pudo poner de relieve los defectos apuntados, para que la Inspección pudiera completar el expediente administrativo formado con los documentos que se echan en falta y para que el Inspector Jefe pudiera pronunciarse sobre la cuestión que se planteaba.

2º) Es cierto que no consta en el expediente administrativo la inclusión en el Plan de inspección del contribuyente, ni tampoco figura el acuerdo escrito y motivado del Inspector Jefe. Sin embargo, éste último, en 7 de junio de 1999, dictó acuerdo de liquidación, lo que supone, como mínimo, un reconocimiento implícito de la existencia de una autorización previa, y en todo caso, una ratificación de la actuación inspectora

4º) Por último, no existe indicio alguno de arbitrariedad en la actuación inspectora y desde luego no se ha puesto de manifiesto la misma. La actuación inspectora, según se deduce del expediente administrativo, fue dirigida a comprobar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación prevista en el artículo 2 de la Ley 22/1993 .

Por lo expuesto, se rechaza el motivo.'

En consecuencia, procede igualmente desestimar el primer motivo formulado'.

TERCERO.-Respecto a la caducidad del procedimiento y alega al respecto que el procedimiento 574/2011 se deriva de la liquidación emitida por el concepto IVA, si bien la única regularización en dicho impuesto se deriva de la liquidación practicada en relación a los derechos antidumping y que son objeto del procedimiento 573/2011. Por lo que en aquel adujo que son oponibles los mismos motivos que se opusieron frente a la liquidación de los derechos antidumping ya que la anulación del mismo dejaría sin fundamento alguno la liquidación de IVA. Y siendo idéntica la alegación y habiéndose dictado en los autos nº 574-11 la sentencia nº 127-14 de fecha 28-1-2014 procede reiterar los argumentos desestimatorios de dicha resolución, que establece: 'Así, opone la incorrecta aplicación por parte del TEAR del plazo de prescripción de 4 años, en detrimento del plazo de caducidad de 3 años, que es el que realmente resulta aplicable, pues de lo contrario se estaría incumpliendo lo establecido en el Reglamento CEE EURATOM 2988/1995. Dicho Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre, establece que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de 3 años para la recaudación de los derechos económicos de la Unión. En el caso que nos ocupa, dicha normativa sectorial viene constituida por el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), así como el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, de 02/07/1993 por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (DAC).

El artículo 220 CAC prevé la recaudación a posteriori de los derechos de importación si en el momento en que se procede a su liquidación ('contracción') lo fueron por un importe inferior al legalmente debido, debiendo procederse a su contracción en un plazo de 2 días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de que procedería una recaudación superior de derechos.

Conforme al artículo 221 CAC desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, no pudiendo realizarse dicha comunicación (artículo 221.3) una vez que haya expirado un plazo de 3 años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

Resulta evidente que en el presente supuesto habría transcurrido sobradamente el plazo de 3 años en relación con las importaciones realizadas en 2005, y gran parte de las correspondientes a 2006, dado que la comunicación de la liquidación de derechos a la actora se efectuó con la notificación del acuerdo de liquidación en fecha 08/09/2009. Tratándose de un plazo de caducidad, y no de prescripción, no susceptible de interrupciones.

Mientras que la Administración demandada señala que el plazo aplicable es el de cuatro años del artículo 3.1 del Reglamento (CE , EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que dispone: 1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

En el presente caso el inicio de las actuaciones inspectoras se notifica en noviembre de 2008, teniendo por objeto dichas actuaciones los derechos a la importación y el IVA a la importación de los ejercicios 2005 a 2007. Por lo que no había transcurrido el citado plazo de 4 años de aplicación al supuesto de autos. La demanda en este extremo debe desestimarse.

CUARTO.-Por ultimo y respecto a la imposibilidad de contraer la deuda a posteriori por incumplimiento del plazo para practicar la liquidacion debe fijarse lo siguiente relativo a la regulación legal en esta cuestion:

El art. 219 del Código Aduanero establece que el plazo de contracción no podrá superar los 14 días

El art. 220 del Código Aduanero dispone:

'1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219.

2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del art. 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

a) la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado'.

En consecuencia, en este supuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto en los anteriores preceptos, relativo a la condiciones para practicar liquidacion por la Administración Aduanera, lo que se podía haber realizado desde la concesión de trámite de audiencia a la demandante desde el 5 de mayo de 2009. No practicándose, liquidación hasta el 5 de agosto de 2009, incumpliendo así el plazo del artículo 220.1 del Código Aduanero Comunitario , que, conforme a lo expuesto, habrá de contarse desde la fecha siguiente a aquella en que concluye el trámite de audiencia concedido por la Administración Tributaria para que la interesada alegara lo que estimase oportuno. La demanda en este extremo debe estimarse y, con ello resulta innecesario entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas.

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso y con ello la nulidad, por contrario a derecho, del acuerdo de liquidacion con nº de referencia, en Aduanas e II.EE., 20084685100343004.

No se aprecian motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 2338/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Castello Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 26-05-2011, en reclamación 46 09546 2009, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de mayo de dos mil quince.


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