Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 526/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1062/2020 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 526/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100416

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3991

Núm. Roj: STSJ M 3991:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0009913

Recurso de Apelación 1062/2020

SECCION DE APOYO

Recurrente: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Recurrido: D./Dña. Andrea y D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

SENTENCIA Nº 526/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1062/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, bajo la asistencia letrada del Abogado D. Javier Mora Cañada, contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2020, dictada en el procedimiento abreviado 195/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, en la que estima el recurso presentado frente a la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra Resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de 8 de octubre de 2018 y 20 de julio de 2018, anulando la mismas y ordenando retrotraer las actuaciones.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Procuradora de los Tribunales D.ª Inés Tascón Herrero nombre y representación de D. Anibal y D.ª Andrea, bajo la asistencia letrada de D.ª Helena Prieto González.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2020, recayó dictada en el procedimiento abreviado 195/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Andrea y de don Anibal, contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra Resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de 8 de octubre de 2018 (expediente NUM000) que desestima las reclamaciones interpuestas contra la propuesta de la Comisión de Selección para la resolución del concurso convocado por resolución de fecha 17 de abril de 2018, para la cobertura de diversas plazas de profesorado, en concreto en relación con la 'Plaza de ayudante número NUM001, de la ETSI de Telecomunicación, para el Departamento de Ingeniería Electrónica' y contra la resolución de 20 de julio de 2018 por la que se propone el nombramiento de don Evaristo para dicha plaza, resoluciones que se anulan por considerarlas no adecuadas a derecho, ordenando retrotraer las actuaciones para que por parte de la Comisión se proceda a una evaluación suficientemente motivada, expresando los motivos y razones, conforme a las bases, de la puntuación que se otorgue, sin aplicación del criterio de 'unidad de tiempo' y todo ello con las consecuencias que su nueva valoración pueda conllevar.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, desestimando la demanda y confirmando el acto administrativo impugnado.

El recurso de apelación se fundamenta en que la Comisión de Selección actuó de acuerdo con la convocatoria, teniendo como referencia el Baremo aprobado en Consejo de Gobierno de 27 de enero de 2005 y alude a la discrecionalidad técnica para justificar su decisión. En este sentido, se remite al informe de fecha 20 de septiembre de 2018, en cuanto justifica la selección del aspirante más idóneo a la vista del juicio técnico formulado para cubrir una plaza de ayudante.

Remarca que la Comisión en uso de sus potestades discrecionales y su autonomía de gestión ha primado la formación académica y la producción académica y científica, teniendo en cuenta que estamos ante una plaza de ayudante, cuya finalidad es completar dicha formación y apoyar la docencia. Se motiva que el candidato seleccionado tiene bastante mejor nota media en el expediente académico que el resto, ha aprobado los créditos correspondientes en menos tiempo y tiene más matrículas de honor. Además, añade que tiene un rendimiento científico en publicaciones mucho mayor por impacto de la revista publicada y por tiempo invertido en su consecución.

Entiende que no es obligación de la Comisión de Selección explicar la valoración de los méritos, uno a uno, de cada uno de los concursantes, tal como pretende la parte actora. Considera que con los razonamientos contenidos en el informe quedan explicados los criterios utilizados. Advierte que no se puede pretender sustituir el criterio de la Comisión por la evaluación unilateral efectuada por los recurrentes. Por último, sostiene que el principio de méritos en unidad de tiempo es conforme al principio de igualdad y al mérito o capacidad, pues no es igual superar unos estudios universitarios en un tiempo mayor o menor.

TERCERO.-Concedido traslado del recurso de apelación a la parte apelada, presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con pronunciamiento sobre costas judiciales.

Este escrito insiste en la falta de soporte normativo y justificación de la valoración de los méritos por unidad de tiempo, en cuanto este criterio no se ha incluido en las bases de la convocatoria.

En coherencia, el juez de instancia se ha limitado a ordenar la repetición del procedimiento administrativo para subsanar las deficiencias advertidas en orden a la falta de motivación, de modo que no sustituye el criterio de la Comisión de Selección. Insiste en que en el proceso de selección no se respeta el principio de mérito y capacidad, cuando se crea a propósito un criterio de selección en el momento de la evaluación de los méritos aportados por los candidatos.

Por otro lado, reitera el examen de cada uno de los apartados que se debieron tener en cuenta por la Comisión de Selección en relación con cada uno de los candidatos y concluye que dicha Comisión actuó arbitrariamente.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos, Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Con fecha 8 de julio de 2020, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 195/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso nº 8, en la que estima el recurso presentado frente a la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra Resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de 8 de octubre de 2018 y 20 de julio de 2018, anulando la misma y ordenando retrotraer las actuaciones para que por parte de la Comisión se proceda a una evaluación suficientemente motivada, expresando los motivos y razones, conforme a las bases de la puntuación que se otorgue, sin aplicación del criterio de unidad de tiempo. Todo ello con las consecuencias que la nueva valoración puede conllevar.

La sentencia expresa que los recurrentes han valorado uno a uno los méritos alegados, en relación con el candidato elegido y concluye que no se ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por los recurrentes en relación con la valoración de los méritos, ni en la resolución que desestima las reclamaciones formuladas, ni en el informe que presenta la supuesta motivación. Ordena que no se utilice el criterio de valoración de 'méritos por unidad de tiempo' por impedirlo el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, pues ni tiene cobertura en el Baremo, ni fue explicitado por la Comisión antes de su aplicación. En consecuencia, estima el recurso y ordena que se efectúe una evaluación suficientemente motivada con arreglo al Baremo, expresando los motivos y razones, conforme a las bases de la puntuación que se otorgue.

Frente al contenido de la sentencia, se presenta recurso de apelación por la Administración, amparándose en la discrecionalidad técnica para justificar la decisión adoptada y la regularidad del procedimiento selectivo, a lo que se oponen los apelados.

SEGUNDO.- Recurso de apelación y delimitación del objeto controvertido. Valoración de la prueba.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quemtendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados.

TERCERO.- Falta de motivación.

Esta Sala y Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre la cuestión nuclear que aborda el presente asunto que no es otra que la motivación de la decisión final que se adopta en el proceso selectivo y que en este supuesto, se refiere a la plaza de profesor ayudante convocada por Resolución de 17 de abril de 2018.

En concreto y tal como reseña la sentencia de instancia, por Resolución de 17 de abril de 2018, de la Universidad Politécnica de Madrid se convocaron a concurso diversas plazas de profesores entre las que figuraba la siguiente: 'ETSI de Telecomunicación, plaza nº NUM001, tipo de plaza: profesor ayudante, dedicación: Tiempo completo, Departamento: Ingeniería Electrónica; Área de conocimiento: Tecnología Electrónica; Perfil: Electrónica e Instrumentación Básica (GITST); Sistemas Digitales II (GITST)'.

Presentados seis candidatos, la plaza se adjudicó por Resolución de 11 de junio de 2018, a D. Imanol que obtuvo la mayor puntuación.

Como ha destacado la jurisprudencia, los tribunales de justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos tribunales calificadores que supervisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas; no obstante, ello no impide la revisión en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

A raíz de lo expuesto, se debe añadir que el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).

La STS de Sentencia de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 nos dice que:

'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'.

Asimismo, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019, en la que se vuelve a sintetizar los puntos más relevantes a analizar en torno a la discrecionalidad técnica. No obstante, este último pronunciamiento añade sobre los criterios anteriores, la necesidad de tener en cuenta los criterios de comparación en relación con otros candidatos en el caso de ponerse en duda la motivación otorgada por el Tribunal. En concreto, esta sentencia señala que:

'A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas'.

Por otro lado, en el caso de calificaciones y puntuaciones la STS de 16 de marzo de 2015, rec.735/2014 recuerda que 'cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.'

En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2016, rec. 4034/2014, es exigible de la Administración que la misma razone el porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el tribunal calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa.

Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de Abril de 2012, rec. 183/2012, 29 de Enero de 2014, rec. 3201/2012 y de 13 de Julio de 2016, rec. 2036/2014.

En resumen, la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

Por otro lado, en cuanto a la motivación, se debe añadir que, ciertamente, es un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (anterior artículo 54 de la Ley 30/1992) resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).

Lo que se debe retener tratándose de procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso y la promoción dentro de la carrera administrativa en los que rigen los principios de mérito y capacidad, el requisito de la motivación requiere explicar suficientemente cuáles son las concretas razones de mérito y capacidad que determinan la elección de los aspirantes o participantes que resulten finalmente nombrados en dichos procedimientos, así como los que han sido excluidos para la siguiente fase. Es necesario, por tanto, que en el expediente se plasmen los pasos dados por el tribunal calificador y las razones ponderadas para llegar a la baremación final de cada aspirante. Sólo de esta manera se podrá saber si el juicio de valoración realizado por el referido Tribunal estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adapten al puesto convocado en cada aspirante; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de puro voluntarismo o arbitrariedad.

Expuesta la anterior doctrina en relación con la exigencia de motivación, en el presente caso es obvio que esta motivación no existe en absoluto. En vía administrativa, los apelados formularon alegaciones frente a la propuesta de resolución, interesando la explicación de las razones de la puntuación asignada, sin que ni en ese momento, ni ahora en sede judicial, se haya dado ninguna explicación al respecto. Se demanda un razonamiento, arguyendo los distintos apartados que se deben tener en cuenta en el baremo, comparando su aplicación con los distintos candidatos, pero no han obtenido una respuesta específica al respecto.

El informe emitido por la Comisión y que obra en los folios 35 y siguientes del expediente administrativo efectúa una exposición con carácter general de los apartados que se han tenido en cuenta, pero no resuelve los interrogantes que han sido planteados por los recurrentes.

Además, cabe señalar que se ha tenido en cuenta como criterio la 'cantidad de méritos por unidad temporal de desarrollo', aun cuando dicho criterio no se encuentra reconocido expresamente en las bases de la convocatoria, ni se ha incluido en el baremo a emplear en los procesos de selección de los profesores contratados aprobado en Consejo de Gobierno de 27 de enero de 2005. De este modo, y tal como señala correctamente la sentencia de instancia se infringen las normas de la convocatoria, al tener en cuenta un criterio que no forma parte de las mismas.

En el presente caso, no existe motivación alguna sobre la calificación otorgada a los apelados y ello a pesar de que los mismos solicitaron que se les explicaran las razones de las puntuaciones recibidas en comparación al candidato seleccionado.

La mera expresión de unas notas numéricas es totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionan, como es el caso, lo que exige que el tribunal calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas. Los candidatos excluidos efectuaron una descripción pormenorizada de los aspectos que habían sido ignorados por el tribunal o analizados de forma incorrecta, en relación con la nota de las titulaciones, la doble titulación presentada por los candidatos, el número de años empleados, falta de presentación de méritos en materia de formación complementaria, falta de justificación de la experiencia docente o investigadora...pero dicha argumentación fue ignorada en todo momento por la Administración.

Este modo de proceder por parte de la Administración, limitándose a aportar la calificación otorgada a cada uno de los candidatos y elaborar un informe que sólo incluye referencias genéricas sobre la forma de proceder, escudándose en su potestad de discrecionalidad técnica, determina la imposibilidad -para los recurrentes y para la Sala- de analizar si las puntuaciones recibidas fueron o no correctas y, por tanto, poder llevar a cabo un adecuado control jurisdiccional de la actuación de los tribunales calificadores en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. Faltando una motivación que incluya estos extremos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables o si, por el contrario, eran ilógicos o carentes de justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Así las cosas una lectura siquiera superficial de la resolución, cuya anulación se pretende, revela que, en efecto, no es que la misma contenga una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolece de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo a los recurrentes, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuáles fueron los criterios adoptados por el Tribunal de Selección actuante al objeto de que la valoración correspondiente al Primer ejercicio fuera lo más homogénea y justa posible.

Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, el concreto desglose de esta puntuación final a la que se alude, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones o criterios que se tradujeron en las puntuaciones numéricas que se nos han aportado, en definitiva en las valoraciones cuantitativas que se otorgaron a la hoy parte apelada, más allá de referencias genéricas al número de matrículas o a la publicación entre otras razones, pero que no explican las discrepancias y contradicciones puestas de manifiesto desde la vía administrativa por los recurrentes. Como ya avanzamos anteriormente, esta expresión de unas notas numéricas es aún más insuficiente, cuando dichas calificaciones son cuestionadas como ocurre en el presentes supuesto, sin que la resolución posterior ni el informe explicativo de los criterios utilizados consiga explicar la razón final a la que obedece la puntuación del candidato seleccionado dado el carácter genérico.

En consecuencia, se considere conforme a derecho la decisión del juez de primera instancia ordenando retrotraer las actuaciones, para que se proceda a efectuar una nueva valoración, excluyendo el criterio sobre la unidad de tiempo de los méritos utilizado por la Comisión, toda vez que no formaba parte de las bases de la convocatoria.

CUARTO.-Costas procesales.

Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se deben imponer las costas al recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.4 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 1062/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2020, dictada en el procedimiento abreviado 195/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, confirmando la misma.

Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, limitadas a la cantidad máxima en los términos expuestos en la fundamentación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1062-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1062-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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