Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 526/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 59/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 526/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100484

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4967

Núm. Roj: SAN 4967:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000059/2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00365/2016

Apelante:EUROPROYECTOS DIGITALES,

ProcuradorDª MARIA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO

Apelado:AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 59/2016, e interpuesto por el Letrado D. Javier Truchero García, en nombre y representación deEUROPROYECTOS DIGITALEScontra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid en autos de procedimiento nº 131/2015 sobre liquidación de impuestos de sociedades; habiendo sido parte la Administración demandada, AGENCIA TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 31 marzo 2016 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 dictó sentencia mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad EUROPROYECTOS DIGITALES, contra la resolución de 18 junio 2015 dictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad d pleno derecho de la liquidación del Impuesto de Sociedades 2010- 2011 de dicha entidad.

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado al Abogado del Estado que solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación contra la sentencia de instancia de fecha 31 de marzo de 2016 que desestima la pretensión de la parte actora, se basa principalmente que se interpuso ante el Ministro de hacienda y Administraciones Públicas recurso de nulidad por entender que el acta con acuerdo se había dictado con absoluta falta de competencia y por ello al amparo del art. 217.1.b) LGT se instaba la nulidad de pleno derecho. Que existe una absoluta falta de corrección al interpretar la prueba. Que la competencia en materia de subvenciones de la Inspección, con arreglo al RD 1065/2007 corrobora la falta de competencia y suplica que se tenga por interpuesto recurso de apelación y se estime el mismo y se anule la resolución del Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria declarando la admisibilidad del recurso de revisión en su día presentado.

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso de apelación y alegó, con carácter previo, que se trata de una resolución no susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 81.1.a) de la LJCA , las sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo son susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de30.000 euros. Como quiera que la cuantía de la demanda asciende a28.307,70 eurosNOcabe recurso de apelación contra la Sentencia Impugnada.

Dado que de estimarse este motivo de adhesión, procedería declarar la inadmisibilidad del recurso, sería innecesario entrar en las demás consideraciones que se suscitarán y que abundan en la confirmación de la Sentencia Impugnada por cuestiones de fondo.

SEGUNDO: Hay que referirse, necesariamente, y como alega el Abogado del Estado, a la cuantía del recurso, que conforme se decía en la interposición del recurso contencioso administrativo se trata del Impuesto de Sociedades período 2010-2011, cuantía 28.307,70 €.

En el establecimiento de un límite económico a las pretensiones susceptibles de acceso a los recursos no rige el principio de disposición de las partes pues la fijación de la cuantía puede incluso ser efectuada de oficio por el órgano jurisdiccional pues se trata de una materia de orden público procesal dado el carácter improrrogable de las competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, máxime cuando es determinante para fijar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. Es decir, en virtud de lo dispuesto en el art. 7.2 de la LJCA , la competencia de las Salas de este orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS, entre otras, de 7 de febrero de 1989 , 23 de octubre de 1992 , 6 de octubre de 1995 ), determina que, en el caso presente, debamos resolver con carácter previo acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos.

Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son apelables en asuntos de cuantía que 'no excedan de 30.000 euros' a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJCA .

Pues bien, como se ha expuesto anteriormente en este caso la admisibilidad del recurso de apelación viene determinada por el interés económico expresado en el petitum de la apelación que consiste en revocar la parte del fallo de la sentencia de instancia que le fue perjudicial y que alcanza la cuantía de 28.307'70€. Esta Sala sigue el criterio del Tribunal Supremo que ha señalado en numerosas resoluciones que a efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía hay que atender a la pretensión casacional que se ejercita y al importe de la misma y no al discutido en la instancia ( AATS de 7 de marzo de 2013 , de 21 de febrero de 2013 y 20 de diciembre de 2012 ). Se trata de extender a la pretensión formulada en vía de recurso, ya sea de apelación o de casación, la regla contenida en el artículo 42.1.b) apartado 2 de la LJCA , relativa al supuesto en que la parte demandante hubiera visto satisfechas parte de sus pretensiones en la instancia por la sentencia que recurre en apelación. Por consiguiente si la cuantía de la pretensión ejercitada en el escrito de interposición del recurso de apelación, que puede venir dada por la diferencia entre lo reclamado en ese recurso y lo reconocido parcialmente en la sentencia de instancia, no excede de 30.000 euros, el recurso de apelación será inadmisible por razón de la cuantía.

Por ello, al ser el artículo 81.1 de la Ley 29/1998 una norma de imperativa aplicación no puede ser inobservada en virtud de cualquier otra consideración que puedan efectuar las partes sobre la cuantía del recurso contencioso administrativo. Por lo que el presente recurso de apelación no debió haberse admitido, lo que ahora se transforma en causa de desestimación, sin que, como hemos anticipado, proceda entrar en el análisis de los motivos en que la parte apelante fundaba su recurso de apelación contra la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo. Y es irrelevante a efectos de la desestimación del recurso de apelación por razón de la cuantía el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, que se haya tramitado el procedimiento como cuantía indeterminada o se haya hecho ofrecimiento del mismo al notificarle la sentencia impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

Así las cosas, nos encontramos ante un recurso de apelación mal admitido por el Juzgador de instancia que debió declarar que no era posible interponer recurso de apelación contra la sentencia al encontrarnos ante un recurso de apelación cuya cuantía no supera los 30.000 euros.

Y en esta fase procesal el motivo de inadmisión ha de traducirse en la desestimación del recurso interpuesto, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de diciembre de 1999 ).

Al haberse admitido indebidamente el recurso de apelación, la Sala considera que, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede imponer las costas a la parte apelante dado que este ha actuado guiado por las instrucciones del Juzgado a quo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deEUROPROYECTOS DIGITALEScontra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid en autos de procedimiento nº 131/2015 sobre liquidación de impuestos de sociedades, que confirmamos como ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico,

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