Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 527/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2002 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 527/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100490

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2126


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO N° 139/02-A

SENTENCIA N° 527 DE 2006

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. MANUEL SERRANO BONAFONTE

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

En Zaragoza, a tres de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso número 139/02-A seguido entre partes, de una como demandante EL CORTE INGLES S.A. representado por el Procurador Sr. D. Antonio Aznar Ubieto y dirigido por el Letrado Sr. D. Ignacio Latorre Elena, y de la otra como demandadas el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª. Natalia Cuchi Alfaro y dirigido por el Letrado D. De Gregorio y la codemandada la compañía AXA AURORA IBÉRICA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Dª Susana Hernández Hernández y dirigida por el Letrado Sr. D. Luis Sierra Palacio versando el juicio sobre desestimación presunta de la reclamación de indemnización presentada el día 21 de marzo de 2001 por exacción del precio público por utilización de dominio público.

Cuantía del pleito: 55.879,22€

Procedimiento: Ordinario

Ponente: Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SAMANES ARA

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Antonio Aznar Ubieto en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 19 de junio de 2006 .

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime revocando el acto tácito del Exmo. Ayuntamiento de Zaragoza denegatorio de la indemnización solicitada por esta parte recurrente, cuyo importe es de 55.879,22€, más los intereses que resulten devengados al tiempo del pago de dicha cantidad.

TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, la Sra. Natalia Cuchi Alfaro en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO.- Efectuado el traslado de la demanda, la Sra. Susana Hernández Hernández en nombre y representación de la Compañía Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, con imposición a la parte actora de las costas del presente recurso.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba, no habiendo solicitado las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, vista o conclusiones con el resultado que obra en autos y una vez terminado el periodo legalmente establecido, se fijó para votación y fallo el día 19 de junio de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Para una adecuada resolución del presente litigio, se hace preciso exponer los datos siguientes:

El Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza aprobó, en sesión celebrada el 23 de diciembre de 1991 el Texto Regulador del Precio público por ocupación de la vía pública con pasos, badenes y reservas de espacio en la calzada, con prohibición de estacionamiento a terceros, que había de regir durante el año 1992 y cuyo epígrafe 11.D rezaba así: "II.D. Tarifa especial para grandes almacenes con aparcamientos en explotación. Satisfarán además de esta Tarifa I (Pasos o badenes) y II.A (Tarifa General) por plaza de garaje y año, Categoría Especial, 40.000 pesetas...".

La demandante "El Corte Inglés S.A." satisfizo en su momento el importe de los recibos girados por el concepto "Precio Público por utilización del Dominio Público" -badenes y reservas de espacio- correspondientes al ejercicio 1993, por importe total de 9.297.520 pesetas (55.879,22 euros).

La entidad ANGED impugnó aquella tarifa especial ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, que desestimó el recurso. Recurrida la sentencia en casación, la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, del TS en 15 de abril de 2000 estimó el recurso y declaró nulo de pleno derecho el referido Epígrafe II.D, con el argumento fundamental de ausencia de motivación, al haberse omitido la preceptiva Memoria Económico Financiera (art. 20 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), de manera que la modificación impugnada se habla establecido arbitrariamente. Por escrito de 20 de marzo de 2002 la actora solicitó del Ayuntamiento de Zaragoza ser indemnizada en la cantidad de 9297520 ptas más los correspondientes intereses, no habiéndose dictado resolución expresa.

SEGUNDO.- Viene a aducir la parte actora que los hechos indicados en el fundamento anterior configuran un supuesto de funcionamiento anormal de los Servicios Públicos del Ayuntamiento de Zaragoza, por lo que pretende que se le indemnice en el importe de la cantidad pagada mas intereses, manifestando que ello no implica la nulidad o devolución del pago de liquidaciones firmes. Y niega que haya habido actos consentidos a pesar de que, como ha quedado dicho, la demandante satisfizo en su momento los recibos sin impugnar nada. La razón de aquietarse fue, según indica en la demanda, su deseo de mantener una postura prudente frente al Ayuntamiento, y no alentar conflictos de otros colectivos con las autoridades municipales.

Para la actora lo anterior es irrelevante; lo importante -afirma- es que lo que ahora se reclama no es la devolución de lo pagado sino el abono de la correspondiente indemnización, y ello a pesar de que la cantidad que reclama como indemnización es exactamente coincidente con el monto que ingresó en su día al Ayuntamiento de Zaragoza. Aduce, en apoyo de su pretensión, el precepto del art. 4.2 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que -tras disponer que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización- establece el cómputo del plazo para reclamar la correspondiente indemnización (un año a partir de la sentencia anulatoria de la disposición general de que se trate) cuando el perjuicio a los particulares se origina en virtud de una norma declarada nula por razón de su fondo o forma.

De aceptarse este parecer de la actora -para la que la indicada distinción no es un artificio dialéctico-devendrían inoperantes los arts. 19 LHL y 73 LJCA que resultan de aplicación al presente procedimiento.

TERCERO.- Las previsiones del apartado 2 del art. 19 de la LHL en la redacción dada por la Ley 50/1998 de 30 diciembre 1998 establecen: "2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada".

De este precepto resulta que, como regla general, los efectos de la anulación de la Ordenanza no se extenderán a los actos dictados al amparo de la misma, a no ser que la sentencia así lo declare. Resulta así, que la extensión de los efectos a actos firmes en vía administrativa es contemplada como una excepción, lo que no hace sino confirmar la regla general en cuanto a los efectos de las sentencias sobre disposiciones generales previstos en el art. 73 de la LJCA que establece que las sentencias firmes que anulen un precepto o una disposición de carácter general no afectarán por si mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación haya alcanzado efectos generales salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o reducción de las sanciones aun no ejecutadas.

Pues bien, las referidas disposiciones determinan que en tales casos existe un deber jurídico de soportar el daño, que viene impuesto por el imperativo de seguridad jurídica y que excluye la prosperabilidad de la pretensión de responsabilidad, como con razón viene a entender la Administración demandada.

CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 resolvió los problemas de tributación familiar derivados de la aplicación del impuesto sobre la renta de las personas físicas a las unidades matrimoniales y declaró situaciones consolidadas, de imposible revisión las decididas mediante sentencia firme (artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y también, por aplicación del principio de seguridad jurídica establecido por el articulo 9.3 de la Constitución, las situaciones creadas mediante actuaciones administrativas firmes. La solución contraria, según la sentencia que se cita, entrañarla un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales, en contraste con el trato que recibirla quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales.

Por ello, la solución en el campo de las disposiciones reglamentarias, no puede ser diferente, por lo que debe entenderse que la sentencia que anulare una disposición general, expulsándola del ordenamiento jurídico, en los términos del articulo 86.2 de la Ley jurisdiccional, produce efectos para las partes en el proceso, pero no afecta a la situación jurídica individualizada de aquéllos que no dedujeron pretensión alguna.

En el mismo sentido la STS de 11/06/2001 señala que "Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que la nulidad de las disposiciones generales no se traslada sin mas a los actos singulares de aplicación, pues para que estos sean nulos de pleno derecho es preciso que hayan incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria , circunstancia que no se da en el caso de autos, pues las liquidaciones no han sido practicadas por órgano manifiestamente incompetente, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento -no existe en absoluto vía de hecho- ni ha existido delito alguno, luego las liquidaciones serian anulables, pero, y esto es fundamental, debemos retornar al Fundamento de Derecho segundo, tal anulabilidad sólo podía ser reconocida si el recurso Contencioso-Administrativo indirecto, en la instancia, hubiera podido ser estimado, pero como se razonó, no lo era, por haber transcurrido con creces el plazo de impugnación de las liquidaciones, en vía administrativa, razón por la cual eran firmes y consentidas cuando se interpuso el recurso Contencioso-Administrativo".

QUINTO.- El recurrente cita, en apoyo de su pretensión, las STS de 29 de febrero de 2000 y 15 de julio de 2000 , pero ocurre que éstas y otras como la de 30 de septiembre de 2000, se refieren a supuestos en los que las empresas perjudicadas recurrieron en todas las instancias la liquidación tributaria (en algún caso incluso intentando el recurso de amparo).

La doctrina sentada en la STS de 13 de junio de 2000 , también invocada por el recurrente, no debe tampoco extrapolarse al supuesto que ahora se examina. En el caso allí resuelto, efectivamente, se pidió una responsabilidad del Estado Legislador, pero el caso no es parangonable al que nos ocupa. En aquél, las reclamaciones de los recurrentes se dirigieron al Estado, que es quien aprobó la ley declarada inconstitucional, por la responsabilidad en la que incurrió el Parlamento, y no a la Administración que recaudó, por lo que claramente (y frente a lo que ocurre en el caso que ahora se examina) no se trataba de pedir una devolución. El Tribunal, tras advertir la excepcionalidad de este supuesto, indica (FD 4ª) que...por definición, la ley declarada inconstitucional encierra en sí misma, como consecuencia de la vinculación más fuerte de la Constitución, el mandato de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su aplicación pueda haber originado...y asimismo se señala que, no puede decirse que las partes en aquel caso recurrentes estén obligadas a soportar el perjuicio padecido por no haber recurrido en su momento las autoliquidaciones en vía administrativa pues... no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional...Y aquella situación no es equiparable a la que ahora nos ocupa, y donde en ningún momento se ha planteado otro problema sino el de la nulidad del texto regulador del Precio público por la ausencia de la preceptiva Memoria.

SEXTO.- Las razones expuestas bastarían por si para desestimar la demanda. Pero puede añadirse que, aun en el caso de que se aceptase el planteamiento de responsabilidad patrimonial, para que existiese la obligación de indemnizar cuyo cumplimiento se reclama, seria necesaria la concurrencia de todos los requisitos que una reiterada doctrina jurisprudencial exige, y entre ellos el daño efectivo. Todo establecimiento o modificación especifica de cuantías de las Tasas exigen una Memoria Económico Financiera, que en esencia cumple la finalidad de justificar la necesidad de la imposición de la tasa o su modificación, y sirve de garantía para justificar que la Tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad, siendo, como ha quedado dicho, la falta de Memoria lo que determinó en su momento la nulidad del Epígrafe II d. En el presente caso probablemente, de haber mediado Memoria, la cantidad hubiese sido diferente, pero el demandante reclama la totalidad de lo pagado como si el abono de cualquier cantidad hubiese sido improcedente, cuando es indudable que realizó un aprovechamiento del dominio público, por lo que tiene obligación de pagar el correspondiente precio.

SÉPTIMO- De conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la L.J.C.A . no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación este Tribunal ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por El Corte Inglés S.A. contra el Ayuntamiento de Zaragoza y ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta muestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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