Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 527/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 527/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100683


Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 527/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a dieciocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 231/2011formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 138/2011 de fecha 28 de marzo de 2011 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña , Derechos Fundamentales 2/2010, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la inactividad administrativa de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Cuerpo Nacional de Policia), al permitir acoso o trato denigrante al demandante. Siendo partes: como apelante , D. Everardo representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON ; y, como apelada, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVILrepresentada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de marzo de 2011 se dictó la Sentencia nº 138 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Everardo , contra la supuesta inactividad del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil a que se refiere las presentes actuaciones; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En resumen, la pretensión ejercitada en la primera instancia de que se conceda una indemnización al recurrente a consecuencia del acoso laboral que le fue inferido por un superior, funcionario como él, tiene como título de imputación la supuesta inactividad de la Administración (Jefatura Superior de Policía de Pamplona) que no había desplegado la obligada y suficiente actividad para impedirlo.

Aceptando como correcto el planteamiento jurídico, la sentencia apelada llega a la conclusión desestimatoria al considerar:

a) que, para que surja la responsabilidad demandada, son precisos los requisitos: Primero que efectivamente haya habido acoso, y después inactividad de la Administración; y

que no existió tal inactividad, según infiere de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo.

Para el apelante, esta respuesta adolece de incongruencia al no pronunciarse sobre la adopción de medidas disciplinarias y para el cese del acoso; por contradicción e incoherencia interna; y de error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y la jurisprudencia de aplicación.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de respuesta a la concreta petición de que se adoptasen medidas disciplinarias respecto al sujeto activo del acoso denunciado, siendo cierto que la sentencia en ningún momento hace expresa referencia a ella, no por ello incurre en incongruencia alguna porque este pretensión, como la otra también ejercitada de indemnización, precisa, dado el planteamiento de la demanda, de la concurrencia cumulativa de los dos requisitos a los que acabamos de hacer referencia, y como se considera que no concurre uno de ellos, va de suyo que decaen ambas pretensiones.

De ello se percata el apelante que en su escrito alude a la posibilidad de que demos esta explicación que él rechaza insistiendo en que la sentencia refiere todo su planteamiento única y exclusivamente a la pretensión de indemnización no analizando en ningún momento la relativa al expediente disciplinario.

Ya hemos reconocido que así es, en efecto. Pero, precisamente por ello, la explicación que precede, que en definitiva viene a considerar innecesario cualquier alusión a esta petición en cuanto no se da uno de los requisitos necesarios para que prospere cualquiera de las pretensiones deducidas en el recurso. Porque no hay dos fundamentos o títulos de imputación diferentes para cada una de las dos peticiones, sino un único: que haya habido inactividad, cosa que se niega.

La contradicción o incoherencia interna se pretende derivar de que reconociendo la sentencia que el recurrente sufrió un acoso sicológico, no ordena la incoación de expediente disciplinario a su autor.

Lo que se acaba de decir responde también a este reproche. Aquí no se juzga la actuación del funcionario autor de las agresiones, sino, sólo y exclusivamente, si ha habido inactividad de la Administración de lo que se pueden derivar las consecuencias perdidas. Si no es así, como la sentencia ha considerado, la respuesta tiene que ser de desestimación total. Y todo ello por elección del recurrente que podía haber optado por dirigirse judicialmente contra el aludido autor de los malos tratos, pero ha preferido dirigirse frente a la Administración y en función, repetimos, de su presunta indebida inactividad.

Sobre todo esto de la sentencia cumplida explicación cuando, tras reconocer la situación de acoso señala al superior del acusado como responsable único del mismo (Fundamento 5, párrafo 3º).

TERCERO.- Bajo el epígrafe 'infracción de la normativa de aplicación, de la jurisprudencia y error en la valoración de la prueba', se formula la impugnación que podríamos llamar de fondo que discurre sobre:

El deber que incumbe a la Administración, como empleador del recurrente, de proteger eficazmente sus derechos fundamentales de modo que la protección no eficaz equivale a inactividad según se desprende de la jurisprudencia que se cita y transcribe parcialmente.

Tal es el caso presente en el que el actor se ha visto obligado a acudir a la jurisdicción ante la pasividad administrativa tras su denuncia, pasividad que se evidencia con los antecedentes que se reseñan y que reproducen sintéticamente los antecedentes históricos de la relación habida entre el acosador y su víctima y la actitud que ante ella tuvo la Administración, todo ello a la vista de la prueba practicada en el proceso y de las actuaciones realizadas por la propia Administración tras las denuncias de 7 de setiembre de 2009 y julio de 2010.

El resumen es apretado pero suficiente para entender cuál es el planteamiento de la apelación: no pudiéndose ignorar que cierta actividad administrativa sí hubo, lo que se postula es que fue insuficiente y por lo tanto subsiste la responsabilidad demandada.

Estando de acuerdo con tal planteamiento, la adecuación de la actividad de la Administración, en respuesta a las denuncias del actor, en definitiva, ha de ser valorada en relación con el contenido de tales denuncias y la propia actuación del perjudicado en sede administrativa, no en función de la prueba practicada en el proceso judicial que puede tener relevancia a otros efectos (por ejemplo para demostrar la realidad del acoso) pero no para demostrar si hubo o no actividad administrativa y si ésta fue adecuada o no, extremos que sólo a través del expediente administrativo se pueden esclarecer.

Pues bien, si acudimos al expediente administrativo encontramos que la denuncia de la que todo lo actuado trae causa se formula inicialmente el 7 de setiembre de 2009. En ella se hace referencia, en primer lugar, a hechos acaecidos en el año 2000 que en este proceso no pueden tener otro valor que el de antecedente que ayuden a entender lo denunciado toda vez que es notorio que habían prescrito al año 2009 todas sus posibles consecuencias, así disciplinarias como patrimoniales. Después se refiere a lo acaecido a partir de agosto de 2008 en el que el denunciado vuelve a coincidir en el mismo grupo con el denunciante y se cuenta que, como superior, tenía con él un trato desconsiderado, le gritaba, no le informaba de los cambios de servicio y otras circunstancias atinentes al mismo, le negaba los cambios que a otros concedía, etc. La Administración actuó frente a esta denuncia oyendo a seis de los siete testigos propuestos por el propio denunciante, tres de los cuales niegan haber visto u observado nada constitutivo de acoso, otros dos admiten una relación de enemistad entre éste y el denunciado, y el último relata las propias quejas que tiene contra el segundo. A la vista de ello se emite un informe (12-XI-09) por el Jefe de la Brigada en el que se constatan las malas relaciones y se descartan las evidencias de acoso.

El 22 de junio de 2010, el recurrente vuelve a formular denuncia 'ante inactividad de la Administración' insistiendo, más o menos, en los mismos hechos expuestos en la de 2009. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil solicitó informe al Jefe Superior de Policía de Navarra el 9 de julio y es emitido el 26 de julio haciéndose referencia, entre otros particulares, a la conclusión que respecto a la anterior denuncia había sentado el Comisario Jefe de la Brigada que ya hemos reseñado. Con fecha 27 de julio la Dirección General antes citada requiere a la Jefatura Superior de Navarra la práctica de una 'Información Reservada' que deberá finalizar con el archivo de la denuncia o la propuesta de incoación de expediente disciplinario.

Vista la delimitación de la 'quaestio iuris' que en el escrito de apelación se hace, lo que aquí se ha de responder es si resulta proporcionada o razonable la actuación que acabamos de reseñar.

Y, en efecto, así se lo parece a este Tribunal respecto a la actuación y conclusión que sigue a la primera denuncia en cuanto que las declaraciones de los testigos en que se basa no permite otra: por muy laxo que se admita el concepto, de tales declaraciones no podía razonablemente concluirse la existencia de acoso laboral sino en todo caso la de unas malas relaciones personales entre el denunciado y el denunciante (y otros compañeros de éste) con repercusión en el servicio como atinadamente, en nuestra opinión- concluye el informe al que nos hemos referido. La conclusión, pues, no puede ser otra que la de que la actividad desplegada fue proporcionada.

Y en cuanto a la segunda denuncia ha de señalarse, en primer lugar, que como hemos indicado los hechos denunciados vienen a ser los mismos que en la anterior ocasión por lo que le sería de aplicación la misma respuesta. Pero en todo caso, se produce una nueva actividad cual es la emisión de un informe por el Jefe Superior y la orden de la Dirección General de abrir una información reservada, decisión que se antoja la más razonable de las posibles. Cierto que no consta el resultado de la misma en el expediente administrativo, pero es que éste fue solicitado por el Juzgado el 1 de agosto de 2010, o sea, dos días después de que la Jefatura Superior de Policía recibiera la orden de abrir la información reservada (29-7-2010) y ello a consecuencia de que el contencioso había sido interpuesto el 30 de julio, esto es, un mes y ocho días después de formulada la denuncia, antes incluso de que transcurriera el plazo de tres meses que el art. 29 L.J . concede a la Administración para responder a la reclamación previa que quienes pretendan demandarla en base a su inactividad han de formularle. Así que tampoco respecto a esta segunda denuncia puede aceptarse que haya concurrido la inactividad de la que el recurrente hace derivar la responsabilidad de la Administración.

CUARTO.- Con ello queda rechazado el recurso de apelación. Pero antes de finalizar no estará de más significar que la sentencia, que tras ésta deviene firme, ha declarado probada la existencia del acoso denunciado y quién fue su autor. Probablemente, tal hecho tiene encaje en el catálogo de infracciones administrativas en que pueden incurrir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía cuya persecución y sanción no es facultad discrecional sino obligación de la Administración. Y esta obligación no ha sido enjuiciada en este contencioso.

QUINTO.- Que la sentencia apelada haya hecho la declaración a la que acabamos de referirnos justifica de manera especial la interposición del recurso de apelación y, ello, que hagamos uso de la facultad de excepcionar la condena en costas que con carácter general preceptúa el art. 139.2 L.J .. En consecuencia, no se imponen a ninguna de las partes las de esta segunda instancia.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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