Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 526/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 566/2019 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 526/2022
Núm. Cendoj: 41091330032022100505
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:6995
Núm. Roj: STSJ AND 6995:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NUMERO 566/2019
SENTENCIA 526/22
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 23 de marzo de 2022.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 566/2019,interpuesto por las entidades AGROBIONEST S.L. y de AGROECOLOGÍA DOÑANA S.L., representadas por el Procurador D. Javier Díaz de la Serna Charlo, contra la Consejería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representado por la Letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía quedo fijada en indeterminada. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpone contra la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 20 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por contra la Resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Huelva, de 28 de septiembre de 2018, que denegó la autorización ambiental unificada para el proyecto de construcción de un depósito de regulación de agua de riego en la finca ' DIRECCION000', sita en el término municipal de Hinojos (Huelva), expediente núm. NUM000.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, de 20 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por las Recurrentes contra la Resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Huelva, de 28 de septiembre de 2018, por la que se deniega la autorización ambiental unificada para el Proyecto; estime el recurso de alzada formulado por las Sociedades y, en consecuencia, otorgue la AAU para la ejecución del Proyecto; con imposición de costas procesales a la Administración demandada, con cuanto más proceda en Derecho.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto declarando ser ajustada a derecho la resolución impugnada.
CUARTO.-Recibido el recurso a prueba, y practicada la que fue admitida, se dio traslado a las partes para que formularan escritos de conclusiones, lo que fue evacuado por ambas partes, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Se expone en la demanda que con fecha 15 de enero de 2016, la recurrente arrendó a D. Marcial parte de la denominada finca rústica ' DIRECCION000', sita en Hinojos (Huelva) (DOC 1.4, folios 15 a 31, del expediente administrativo de la NUM000). La Finca tiene una superficie de 232 hectáreas y 60 áreas, de las que 117 hectáreas, aproximadamente, son de cultivo de regadío y el resto de aprovechamiento forestal. La finca cuenta con un aprovechamiento de aguas privadas inscrito con fecha 11/4/2003, compuesto por tres pozos. Se recoge que el derecho de uso del aprovechamiento de aguas para el cultivo de lo sembrado en la finca corresponde tanto al arrendador como a los arrendatarios, y en proporción a las hectáreas efectivamente cultivables. La parte de la finca objeto del citado contrato de arrendamiento, y donde se ubica el Proyecto, consiste en una superficie de uso agrícola, de 63 ha aproximadamente, ubicada sobre las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Hinojos, para destinarla al cultivo de arándanos y frambuesas mediante riego por goteo. Que el objeto de la autorización instada es el proyecto para la construcción de un depósito de regulación de agua para riego y sus diferentes elementos de explotación y control, para mejorar la eficiencia del aprovechamiento de las aguas disponibles para la actividad agrícola que desarrollan en la Finca desde 2016, esto es, el cultivo de berries o frutos rojos. En 20 de mayo de 2016, tras los análisis preceptivos sobre la compatibilidad de la actuación con los objetivos de protección del Parque Natural, la Dirección del Espacio Natural de Doñana autorizó dicha explotación -plantación de arándanos bajo invernadero-
Que esta actuación, la construcción de un depósito de regulación agrícola, por su escasa relevancia desde el punto de vista ambiental, no se encuentra entre el conjunto de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada previstas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (en adelante, 'LGICA'). En consecuencia, la actuación proyectada por las Sociedades no implica, por sus propias características, ningún efecto negativo significativo para el medio ambiente. No obstante, el Proyecto se ha sometido a autorización ambiental unificada porque se localiza en el interior del Parque Natural de Doñana, si bien, en una zona destinada desde hace décadas a usos agrícolas y que, en la actualidad, acoge la producción de frutos rojos, es decir, se trata de una actuación privada que podría afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1.d) de la LGICA.
Que lo solicitado es una medida de nula incidencia ambiental, pues ni modifica el tipo de uso (agrícola) de los terrenos, ni de cultivos (frutos rojos), ni el aprovechamiento autorizado de las aguas subterráneas (el 70% de 692,652 m3 anuales y un caudal máximo de 69,27 l/s). Esta actuación, pese a localizarse la Finca en el interior del Parque Natural de Doñana, no tiene ninguna incidencia ambiental directa o indirecta, por lo que la AAU debió otorgarse. Y pese a que el Proyecto no está sometido a autorización ambiental unificada por sus características intrínsecas, sino por la hipotética posibilidad de su afección al Parque Natural de Doñana, la Administración demandada deniega la referida autorización ambiental por cuestiones totalmente ajenas a dicha circunstancia.
Que los motivos alegados por la Administración demandada para denegar la AAU son los siguientes:
a) La construcción del depósito regulador y las obras auxiliares suponen una modificación del aprovechamiento de aguas y mis representadas no aportan una resolución del Organismo de cuenca que ampare tal modificación.
b) El estudio de alternativas se ha centrado en la construcción del depósito de regulación, pero no se evalúa el 'nuevo' régimen de explotación agrícola en su conjunto.
c) No se han evaluado y contrastado las diferencias ambientales e influencia en las fluctuaciones del acuífero del 'cambio de condiciones de explotación' de la Finca, lo cual, debe determinarse en el correspondiente expediente de modificación de concesión de aguas.
Como motivos de impugnación se aduce:
La cuestión introducida por el informe evacuado por la CHG sobre el título jurídico que, conforme a la legislación sectorial en materia de aguas, deben ostentar las Sociedades, no puede constituir, en ningún caso, la justificación o motivación de la denegación de la AUU, especialmente si, como a continuación se expone, el trámite ambiental viene exigido por la localización de la actuación (en el interior de un espacio natural protegido), pero no por sus propias características.
Cuestión distinta es que por parte de la Administración se pretenda impedir o dificultar el cultivo de frutos rojos que legalmente se viene desarrollando en la Finca desde 2016, contando a tal efecto con los permisos y autorizaciones pertinentes, verdadera motivación de la actuación administrativa impugnada. El proyecto es compatible con los objetivos de protección del espacio natural protegido. No se somete a AAU el cultivo de frutos rojos, ya autorizado, sino la ejecución de un depósito de regulación.
El alcance del control o prevención ambiental que nos ocupa se limita o circunscribe a analizar los efectos que la realización de la balsa de acumulación, objeto del Proyecto, puede tener respecto de los valores del Parque Natural. La balsa de riego mejora la eficiencia de la extracción del agua y es una actuación plenamente compatible con los objetivos de protección del espacio natural protegido, y, en particular para los terrenos de la zona de regulación común C1 'Cultivos agrícolas', tal y como se acreditó en el estudio de impacto ambiental presentado.
La denegación de la AAU es arbitraria. La concesión de una autorización ambiental unificada (como mecanismo de prevención y control ambiental) es una potestad administrativa reglada, no discrecional. En el presente supuesto de deniega la AAU por razones ajenas a la evaluación de impacto ambiental. No se deniega porque el depósito de regulación de aguas sea ambientalmente inviable y pueda afectar a los valores protegidos del espacio natural en que se localiza, sino porque la Administración demandada entiende que lo que pretenden las Sociedades es modificar las condiciones de los derechos de aprovechamiento de las aguas. El artículo 28 de la LGICA establece que la autorización ambiental unificada tiene por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, el agua y al suelo y otras incidencias ambientales de una actuación que se localiza en un espacio natural, para preservar los valores de éste; pero no debe entrar en cuestiones propias de la normativa reguladora de las aguas privadas, ajenas por completo a su competencia y al objeto del procedimiento que nos ocupa, tal y como señala el referido artículo 17.1 de la LGICA, que dispone que la obtención de la AAU no exime de la obligación de obtener el resto de autorizaciones, concesiones y licencias que sean necesarios para la ejecución de la actuación. Su análisis debía centrarse en los efectos directos o indirectos que la misma tendría para la protección de los valores naturales del espacio natural en que se pretende localizar, no en una posible modificación del régimen jurídico de las aguas privadas, competencia de la Administración hidráulica estatal.
Que autorizar el proyecto no supone un cambio sustancial en el régimen de uso y aprovechamiento inscrito en el Catalogo de Aguas Privadas. El empleo de una balsa de regulación de regadíos no supone ninguna modificación sustancial en el régimen de uso y aprovechamiento inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. La construcción de la balsa de regulación, conforme se indica en el Proyecto, el caudal máximo autorizado para el aprovechamiento inscrito difiere de las necesidades puntuales horarias de la explotación agrícola, por lo que un correcto uso del aprovechamiento requiere de dicha infraestructura de regulación. Su construcción, no solo no supone un uso más intensivo del aprovechamiento, sino que, por el contrario, permite una extracción de las aguas por debajo del caudal máximo al no estar determinada dicha extracción por las necesidades puntuales del cultivo, que serán atendidas mediante el recurso almacenado en la balsa.
Que el proyecto no influye negativamente en las fluctuaciones del acuífero. Como consta en el Proyecto, el depósito de regulación de agua de riego cumple una mera función de regulación, al ser los caudales necesarios para el riego en determinados momentos superiores a los de extracción, de forma que la acumulación del caudal extraído en el depósito de regulación permitiría regar con un caudal superior al de extracción en esos periodos, optimizando la utilización del recurso y sin que, en ningún caso, se exceda del aprovechamiento máximo permitido. En el estudio de impacto ambiental que acompaña al Proyecto se indica expresamente que el objetivo de la actuación pretendida es 'conseguir un riego más eficaz' y 'las actuaciones propuestas, generarían un impacto global principalmente NO SIGNIFICATIVO durante la fase de construcción y POSITIVO durante su funcionamiento. La regulación no implica un incremento del régimen de extracciones de aguas subterráneas por cuanto este está limitado al caudal máximo previsto a favor de las Sociedades, sino su depósito y regulación, lo que permite una extracción más lenta que permita distribuir el volumen de agua alumbrado en un menor espacio de tiempo en la superficie regable, lo que contribuye a la sostenibilidad del uso del recurso.
Que el cultivo de frutos rojos ha contado con las correspondientes autorizaciones y la realización posterior del depósito de regulación no supone un cambio del régimen de explotación agrícola de la finca.
El proyecto si define y detalla el conjunto de obras necesarias para la ejecución de la actuación. La Resolución censura que no han acabado de desarrollar la definición y detalle del conjunto de obras para la definición y puesta en marcha de la actuación proyectada. Sin embargo, el Proyecto presentado por las Sociedades y sometido a la evaluación de impacto ambiental sí contiene una definición pormenorizada de las obras a realizar para la puesta en marcha y funcionamiento del depósito de regulación agrícola, y así lo han declarado los técnicos autores del mismo. Basta una lectura del Proyecto para constatar que el mismo explica su objeto, así como la finalidad del depósito de regulación agrícola, la normativa aplicada a la ejecución, la descripción detallada de las obras, incluyendo, incluso, los trabajos previos al inicio de las mismas y, además, un plan de trabajo y plazos a tal efecto.
La denegación de la autorización ambiental unificada es contraria al principio de proporcionalidad que debe regir el ejercicio de las prerrogativas por las Administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En el presente supuesto, la denegación de la autorización ambiental unificada pugna con el principio analizado, por cuanto la Administración, en vez de proponer otras alternativas que minimicen o eliminen la supuesta afección ambiental, que no se acredita ni explicita, deniega de plano la ejecución de la actuación pretendida. La ausencia de propuestas de alternativas correctoras por la Administración refleja claramente la arbitrariedad de su decisión denegatoria que, como se ha argumentado, responde a motivos ajenos a la prevención y control de los espacios de la red ecológica y europea Natura 2000; única y verdadera razón por la que la actuación está sometida a autorización ambiental estratégica. Es por ello por lo que la Resolución también vulnera el principio de intervención mínima, pues la denegación no se trata de la decisión más favorable al libre ejercicio de la actividad empresarial de las Sociedades.
SEGUNDO.-Por la Administración demandada se opone que la actuación Proyectada se encuentra sometida a Autorización Ambiental
Unificada (AAU) por situarse el proyecto en el Parque Nacional de Doñana, que forma parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 (ES0000024). De este modo, como estima la propia entidad recurrente, puede afectar directa o indirectamente al espacio citado ( Artículo 27.1.d) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la
Calidad Ambiental -LGICA en adelante-), como supuesto de hecho de la sujeción a AAU como instrumento de prevención ambiental. El supuesto de hecho determinante de la sujeción del proyecto a AAU, en este caso posible afección a espacio Red Natura 2000, no merma la funcionalidad y alcance de la AAU, conforme a la norma, esto es, determinar, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización (artículo 19.3) LGICA), teniendo por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales (Artículo 28 y 33 LGICA).
La Resolución deniega la AAU debido a que en el presente procedimiento, no queda acreditada la concesión de aguas necesaria
para la explotación prevista ni la inocuidad de las actuaciones al medio natural. En cuanto a la primera, por cuanto el depósito de regulación supone una modificación sustancial de las características del aprovechamiento, incluido en el catálogo por la Resolución de 11 de abril de 2003, lo que requeriría una nueva concesión. El incumplimiento de las prescripciones anteriores conllevaría la pérdida de la condición de derechos sobre aguas privadas para convertirse en un derecho sobre aguas Públicas. Que el objeto de la AAU conforme a la LGICA es evitar impactos negativos en el espacio protegido, y el uso del agua, sustento del proyecto, es especialmente sensible en el Parque Nacional de Doñana. Disponer del título adecuado en este caso es una de las garantías de su viabilidad medioambiental.
En cuanto a no quedar acreditada la inocuidad de las actuaciones al medio natural, la Resolución indica que el estudio de alternativas se ha centrado sobre la construcción del depósito, lo que supone un nuevo régimen de explotación agrícola que no ha sido analizado ambientalmente. Y tampoco se han considerado, en el marco territorial objeto de análisis, otras opciones de explotación sobre la concesión de los aprovechamientos existentes. Resulta acreditado en el Expediente que el Estudio de Impacto Ambiental no analiza la alternativa cero ni otras soluciones basadas en la explotación actual de los pozos de la finca, debiendo considerarse todo ello no sólo infracción del citado precepto básico, sino exponente de la falta de aportación de los elementos de juicio necesarios para analizar la viabilidad medioambiental del proyecto. Estas circunstancias suponen que la evaluación ambiental correspondiente quede desnaturalizada y constreñida a un trabajo instrumental - la construcción del depósito-, en una zona con fuertes amenazas en el régimen hídrico subterráneo y su correspondiente vinculación en los ecosistemas del espacio natural que no ha sido debidamente considerado. Que el Proyecto sometido a AAU se sitúa en un espacio de la RED Natura 2000. Por ello, de conformidad con la Disposición Adicional séptima ('Evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000') de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ( Artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres) la evaluación de su afección y repercusión en el espacio ha de realizarse no solo individualmente sino también considerando su combinación con otros proyectos y actuaciones, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Por lo demás, se ha apreciado el incumplimiento de la norma en el Estudio de Impacto Ambiental presentado, en la documentación del proyecto, y falta de acreditación de la viabilidad medioambiental de la ejecución del proyecto en el espacio Red Natura 2000, Parque Natural, con riesgo acreditado en el expediente de afección al acuífero. Consta en el expediente la adecuada motivación, asentada en la protección del interés público, en la protección de espacio que resultará afecta y sus valores medioambientales.
TERCERO.-Será necesario solicitar una AAU, cuando se lleven a cabo actuaciones o modificaciones de las actuaciones señaladas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Además se deberá solicitar en caso de que se trate de actividades sometidas a Calificación Ambiental que se encuentren ubicadas en más de un municipio, actuaciones que puedan afectar a la Red Ecológica Europea Natura 2000 y otras actuaciones que estén sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental por la legislación básica estatal. En el presente supuesto no existe controversia acerca de que la actuación Proyectada se encuentra sometida a Autorización Ambiental
Unificada (AAU) por situarse el proyecto en el Parque Nacional de Doñana, que forma parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 (ES0000024).
La cuestión se suscita en orden a si la modificación que supone el proyecto objeto del presente recurso resulta determinante a la hora de analizar la Resolución impugnada, en cuanto como motivos sostiene no quedar acreditada la concesión de aguas necesaria para la explotación prevista y considera, por lo demás, que no queda acreditada la inocuidad de las actuaciones al medio natural, integrando esto último también la calidad del agua.
En el Estudio de Impacto Ambiental aportado por la recurrente en sede administrativa se indica en el epígrafe referido a la Hidrología Superficial que debemos incluir la variable humana que está incidiendo en los equilibrios hídricos de la marisma. La extracción de agua en pozos ilegales pone en riesgo este humedal. Sin embargo, se debe indicar en este estudio que los pozos de esta finca están registrados y que no se incrementara los caudales de extracción permitidos, por lo que se anticipa, que el proyecto, no viene a modificar el régimen permitido de extracción de aguas subterráneas, sino que extrayendo la misma cantidad, la almacena para adecuarla al ritmo de riego necesario para el cultivo (.......). La hidrología superficial, si bien es cierto que se encuentra interrelacionada con la hidrología subterránea, no se verá afectada por la actuación, ya que el depósito se localiza fuera de la zona de policía del cauce más cercano, el arroyo de las Conchas o Fuente de la Cañada. Por tanto se considerará no significativo el impacto sobre la misma tanto en la fase de construcción como en la fase de funcionamiento. Y se recoge que la hidrogeología será el aspecto más importante a estudiar en este capítulo, ya que las aguas que se almacenan en el depósito proceden de pozos registrados de la finca que extraen agua del acuífero Almonte-Marisma, masa de agua subterránea 55.00 y su estado actual merece especial consideración. Se indica que se ha escogido una ubicación lo suficientemente elevada como para no afectar en modo alguno a la capa freática de la finca. De este modo, se puede afirmar que tanto cualitativamente como cuantitativamente, las aguas del acuífero no se verán afectadas por la construcción del depósito proyectado. Que la mera presencia de esta infraestructura, entendiendo como una ocupación física, no afectaría al acuífero. La distancia entre el fondo del depósito y el nivel superior de la capa freática, hacen que no sea posible interacción entre la masa de agua subterránea y los elementos constructivos de la infraestructura.
Añade que que el funcionamiento de este depósito consiste en almacenar agua extraída de los bombeos de los pozos de la finca para adecuar su disponibilidad a las necesidades de riego. La necesidad de esta regulación nace del hecho de que el caudal de extracción de agua de los pozos es distinto al necesario para el riego. El caudal necesario de riego es mayor que el de extracción de los pozos, sin embargo se necesita regar durante menos horas de las que funcionan los bombeos. De este modo, el volumen total de agua extraída a lo largo del día es suficiente para regar la explotación agraria, sin embargo su reparto a lo largo de las horas en las que se riega, hace que durante algunas horas el caudal bombeado sea insuficiente y durante otras sea innecesario. El volumen total del bombeo no varía por el hecho de construir un depósito, ya que sigue siendo de 3.840 m3 al día. El volumen necesario de agua para riego en un día es de 3.666,67 m3 por lo que no se necesita más agua en un día de la que se puede extraer a lo largo del mismo. Dado que la necesidad de los cultivos hace que no puedan ser simultáneos y directos el hecho de bombear agua y directamente regar, se plantea la opción de construir un depósito para tener agua previamente bombeada y poder regar con los caudales necesarios, y puesto que se riega durante 12 horas, si bien el caudal es mayor, como se ve, el volumen total es el mismo o incluso un poco menor que el bombeado. De todo esto se deduce, que el hecho de construir un depósito para regular el agua de riego, no tiene porqué modificar el ritmo ni la cantidad de agua extraída del acuífero, algo que por otro lado no se puede alterar porque los pozos están registrados y un aumento en el volumen de agua extraído sería inmediatamente conocido por el organismo de cuenca. Y añade, ' Lo que se trata de exponer en este punto es que el deterioro del acuífero Almonte Marisma, si bien es notorio, no parece que vaya a incrementarse por la construcción de un depósito que almacena agua extraída de pozos registrados y sin variar el volumen y caudal de los bombeos. Se puede añadir que el hecho de no construir el depósito, no mejoraría ni estabilizaría tampoco la situación de esta masa de agua subterránea, porque el volumen extraído de la misma, sería idéntica.'
En el Dictamen Ambiental se indica, como según el contrato de arrendamiento rústico de fecha 15 de enero de 2016, el actual propietario arrienda a los promotores de la actuación 63 has de las destinadas a riego para su explotación agrícola, con reparto de asignación del recurso hídrico proporcional al número de hectáreas efectivamente cultivables en riego para el conjunto de la finca (total 118 ha), sin que haya quedado debidamente acreditado las asignaciones y repartos manejados en la documentación para la superficie arrendada. Es evidente que el planteamiento presentado con la actuación de construcción de depósito regulador y obras auxiliares, se justifica en un cambio de la explotación agrícola en relación a la que justificaba la concesión inscrita y de las condiciones de aprovechamiento. Estas circunstancias han sido así evaluadas por la propia Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que ha manifestado en informe al respecto que el depósito de regulación supone una modificación sustancial de las características del aprovechamiento, incluido en el catálogo por la Resolución de 11 de abril de 2003, lo que requeriría una nueva concesión. El incumplimiento de las prescripciones anteriores conllevaría la pérdida de la condición de derechos sobre aguas privadas para convertirse en un derecho sobre aguas públicas.
Así pues, cabe concluir que las actuaciones planteadas no quedan justificadas en la actual concesión inscrita, no aportando el promotor Resolución del Organismo de Cuenca que garantice la debida concesión de explotación de aguas en virtud de la modificación sustancial planteada.
Y en la evaluación de afecciones indica: El estudio de alternativas se ha centrado sobre la construcción del depósito. No obstante, lo que justifica el depósito es un proyecto de nuevo régimen de explotación agrícola que no ha sido analizado ambientalmente. Tampoco se han considerado, en el marco territorial objeto de análisis, otras opciones de explotación sobre la concesión de los aprovechamientos existentes. Estas circunstancias suponen que la evaluación ambiental correspondiente quede desnaturalizada y constreñida a un trabajo instrumental - la construcción del depósito-, en una zona con fuertes amenazas en el régimen hídrico subterráneo y su correspondiente vinculación en los ecosistemas del espacio natural. A este respecto, cabe recordar las implicaciones que el agua subterránea tiene en este sector hidrológico (sector Ecotono Norte) sobre los hábitats naturales en ámbitos espaciales que sobrepasan ampliamente los límites administrativos de la finca y sobre los que los últimos informes de control determinan unos valores piezométricos de alarma, con tendencia descendente significativa, en base a los indicadores manejados para la evaluación de los distintos sectores en que se subdivide la masa de agua subterránea 55.00 ALMONTE-MARISMAS, sobre la que se asientan los pozos de los que se nutre la finca.
Dicho lo anterior, y como se recoge en el escrito de contestación de la Administración, el objeto de la AAU conforme a la LGICA es evitar impactos negativos en el espacio protegido, y el uso del agua, sustento del proyecto, es especialmente sensible en el Parque Nacional de Doñana. Disponer del título adecuado en este caso es una de las garantías de su viabilidad medioambiental. De manera que, -continua aduciendo-, como aprecia el Informe Técnico incorporado al Expediente 'el pronunciamiento de la Administración competente en materia de aguas resulta fundamental para disponer de garantías técnicas de que la explotación de este recurso se ajusta a los parámetros establecidos por la planificación hidrológica, como garantía de sostenibilidad del sistema. Máxime cuando en este sector se han diagnosticado los mayores problemas de explotación del acuífero por tanto los mayores riesgos de afección a los ecosistemas de Doñana, tal y como ha quedado reflejado en numerosas ocasiones en informes científicos o técnicos y por la
propia Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en los informes anuales sobre el estado de la masa del agua subterránea...'. Como señala el mismo informe, la pretensión de desvincular la cuestión relativa
al impacto sobre el dominio público hidráulico 'pone de manifiesto una enorme deficiencia del estudio del impacto ambiental y análisis de las afecciones al que el promotor está obligado según la legislación vigente'. Se pretende hacer ver que la construcción del depósito de agua, es inocua para el acuífero que sostiene el espacio protegido y preserva sus valores medioambientales. Resulta lo contrario. La existencia de un caudal máximo diario y unas extracciones máximas anuales no contradice la postura de la administración de considerar que la existencia de diferentes ritmos de extracción, así como la existencia o no de periodos de descanso en las extracciones generan comportamientos diferentes de la dinámica del acuífero y como tal deben ser evaluados por las potenciales afecciones que esto pudiera ocasionar sobre los sistemas naturales.
Efectivamente, no podemos obviar la interconexión existente entre el proyecto para el que se solicita la AAU, de construcción de una balsa de regulación de aguas para el riego, y el dominio público hidráulico, de relevancia medioambiental en el espacio de Doñana, en cuanto parte de un requisito previo, cuál es el de disponer la parcela de un aprovechamiento de aguas privadas inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, consistente en tres pozos. A tales efectos la Ley de Aguas garantiza a los titulares de aguas privadas explotadas conforme a la legislación anterior su derecho a conservar la explotación en la misma forma en que se venía haciendo a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Y como viene resuelto por esta Sala la construcción de una balsa posterior supone una modificación de las características en el régimen del aprovechamiento. A tales efectos la disposición transitoria tercera bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, introducida por el apartado quince del artículo primero de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre , de medidas urgentes en materia de medio ambiente, dispone que 'a los efectos de aplicación del apartado tercero de las disposiciones transitoria segunda y tercera, se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad, diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío'. A su vez, lo que establecen los apartados terceros de las disposiciones transitorias segunda y tercera es que 'el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley'. Por lo tanto el derecho del aprovechamiento resulta determinante, pues el proyecto persigue modificar el régimen del mismo. Y como se concluye en el Dictamen Ambiental, en este mismo sentido, y al no ser considerado por los promotores como modificación sustancial el nuevo régimen de explotación, tampoco se han evaluado y contrastado convenientemente las diferencias ambientales e influencia en la fluctuaciones del acuífero del cambio de condiciones de explotación de la finca, lo cual, en su caso, igualmente habrá de determinarse en el expediente de modificación de concesión. Por lo demás, concluye, no haber quedado acreditada la debida actualización de la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas que permita el uso y explotación previsto en el proyecto, así como la inocuidad sobre el medio ambiente de las actuaciones y cambios de régimen de explotación.
Es por lo expuesto que se estima que la consideración del título de aprovechamiento de aguas privadas, en cuanto la modificación que supone en el régimen de explotación y uso el proyecto presentado, resulta motivo que justifica la resolución impugnada para denegar la Autorización Ambiental Unificada solicitada.
CUARTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la demandante, si bien haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el número 3 del citado precepto, se establece el límite de 800 euros, por todos los conceptos, atendida la naturaleza y circunstancias del litigio.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la parte actora hasta el límite antes expresado.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
