Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 527/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2006 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 527/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100145

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1961

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00527/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100286

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000035 /2006

Sobre URBANISMO

De: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.

Representante: PROCURADOR ANTONIO REDONDO ARAOZ

Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Rollo núm. 35/06

Dimanante del Procedimiento Ordinario nº 20/05

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 1 DE VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA Nº 527

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veinte de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 35/06, en el que son partes:

Como apelante: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Redondo Araoz y defendido por el Letrado Sr. Sanz Fernández-Lomana.

Como apelada: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Asensio Abón.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Valladolid, de 15 de noviembre de 2005.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha de 15 de noviembre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se Desestima el recurso contencioso-administrativo presentado pro el Procurador Sr Redondo Araoz en nombre y representación de TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES S A, sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación TELEFÓNICA MÓVILES SA recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito impugnándolo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día quince de marzo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO.- Invocada en primer lugar por la apelante la concurrencia en la primera instancia de la causa de inadmisibilidad del recurso- art 69.d) de la Ley Jurisdiccional -, en respeto al orden de pronunciamientos que para las sentencias de esta Jurisdicción establece el art. 68.1 de esa misma Ley 29/1998 hemos de analizar, tambien prioritariamente, esa excepción procesal. La funda la demandante-recurrente en la existencia del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valladolid el dia 1 de octubre de 2002 por el que se declaraba terminado el Procedimiento Ordinario 76/2002 por satisfacción extraprocesal de la pretensión, proceso en el que se había impugnado el Decreto de la Alcaldía de Valladolid número 2296, de fecha 26 de febrero de 2002 , por el que se ordenaba el cese de toda actividad en la instalación sita en la c/ Vazquez de Menchaca nº 138, por carecer de licencia de obras y de actividad. Con posterioridad el Ayuntamiento de Valladolid, a través de su Alcalde, dictó un nuevo Decreto- el 9209, de fecha 17 de septiembre , por el que anulaba el Decreto 2296 , al comprobar que la instalación si tenía licencia de obras, al tiempo que concedía a la demandante la posibilidad de regularizar la instalación al amparo del art. 6 del Decreto 267/2001 ; con lo que la actora se dio por satisfecha. Pero lo que aquí se impugna es otro Decreto de la Alcaldía- el 4482, de 2 de junio de 2004 - por el que se acuerda el cese de la actividad, precisamente por no haber sido regularizada en el periodo establecido por el art. 6 del Decreto 267/2001. Algo , como se ve, distinto de lo tratado en el proceso anterior; por ello la Juez " a quo " desestimó, correctamente, la excepción de cosa juzgada, en cuanto las pretensiones de ambos procesos se dirigían contra actos administrativos diferentes y con contenidos también distintos.

rdinario 76/2002 por satisfacción extraprocesal de la preten sión

a

SEGUNDO.- Siguiendo con su argumentación la apelante dice en la alegación segunda de su escrito de recurso que " la sentencia rechaza también la aplicación del art. 6 del Decreto 267/2001 como medio de regularización de la estación base de referencia ", lo que no es cierto; lo que la sentencia apelada dice, con apoyo en las sentencias de esta Sala de 30 de junio y 3 de septiembre de 2003 es que " el régimen especial de inspección y control de las instalaciones en funcionamiento que prevé dicho art., a efectuar por la Junta, mediante la presentación de la documentación que recoge en el Anexo 2 , no limita ni excepciona la aplicación en estos supuestos del régimen general sobre otorgamiento y funcionamiento de las actividades en la Ley de Actividades Clasificadas, subsistiendo por consiguiente las competencias que en materia medioambiental dicha Ley atribuye a los Ayuntamientos, pues es esta la correcta interpretación que ha de hacerse de dicha norma dado el contenido del apartado tercero del citado artículo 6 que dice " A todas las instalaciones a las que se refiere el presente artículo les será de aplicación el régimen sancionador previsto en los capítulos V y VI de la Ley 5/1993, de 21 de Octubre, de Actividades Clasificadas "...

TERCERO.- Sobre la necesidad de licencia ambiental y las potestades que a la Administración municipal confiere el artículo 68 de la Ley 11/2003 , esta Sala viene reiteradamente manifestándose en sentido contrario a lo que aquí sostiene la Sociedad apelante, y así dijimos en nuestra sentencia número 1011/2003, de 22 de septiembre , entre otras, que: "...El que el art. 2.2 de la Ley de Actividades Clasificadas , permita a la Junta de Castilla y León declarar explícitamente actividades que deban someterse a dicha Ley no supone que no estén sujetas a la misma aquéllas otras que sin esa declaración sean susceptibles de producir riesgos para las personas, pues es del todo indudable que la Ley 5/1993 resulta aplicable a todas aquellas actividades, como la examinada, que "materialmente" estén incluidas en su art. 1 . Sirvan de ejemplo las sentencias de 15 de noviembre de 2.001, 9 de mayo, 29 de junio y 18 de julio de 2.002, de 30 de enero, 4 y 13 de abril de 2.003 y especialmente la de 3 de septiembre de 2.003 , que resuelve el recurso interpuesto contra el citado Decreto 267/2001 , en la que se reitera que es conforme a derecho la consideración de las infraestructuras de radiocomunicación como una actividad clasificada y, por tanto, su expresa declaración como tal en el referido Decreto". Y también en esa sentencia -en su quinto Fundamento de Derecho- decíamos: "...Que el decreto impugnado consiste en la adopción de una medida cautelar que tiene plena cobertura en lo dispuesto en el art. 26 de la Ley de Actividades Clasificadas , precepto que en el ámbito de las competencias de inspección y control de actividades que legalmente están atribuidas a los Ayuntamientos, faculta a los Alcaldes, como medida de policía, (sin que por tanto tenga carácter sancionador, pues dicha medida se adoptará, como se indica en el citado art. "sin perjuicio de las sanciones que procedan") para la regularización de actividades sin licencia, a la clausura de la actividad, clausura que se prevé en todo caso respecto de las actividades ilegalizables y en caso contrario, si pudiera legalizarse, facultando a su clausura "si el interés público así lo aconsejaran"".

CUARTO.- Tampoco es atendible la alegación de la apelante de que en el supuesto enjuiciado se han infringido los principios que rigen la adopción de medidas cautelares, y ello porque, aunque a veces se designa así -como cautelar- el acuerdo adoptado, con él no se trata de asegurar la eficacia de otra resolución a adoptar en un procedimiento principal -como en las medidas reguladas en el artículo 72 de la Ley 30/1992 -, sino el ejercicio de una potestad de policía que el ordenamiento otorga a los Ayuntamientos, que no aparece limitada ni condicionada por la existencia de otra licencia concedida por el Estado.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo número 35/06, interpuesto Telefónica Servicios Móviles, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Valladolid, de 15 de noviembre de 2005 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 20/05, condenando a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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