Última revisión
24/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 526/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 34/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Nº de sentencia: 526/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100494
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4183
Núm. Roj: SAN 4183:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Se ha opuesto al recurso el Procurador de los Tribunales
Antecedentes
La sentencia no efectúa condena en costas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"Con fecha 22 de abril de 2009 se puso en marcha el nuevo apeadero de La Calzada, presentando los ahora recurrentes diversas reclamaciones y denuncias ante FEVE y ante el Ayuntamiento de Balmaseda a consecuencia del incremento de la circulación de trenes derivado de la construcción del nuevo apeadero, que no obtuvieron respuesta.
El 6 de junio de 2011 el perito de los afectados hace unas mediciones de ruidos y vibraciones, y en julio de 2011 se redacta, a petición de la comunidad de propietarios de las viviendas de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Balmaseda, informe sobre medidas de vibraciones y ruido al paso del tren próximo a dichas viviendas.
El 24 de abril de 2012 los interesados presentan reclamación de responsabilidad patrimonial en concepto de los daños morales derivados de la ampliación del uso de la línea de pasajeros de FEVE entre Bilbao-Balmaseda, hasta el apeadero de La Calzada, que no obtuvo respuesta. Con fecha 6 de marzo de 2014 se dicta resolución expresa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, a la que se amplió el recurso".
La sentencia examina la pretendida falta de legitimación de los actores y deniega dicha inadmisibilidad al considerar acreditado que los actores son titulares de derechos sobre el inmueble afectado. Examina también la prescripción, al haber transcurrido más de un año desde la inauguración del apeadero y la reclamación efectuada, desestimando también esta alegación.
En cuanto a la cuestión de fondo, se señala:
"El sobrepasarse los límites acústicos establecidos, supone la causación de un daño efectivo, que conlleva necesariamente la disminución de la calidad de vida de los actores, perfectamente comprensible puesto que, diariamente circulan por el tramo de vías considerado, unos 74 trenes al día, los días de labor, y en fin de semana unos 30-40 trenes, entre unidades de mercancías y pasajeros, ocasionando un impacto que excede de lo tolerable o admisible.... Pero considera esta Juzgadora que ello no es óbice para poder concluir que el paso de 38 trenes al día a pocos metros de las viviendas produciendo ruidos y vibraciones que exceden de los límites establecidos en la Ley del Ruido y su Reglamento, causa evidentes molestias y, en definitiva, daños morales....
Todos los reclamantes son personas físicas que residen en el nº NUM000 del DIRECCION000 , junto al vial ferroviario próximo a sus viviendas, que viene sufriendo en igual o casi idéntica medida las molestias de ruidos y vibraciones en las mismas debido al intenso tráfico de trenes de pasajeros y mercancías.....
El recurrente alega que ha de considerarse que estamos ante una infraestructura nueva y, por tanto, resulta de aplicación la normativa sobre ruidos constituida por la Ley 39/2003 y el Real Decreto 1367/2007 y, por consiguiente, los límites acústicos establecidos en estas, produciéndose un incumplimiento sobrevenido de la legalidad.... Pues bien, del conjunto de la documentación que obra en Autos, así como de los informes emitidos, puede concluirse que, si bien como opone ADIF, la vía del tren ya existía, la construcción del nuevo apeadero de La Calzada en el p.k. 283/014 de la línea León-Bilbao, para que los trenes llegaran a una zona más céntrica de Balmaseda, así como la eliminación de la antigua línea de ferrocarril que discurría más al sur, dio lugar al enorme aumento de la circulación de trenes cerca de las viviendas de los reclamantes.
Y un nuevo apeadero, aunque se hiciera sobre el trazado de una línea de tren ya existente, estima esta Juzgadora salvo mejor criterio, que se trata de una infraestructura nueva ....puede concluirse que, aunque los viales fueran preexistentes, fue la construcción del apeadero lo que dio lugar al aumento de circulación, pudiendo considerarse por tanto como nueva infraestructura..... Sin que sea de recibo la posición de ADIF en el sentido de que lo que ocasiona el exceso de ruido es la circulación ferroviaria por las vías que ya existían, puesto que no puede obviarse que la circulación aumentó a consecuencia de la construcción del nuevo apeadero, ya que antes la última parada quedaba apartada de las viviendas... por tanto, concluyendo que se trata de un daño antijurídico, no existe obligación de soportarlo... Se alega por ADIF que no estamos ante una infraestructura nueva, y que para las infraestructuras ferroviarias anteriores a la entrada en vigor de las normas citadas, como se considera la que nos ocupa, sólo se exigía la elaboración de los mapas de ruido, pero lo cierto es que tampoco consta que se hubiera realizado, ya que los mapas de ruido aportados, tampoco se refieren a la zona en que está enclavado el edificio en el que habitan los reclamantes".
En las actuaciones queda constancia de que el apeadero se inaugura el día 22 de abril de 2009 y las viviendas se sitúan a escasos metros de la línea del tren. A finales del año 2009, los interesados se dirigen a FEVE y al Ayuntamiento solicitando un análisis medioambiental del servicio y la adopción de medidas, para evitar ruidos y vibraciones. No consta que haya existido contestación de fondo a dichas solicitudes. La reclamación de responsabilidad patrimonial se efectúa en abril de 2012.
La Sala coincide con la tesis que se sustenta en la sentencia recurrida, al entender que la legitimación aparece clara, sin perjuicio de la calidad de propietario o usuario por otro título del bien inmueble afectado por las vibraciones y ruidos. Por otra parte, resaltar que la primera reclamación efectuada en el año 2009, no obtiene respuesta expresa, lo que impide en este caso la apreciación de la prescripción que se alega.
La primera cuestión que se plantea es la falta de legitimación de ADIF, al entender que los daños se habrían producido, en su caso, por Renfe Operadora. A estos efectos, la resolución expresa afirma que el material rodante ferroviario y la explotación de los servicios de viajeros y mercancías es de la citada Renfe Operadora. También se afirma que la titularidad del material rodante de FEVE a RENFE se produce en el año 2012 y que la titularidad señalada supone que no se puede establecer una responsabilidad directa de ADIF.
La Sala no puede suscribir dicha tesis. Nos remitimos a la sentencia recurrida en este extremo, debiendo resaltar que en el presente supuesto, el ruido se provoca por el paso del material rodante (evidente) pero dicho ruido afecta a las viviendas colindantes, fundamentalmente, por el tipo de traviesa instalado en la vía y por la inexistencia de medida correctora alguna de amortiguación o disminución del impacto sonoro. La ausencia de medidas correctoras, el material instalado en la vía, entendemos que es competencia de ADIF, que es la responsable de las obras del apeadero.
Por otra parte, si la competencia fuera de RENFE Operadora, nada se dice en la resolución impugnada de los motivos por los que ADIF no remitió el expediente a quien consideraba competente para ello. En determinados supuestos, no se puede compartir la tesis de que sea el particular quien asuma la carga de investigar quién sea el responsable entre RENFE y ADIF, cuando se encuentra, además, ante el silencio de la administración (la resolución expresa es posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo). Por lo demás, ante la expresa referencia que incluye la sentencia de cambio de 'tendidos ferroviarios de madera por otros de material más moderno y fonoabsorbente', cabe preguntarse si dichas obras se pueden realizar por RENFE, o debe intervenir en todo caso ADIF, ante una intervención directa en la infraestructura viaria. De hecho es motivo de la presente apelación, que sólo ADIF y no el Juzgado puede determinar las medidas que deban adoptarse, como administrador de la línea, para evitar la perturbación reconocida.
Conviene resaltar que la acción ejercitada, de responsabilidad patrimonial, nos sitúa bajo el prisma de la existencia o no del deber jurídico de soportar el daño, lo que tiene incidencia en el resto de las cuestiones que se plantean en esta apelación.
La segunda cuestión planteada pretende la inaplicabilidad de la Ley 37/2003. En este punto, conforme se refleja en la sentencia recurrida y entiende esta Sala, resulta relevante el número de trenes que circula por la vía antes y después de las obras del apeadero.
La prueba que se ha practicado en la instancia, valorada por el Juzgador, permite concluir que la construcción del apeadero ha supuesto, sin género de duda, una diferencia especialmente relevante en orden al tránsito de convoyes antes y después de dichas obras. La valoración que se efectúa no aparece como arbitraria o carente de razonabilidad, sino que se llega a la conclusión que de dicho cambio debe asimilarse a nueva infraestructura, a los efectos examinados. La consecuencia es evidente, en cuanto a la exigencia de adopción de las medidas pertinentes para evitar los graves perjuicios que se causan.
Precisamente dichos perjuicios, motivo del presente recurso, nos parecen también claros. La sentencia afirma que no existe el deber jurídico de soportar el daño, que examina y concluye que existe. Ambas cuestiones deben ser mantenidas en esta segunda instancia. No encontramos razón alguna para afirmar que los recurrentes tengan el deber jurídico de soportar las vibraciones y ruidos que se producen en sus viviendas, daños que son valorados por la sentencia impugnada en términos razonados y razonables. El hecho de que las viviendas se construyeran ya en cercanía total a las vías del tren, no impide apreciar que las obras del nuevo apeadero implican un cambio sustancial en la situación preexistente.
Por último, de forma subsidiaria, el recurso plantea la imposibilidad de que se condene a ADIF a adoptar medidas concretas para hacer efectiva la situación jurídica individualizada reconocida por sentencia.
Como afirmábamos anteriormente, esta cuestión debemos examinarla bajo el prisma de la acción ejercitada, pues surge el derecho de los recurrentes a la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuidad de los daños, o paliarlos al máximo en función de las posibles soluciones técnicas disponibles. La sentencia dispone que se adopten las medidas a que se refiere el perito y la Sala considera que no debe modificarse dicha declaración. Se trata, como afirma la sentencia, de la implementación de medidas correctoras para el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para el pleno restablecimiento de la misma. En la sentencia se recogen tres medidas concretas que podrían corregir 'significativamente' el ruido. Además, se alude a dichas medidas ante la completa ausencia de propuesta alguna por parte de ADIF.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

