Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 526/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 547/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS

Nº de sentencia: 526/2016

Núm. Cendoj: 41091330022016100312

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6175

Núm. Roj: STSJ AND 6175/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. ÁNGEL SALAS GALLEGO
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a cinco mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE
DEL REY el recurso de apelación nº . 547/2015, interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2015, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº . 14 de Sevilla , en los autos nº . 381/2013, siendo parte
apelante don Cesareo , cuyas demás circunstancias constan, representado por el Procurador Sr. Alcántara
Martínez y como parte apelada, el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, representada por la
Procuradora Sra. Penella Rivas. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién
expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº . 14 de Sevilla, dictó sentencia en los autos nº . 381/2013, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de agosto de 2013, del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, desestimatoria del recurso de alzada por extemporaneo formulado contra la resolución de la Comisión de Deontología Profesional del Colegio de Arquitectos de Sevilla, de 10 de julio de 2012.



SEGUNDO.- Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de don Cesareo , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.



TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.



CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en que el recurso de alzada formulado contra la resolución de 10 de julio de 2012, lo fue, dentro del plazo de un mes, pues al folio 1 del expediente administrativo , obra un primer recurso de alzada de fecha 21 de julio de 2012 y, ello, al haber tenido conocimiento por un tercero de la sanción. Una vez presentado este recurso , se recibió en fecha 24 de enero de 2013, carta del Consejo Andaluz del Colegio de Arquitectos, en la se decia: 'No es posible admitirle un recurso donde desde un inicio manifiesta que lo desconoce, pues le estariamos causando indefensión. Es por ello que le invitamos a que pase por la oficina de la Comisión del Colegio de Sevilla a fin de ser notificado formalmente de la resolución dictada y así poder interponer Vd. si lo desea el oportuno recurso'. La notificación formal se produjo el 8 de marzo de 2013 y el recurso de alzada se presentó el 8 de abril de 2013, por lo que el recurso se presentó dentro de plazo.

Por la dirección jurídica del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, se solicita la desestimación del recurso de apelación por los propios fundamentos de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2015 (RJ 2015/6322) recordó que ' De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo (RTC 1982 , 48 ) , 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales ' . La notificación de la resolución sancionadora fue realizada por edictos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Sin embargo, la propia Administración en una actuación que puede calificarse de respetuosa con la doctrina expuesta, consideró que debía de notificar nuevamente la indicada resolución sancionadora y así consta en la página 26 de 238 del expediente administrativo, en la que por escrito de 24 de enero de 2013, se invitó al expedientado a personarse en la oficina de la Administración, a fin de notificar formalmente la resolución dictada, lo que se llevó a efecto en fecha 8 de marzo de 2013, interponiéndose por el interesado el recurso de alzada en el plazo de un mes, pues se presentó el escrito rector del recurso en fecha 8 de abril de 2013. Efectivamente el recurso de alzada se presentó de acuedo con el art. 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que en su art. 48.2 que expresa: Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo espira el último día del mes.



TERCERO.- No puede albergarse duda alguna de que la Administración después de dos intentos de notificación, correspondientes a los dias 18 y 19 de julio de 2012 y de la publicación edictal de 24 de julio de 2012, en fecha 24 de enero de 2013, resolvió llevar a cabo una nueva notificación, que se produjo el 8 de marzo de 2013, lo que conllevó la presentación el 8 de abril de 2013, por tanto en plazo, del recurso de alzada, sin que estos datos esenciales hayan sido constatados y enjuiciados por la sentencia apelada. Con la referida actuación la Administración con fundamento en sus propios actos, otorgó una confianza legítima que no puede ser negada en acto posterior, como fue la resolución de 29 de agosto de 2013, desestimatoria del recurso de alzada, con olvido absoluto de los extremos indicados y atendiendo únicamente a la notificación edictal anterior. Al respecto no está demás recordar la doctrina de los principios doctrinales y jurisprudenciales de los actos propios, confianza legítima y seguridad jurídica, recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 (EDJ2013/67996), en la que se recoge lo siguiente: ' A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: « (...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, num. 73/1988 EDJ1988/389 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra 'factum' propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º) EDJ1990/929 , 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º) EDJ1992/1326 , 17 de febrero EDJ1997/1869 , 5 de junio EDJ1997/6542 y 28 de julio de 1997 EDJ1997/6869 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo num. 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil . Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente »'.

En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación y retroacción de actuaciones al objeto de que la Administración resuelva las cuestiones de forma y de fondo planteadas en el recurso de alzada.



CUARTO.- No procede imposición de costas del presente recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Procede la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº . 14 de Sevilla , en los autos nº . 381/2013, la que anulamos. Sin costas. Devolución del depósito para recurrir de conformidad con la Ley 6/1985, de 1 de julio.

2º. Procede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la resolución de 29 de agosto de 2013, del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, desestimatoria del recurso de alzada por extemporaneo formulado contra la resolución de la Comisión de Deontología Profesional del Colegio de Arquitectos de Sevilla, de 10 de julio de 2012. Se ordena la retroacción y devolución de actuaciones a la Administración, al objeto de que admita el recurso de alzada y resuelva las cuestiones de forma y de fondo planteadas en el mismo. Condena en costas a la Administración demandada, sin que pueda reclamarse por todos los conceptos mayor cantidad de 1.200 euros.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el día de su fecha ante mí de que certifico. En Sevilla a 5 de mayo de 2016.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.

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