Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 527/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1112/2006 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 527/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101544


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00527/2009

SENTENCIA Nº 527

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1112/2006, seguido a instancia del Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A., contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2006, del Subsecretario de Cultura del Ministerio de Cultura (Expte 76/2006 ) que desestimó el recurso presentado contra la resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales de fecha 18 de julio de 2006.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se revocase la resolución de 16 de noviembre de 2006 del Subsecretario de Cultura y declarase expresamente que el Proyecto de Recuperación y conservación de los restos arqueológicos en la finca Petén en Mazarrón (Murcia) cumple con los requisitos legalmente exigibles para que las actuaciones previstas en el mismo sean financiadas con cargo al uno por cien cultural del presupuestos de construcción material de la Autopista Cartagena-Vera, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 10 de marzo de 2009 , en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos encontramos con los siguientes antecedentes que resultan acreditados con la prueba practicada:

1) Con fecha 6 de febrero de 2004, se adjudicó la Concesión Administrativa para la construcción, conservación y explotación de la Autopista Cartagena-Vera, al consorcio licitador formado por la sociedades mercantiles, Autopista del Sureste, S.A.; FCC Construcción, S.A.; Ploder, S.A.; Iniciativa de Infraestructuras y Servicios, S.A.; Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM); Caja Intermediterránea (CAJAMAR); y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería Málaga y Antequera (UNICAJA); y que con posterioridad constituyó la mercantil AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA C.E.A.S.A., (en adelante AUCOSTA).

2) Por resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, fue aprobado con fecha de 8 de febrero de 2005, el Proyecto de Construcción "AUTOPISTA DE PEAJE AP-7, TRAMO: CARTAGENA-VERA Y CIRCUNVALACIÓN A CARTAGENA (PK 0+000 AL 111+450)", de clave 98-MU-9903.

Entre las parcelas incluidas en la relación de bienes y derechos afectados por el referido Proyecto, se encuentran las parcelas 171, 172 y 173 correspondientes al polígono 46 de Mazarrón (Murcia), señalando dicha relación los propietarios de las mismas y las superficies objeto de expropiación.

Una vez substanciados por parte del Ministerio de Fomento los trámites previstos en el la normativa expropiatoria para proceder a la ocupación de los terrenos, e iniciados consiguientemente los trabajos relativos a la construcción de la Autopista, afloraron en la finca Petén (Mazarrón, Murcia) una serie de yacimientos arqueológicos, de época romana, que ya que estaban catalogado en la carta Arqueológica Regional que no estaban en la Declaración de Impacto Ambiental, formulada sobre el trazado de la Autopista durante el periodo de información pública.

3) Como consecuencia de los hallazgos señalados en el punto anterior, se procedió a la inmediata paralización de las obras, dando cuenta de los nuevos hallazgos al Ministerio de Fomento, y a los órganos competentes en materia de cultura del Gobierno Autonómico de la Región de Murcia.

En ese momento la Consejería de Educación y Cultura de Murcia, ordenó la realización de una prospección arqueológica extensiva de la zona, así como la realización de serie de estudios con el objeto con el fin de poder documentar los hallazgos realizados, valorar su importancia, y acordar la adopción de una serie de medidas con el fin de garantizar su integridad e idónea conservación de los restos descubiertos durante las fases de construcción y explotación de la Autopista Cartagena Vera.

4) Entre abril y octubre de 2005 se realizó la excavación arqueológica, bajo la dirección del arqueólogo Jesús Bellón Aguilera. El yacimiento denominado Finca Petén "presentaba un impacto severo que debía ser corregido".

5) Una vez finalizados los estudios señalados y documentada la importancia de los hallazgos, la Dirección General Cultura de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, autorizó mediante Resolución de 23 de diciembre de 2005 la reanudación de las obras de construcción de la Autopista sobre la citada finca, condicionando la ejecución de las obras a la adopción de una serie de medidas correctoras que no se encontraban recogidas en el Proyecto de Construcción de la Autopista Cartagena-Vera aprobado por el Ministerio de Fomento, y destinadas a la conservación visible de los restos documentados.

6) El 10 de abril de 2006 la actora presentó a la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura el "Proyecto para la recuperación y conservación de restos arqueológicos en al Finca Petén", para su aprobación y financiación con cargo al 1% cultural.

7) Mediante resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales de fecha 18 de julio de 2006 no se accedió a lo solicitado. Presentado recurso, fue desestimado por resolución de fecha 16 de noviembre de 2006, del Subsecretario de Cultura, basándose en que:

a) El proyecto no cumplía los requisitos establecidos en la Orden Cul/596/2005, de 28 de febrero.

b) No se trataba de una propuesta de actuación sino que era parte de un proyecto ya ejecutado.

SEGUNDO.- La parte actora no está de acuerdo con la aplicación de la Orden CUL/596/2005, de 28 de febrero, con lo que procede examinar la misma y, posteriormente, analizar las distintas alegaciones que sobre ella se hace en la demanda.

1º.- En el preámbulo de la Orden se dice: "La Comisión Interministerial para la coordinación del uno por cien cultural, en su reunión de 29 de diciembre de 2004, adoptó un acuerdo sobre los requisitos que debe cumplir toda propuesta que solicite financiación a cargo del uno por cien cultural, la documentación que debe presentarse, así como sobre los criterios de priorización que se tendrán en cuenta para seleccionar, de las propuestas presentadas, las que finalmente tendrán acceso a esta financiación".

Como se ve no se distingue entre los supuestos de financiación privada y los de financiación total o parcial por el Estado, con lo que se refiere a todas ellas.

En el articulado se dispone:

"Primero

Las solicitudes de financiación de proyectos con cargo al uno por cien cultural deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los proyectos habrán de cumplir la finalidad que la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español establece para el uno por cien cultural.

Todas las actuaciones del uno por cien cultural deben encuadrarse dentro del marco general definido en el art. 68 de la ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español , esto es:

Trabajos de conservación, restauración, rehabilitación, consolidación, incluyendo la elaboración de proyectos técnicos.

Trabajos de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español (adquisición de bienes culturales, exposiciones, publicaciones).

Fomento de la creatividad artística o lo que es lo mismo, adquisición de obras de autores vivos o encargos a estos que realicen obras.

Se deben descartar, de un modo general, las construcciones u obras de nueva planta, aunque sean para actividades culturales. Se exceptúan edificios que alberguen museos, archivos o bibliotecas públicas, que por criterio de la ley son considerados Bienes de Interés Cultural.

2. El uno por cien cultural sólo se invertirá en bienes inmuebles que estén declarados como BIC o categorías asimilables según las diversas leyes autonómicas, o en aquellos para los que se haya incoado el expediente de declaración.

3. Las inversiones deberán efectuarse en bienes de titularidad pública o cedidos para uso público por un plazo mínimo de 50 años.

Las inversiones públicas como lo es el uno por cien cultural, como norma general, deben de ir dirigidas a bienes de Patrimonio Histórico de titularidad pública. Debe descartarse la posibilidad de que se invierta en edificios históricos privados.

No obstante, caben tres excepciones:

a) Que exista un programa o línea de actuación que corresponda con un Plan Nacional, definido o establecido por el Ministerio de Cultura, como es el caso del Plan de Catedrales o el Plan de Monasterios.

b) Cuando tratándose de una propiedad privada esta sea cedida a una administración pública para su uso público, debidamente inscrito en el correspondiente Registro y por un plazo mínimo de 50 años.

c) Las inversiones que se realicen en bienes incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial (UNESCO).

4. Deberá presentarse el proyecto de ejecución, salvo en el caso de que se solicite ayuda para financiar la redacción del proyecto."

2º.- Se dice en la demanda que existe una infracción esencial del procedimiento al aplicarse indebidamente esa Orden, pues la misma versa sobre obras a financiar total o parcialmente por el Estado, lo que no es cierto, pues en ningún lugar se hace esa limitación.

La realidad es que la referencia al artículo 68 de la ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español , como se ve en la propia norma, no es a efectos de la financiación sino a los de detallar los trabajos que debían estar en el proyecto.

3º.- También se entiende por la parte actora que la fecha a tener en cuenta es la de la concesión, y no la de la solicitud de financiación con cargo al 1%, pues lo contrario lleva a una aplicación retroactiva de la Orden contra lo dispuesto en el art.9.3 CE y 2.3 CC, quebrándose así los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, atendiendo a lo dispuesto en la cláusula 9.5 del contrato de concesión

La actora confunde la posibilidad de que se financie con cargo al 1% cultural, con la realidad efectiva de dicha financiación. El expediente de aprobación del proyecto presentado se inicia el 10-4-2006, y con anterioridad no se concretó este proyecto ni ningún otro ante la Administración estatal, que es la que financia con cargo al 1% cultural, y por lo tanto la única que puede decidir si procede o no financiar por esta vía, previo cumplimiento de los pertinentes requisitos, sobre los que más adelante trataremos.

En definitiva, es cuando se concreta la obligación de invertir en el entorno y no antes, el momento a tener en cuenta para la aplicación de las normas que nos ocupan, pues hasta entonces lo único existente era una obligación genérica que debía ser concretada, siendo a partir del momento de dicha concreción cuando puede hablarse de un derecho adquirido al que serán aplicables las normas propias del momento en que se asume la obligación.

4º.- Se añade en la demanda que la Orden infringe la jerarquía normativa.

Basta con la lectura de la misma Orden para comprobar que no se ha infringido ninguna norma de orden superior, sino que lo único que se ha hecho es reglamentar lo que consta en ellas, sin contradicción alguna con las mismas.

5º.- También, según la parte actora, la Orden está viciada en su elaboración al no contar con el preceptivo Dictamen del Consejo de Estado.

El art.22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado , dispone que su comisión permanente deberá ser consultada sobre "Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

La Orden de 2005 que nos ocupa se dicta en desarrollo no de una Ley, sino del Real Decreto 1893/2004 , el cual a su vez completa el Real Decreto 111/86 . En consecuencia, la Orden desarrolla, sin ampliarlo, un Reglamento que a su vez completa a otro anterior, de modo que no es precisa la intervención de dicha institución.

Sería preceptiva la consulta en el caso de modificación del Real Decreto 111/86 , que es el que desarrolla la Ley 16/1985 , mas como el Real Decreto de 2004 y la Orden de 2005 desarrollan el Real Decreto 111/86 y no la Ley, es evidente que no es preceptiva la intervención del Consejo de Estado. y que por ello no cabe hablar de vicio de elaboración en la Orden que nos ocupa.

6º.- Estima la parte recurrente que ha habido una quiebra del principio de confianza legítima.

No puede estimarse que exista esa quiebra, pues la parte debía ser consciente de que, conforme a la normativa existente debía cumplir una serie de requisitos y condiciones y que, hasta que todo ello fuera reconocido, no tenía derecho alguno a lo solicitado.

7º.- Se expone también por la demandante que la Declaración de Impacto Ambiental no previó que la conservación de hallazgos fuese a su cargo, pues en ella no se establecía medida correctora concreta alguna.

No obstante, se ha de tener en cuenta que en la página 6 del propio proyecto de la actora constata que se conocía por la misma la existencia del yacimiento, pues se indica literalmente que se descubrieron nuevos yacimientos "a excepción de Finca Petén que estaba catalogado en la Carta Arqueológica Regional, y que ya habla sido recogido en los estudios arqueológicos previos de la Autopista Cartagena-Vera".

Por otro lado, si examinamos la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente de 26-5-2003 (BOE de 18-6-2003), se contempla en la misma (punto 1.1) que "se ajustará la traza con el fin de minimizar el daño y la ocupación de terreno que albergue recursos naturales (LICs y ZEPAs. hábitats prioritarios y montes de utilidad pública) y culturales de interés (entorno de los yacimientos arqueológicos relacionados en el apartado 7 y demás edificios catalogados)''. Se añade en el punto 7.1 los trabajos precisos para la conservación de yacimientos arqueológicos en la zona, en coordinación con las Administraciones andaluza y murciana; y en su inciso final se dice que se tendrá especial cuidado para evitar las afecciones a las explotaciones mineras históricas situadas en Mazarrón como es la de la Finca Petén que nos ocupa.

En consecuencia. y más si se acude al indubitable hecho de que la actora se entendió desde un principio con las autoridades culturales murcianas (desde 21-1- 2005, como consta en los antecedentes de su proyecto), en cumplimiento del punto 7.1 de la Declaración de Impacto Ambiental, las actuaciones sobre el yacimiento de la Finca Petén en Mazarrón estaban comprendidas en la misma, siendo su obligación asumirlas, y sin que por ello pueda exigir su cargo, como pretende, al 1 % cultural.

TERCERO.- Todo lo expuesto nos lleva a que la Orden era aplicable a lo pretendido por la parte demandante y que, de acuerdo con aquélla, no tenía derecho a lo solicitado. Pero es que, aunque no hubiera existido esa Orden tampoco habría tenido derecho a lo que pretende al no haber cumplido los restantes requisitos exigidos en la normativa vigente. Así vemos:

1º.- El artículo 68 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Nacional , establece:

"1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.

2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:

a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.

b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.

4. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de la consignación del 1 por 100 a que se refiere este artículo".

Lo dispuesto en este precepto se completa con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Real Decreto 111/1986 , por el que se aprueba el Reglamento de la anterior Ley, que dicen:

"Artículo 58

1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Se entenderá cumplida esta exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuaciones de reparación o conservación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras públicas:

a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de 601.012,104 euros.

b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.

3. El organismo público responsable de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente ante el Comité de Inversiones Públicas para la elaboración del Plan Trienal de Inversiones Públicas o al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuando no se haya presentado el proyecto de la obra a dicho Comité, la opción que elige de las que a continuación se indican, para el destino de los fondos correspondientes al 1 por 100:

a) Financiar trabajos, de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

b) Realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualesquiera de los bienes de interés cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente.

Para la redacción de los programas y proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse la colaboración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales que desarrolla las funciones de la Administración General del Estado relativas al Patrimonio Histórico Español, o del Ministerio de Fomento, en cuanto a sus competencias en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico y de ingeniería civil a cargo del Estado, sin perjuicio, además, de recabar las autorizaciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985 . En todo caso, se dará cuenta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de los proyectos de estos trabajos y de su ejecución, bien por programas anuales o por cada una de las obras a realizar.

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los planes anuales de conservación y enriquecimiento del citado Patrimonio y de fomento de la creatividad artística, que serán financiados con los fondos transferidos.

5. La Intervención General de la Administración General del Estado no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguno en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para los trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando resulte legalmente exigible.

Tales retenciones de crédito, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de este artículo, no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en el plazo de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra, a efectos de que se autorice el correspondiente incremento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

6. Los organismos autónomos, para los que no sea posible repercutir en la transferencia que reciban del Estado las retenciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo, las entidades públicas empresariales y restantes entes del Sector Público Estatal, y las sociedades mercantiles estatales, ingresarán el preceptivo 1 por 100 en el Tesoro Público dentro de los dos meses siguientes a la adjudicación del contrato de la obra correspondiente. Estos ingresos generarán crédito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , a favor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o del Departamento ministerial de adscripción de los citados organismos, entes públicos y sociedades, cuando exista Acuerdo Interministerial con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre actuaciones conjuntas relacionadas con el Patrimonio Histórico Español. Estos ingresos se destinarán a la financiación de los trabajos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, para lo cual dichos organismos deberán enviar el resguardo complementario, a los efectos de la habilitación del crédito correspondiente, al citado Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, al de su adscripción.

Artículo 59

1. En las obras públicas que se construyan y exploten por particulares en virtud de concesión administrativa del Estado y sin la participación financiera de éste, se destinará el 1 por 100 del presupuesto total a la financiación de los trabajos previstos en el artículo anterior y con las mismas excepciones.

2. Se hará constar en el contrato de la obra pública la opción elegida por el concesionario de entre las siguientes:

a) Financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

A tal efecto el concesionario ingresará en el Tesoro Público el correspondiente 1 por 100 que generará el oportuno crédito para este concepto del Ministerio de Cultura. Para formalizar el contrato de la obra pública será necesario acreditar este ingreso, aportando el resguardo complementario del ingreso que servirá para la habilitación del crédito.

b) Realizar los trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, en los términos previstos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior.

El concesionario deberá acreditar ante el órgano concedente al finalizar la correspondiente obra pública, la ejecución de estos trabajos.

En el caso de que no se acredite dicho cumplimiento el órgano concedente, de oficio o a instancia del Ministerio de Cultura, ordenará en el momento de proceder a la devolución de las fianzas, el ingreso en el Tesoro Público, del 1 por 100 a que se refiere este artículo, y el envío del resguardo complementario para habilitación de crédito al Ministerio de Cultura, a efectos del subsiguiente expediente de generación de crédito.

3. Cuando en el contrato no conste alguna de las opciones que anteceden se entenderá que se opta por el ingreso del 1 por 100 en el Tesoro Público, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.a) de este artículo".

2º.- Teniendo en cuenta los artículos que acabamos de ver, lo primero que se observa es que la actora debió optar por el sistema que considerase oportuno, como hizo en la cláusula 9.5 del documento tres aportado con la demanda (escritura de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la Autopista de peaje Cartagena-Vera de 13-4-2004), en la que manifestó su opción por lo dispuesto en el art. 59.2 b) del Reglamento , cosa que aquí no hizo como se puede ver en el documento 17 del expediente administrativo..

3º.- Según el Abogado del Estado, los bienes sobre los que se ha realizado la obra no son Bienes de Interés Cultural, lo que de por sí excluye su inclusión en el art.58.1, inciso final, del Real Decreto 111/86 , que exige que la inversión se desarrolle en bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico español. Por el contrario, la parte actora estima que no es necesario que los Bienes sean de Interés Cultural.

El art.14 de la Ley 16/1985 establece: "1. Para los efectos de esta ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el art. 334 CC , cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.

2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, así como zonas arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural".

De esta norma tenemos que, de los distintos bienes del Patrimonio, los hay que pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, así como zonas arqueológicas, pero, en este caso, todos ellos como bienes de interés cultural.

En consecuencia, era necesaria una declaración de que los bienes concretos del Patrimonio Histórico a que se refiere este proceso, era de alguna de las clases mencionadas y constituían, por ello, bienes de interés cultural, lo que no consta.

4º.- De acuerdo con el art. 59.2 .b), en relación con el art. 58.3.b) de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Nacional , que antes hemos visto, la parte actora debió:

a) Requerir la colaboración de los Ministerios de Cultura (heredero de las competencias del antiguo Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en estas materias) y de Fomento, en el ámbito de sus competencias, y demás autorizaciones de la Ley 16/85 , sin embargo no lo realizó. Lo único que hizo fue presentar un proyecto que ya había ejecutado.

b) Dar cuenta al Ministerio de Cultura de estos trabajos o de su ejecución, lo que tampoco figura por ninguna parte, pues el proyecto se presenta, sin más, el 10- 4-2006 (doc.17 del expediente).

Es necesario hacer esas comunicaciones porque, para la financiación de obras con carpo al 1% cultural, es necesaria la previa supervisión del proyecto del proyecto para su aprobación por los organismos correspondientes, que gozan de una cierta discrecionalidad técnica para examinar si el proyecto se acomoda o no a los criterios establecidos y si puede financiarse o no con cargo a dicho 1% cultural. Aquí al faltar las comunicaciones no se pudo hacer la correspondiente supervisión y, en su caso, posteriormente la aprobación o desaprobación de lo realizado.

En consecuencia, al no ser el bien que nos ocupa un B.I.C. (lo que se impone por el Real Decreto 111/86 ), al no constar los pertinentes requerimientos de colaboración, y al no haberse dado cuenta de estos trabajos y de su ejecución al Ministerio, sino que meramente se procedió a presentar un proyecto ya ejecutado, es evidente que no se cumplen los requisitos reglamentarios y que, por ello, no cabe acceder a lo solicitado.

CUARTO.- Procede, en atención a lo expuesto desestimar la demanda y, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 1112/2006, seguido a instancia del Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A., contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2006, del Subsecretario de Cultura del Ministerio de Cultura (Expte 76/2006 ) que desestimó el recurso presentado contra la resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales de fecha 18 de julio de 2006. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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