Última revisión
21/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 527/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 778/2006 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 527/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100430
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
ROLLO Nº 778/06
SENTENCIA Nº 527 DE 2008
Ilmo Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Santiago Cruz Gómez
Granada, a veintiuno de abril de dos mil ocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se
ha tramitado el recurso de apelación número 778/06 dimanante del procedimiento núm. 620/05, seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo parte apelante D. Jose Carlos , representado por el abogado
D. Ángel Rafael Pérez Mesa y parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Granada, en cuya representación y defensa
interviene el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 22-12-05 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo, el 6-2-06.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de 6-5-06 el escrito por el que el Abogado del Estado procede por un lado a impugnar dicho recurso; y por otra, a adherirse al mismo para que se revoque la sentencia de instancia declarándose la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 22-12-05, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de la localidad de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 8-9-05 de la Subdelegación del Gobierno en Granada por la que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 27-4-05 que acordó la devolución del extranjero a su país de origen.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:
1°.- Se impuso la sanción de devolución sin seguir procedimiento alguno, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
2º.- Ha de aplicarse el principio de proporcionalidad que se establece para la expulsión.
Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo que lo que se acordó fue la devolución, y no la expulsión, siendo procedente sin procedimiento alguno. Y en la parte en que el Abogado del Estado se adhiere al recuso de apelación, esgrime que la resolución judicial no es ajustada a derecho porque debió inadmitir el recurso contencioso administrativo por aplicación del art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998 .
TERCERO.- Por razones de lógica procesal ha de resolverse en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, dado que se refiere a causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
La resolución judicial analiza la alegada causa de inadmisibilidad en sus fundamentos jurídicos para entender que la rechaza, sin que sorprendentemente lo refiera así en el fallo de la sentencia.
La misma entiende en fundamento a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione que no se exige el otorgamiento de la representación al Abogado por medio de acta notarial o comparencia apud acta, al entender cumplimentado el requisito de representación jurídica con la designación efectuada por el Colegio de Abogados para la asistencia del extranjero en las dependencias policiales ex art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita.
Sin embargo, la Sala no puede asumir este criterio (aunque en pronunciamientos iniciales sobre esta cuestión lo hiciera), dado que esta designación se efectúa para estas actuaciones, debiendo, en todo caso, cumplimentarse las concretas exigencias del art. 23 de la LJCA de 13 de julio de 1998 en materia de representación jurídica y postulación, precepto que establece que en las actuaciones ante órganos jurisdiccionales unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un procurador y serán asistidas, en todo caso, de Abogado, estableciendo que cuando las partes confieran su representación al abogado, será a éste a quien se le notifiquen las actuaciones.
El beneficio de asistencia jurídica gratuita se ha materializado en la atención en las dependencias policiales, desde las que se estaba gestionando la devolución del extranjero. Efectuada la devolución, no se constata la previa atribución por parte de éste último al abogado para que continúe con su representación en las diligencias jurisdiccionales. Tal otorgamiento de mandato de representación debe efectuarse ya bien mediante poder notarial, ya bien mediante apoderamiento apud acta ante el Secretario Judicial correspondiente; y de ninguna de estas dos formas se acredita se haya producido en el caso de autos.
Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, declarándose la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Efectuada la estimación de la apelación respecto a la declaración de inadmisibilidad conforme determina el art. 69 b) LJCA , no procede hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto; aunque al respecto ha de manifestarse por la Sala lo acertado del pronunciamiento de instancia dado que lo enjuiciado no ha sido una orden de expulsión, sino un acuerdo de devolución al país de origen en aplicación del art. 58.2 b) de la LO de Extranjería que prevé se efectúe sin procedimiento la devolución de los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra sentencia de fecha 22-12-05 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada en el procedimiento núm. 620/05 .
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.
2.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado frente a la misma resolución; la cual se revoca para declarar la inadmisibilidad, de conformidad con el art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998 , del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos frente a la resolución de 8-9-05 de la Subdelegación del Gobierno en Granada por la que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 27-4-05 que acordó la devolución del extranjero a su país de origen.
Sin expresa imposición a esta parte de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

