Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 527/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 781/2010 de 10 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 527/2012

Núm. Cendoj: 41091330032012100087


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 781/2010.

Registro General Núm. 3.886/2010.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a diez de mayo del año dos mil doce.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro781/2010, interpuesto por la Sociedad de San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de don Bosco, y por don Sergio , que han actuado representados por el Procurador don Miguel Ángel Márquez Díaz, y asistidos de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado don Jaime Hernández Vaíllo. La cuantía del recurso es de 8.898,71 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por los recurrentes se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación que resolvía no reconocer a don Sergio el derecho a la percepción de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la declaración de su derecho a la percepción de dicho concepto en los términos allí señalados, y la condena de la demandada al abono de la suma de 8.898,71 euros, más costas.

TERCERO.-Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad. Acordado el recibimiento a prueba del recurso, y practicadas las propuestas que fueron estimadas, se formularon los escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día de ayer para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación que acordaba no reconocer a don Sergio el derecho a la percepción de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa (PEAE) establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

La solicitud se había interesado certificando el Superior Provincial de la Sociedad de San Francisco de Sales que don Sergio es miembro de esta Congregación Religiosa y que con anterioridad a los años de vigencia del IV Convenio Colectivo referido había cumplido veinticinco años prestando sus servicios en centros dependientes de dicha Congregación, aportándose el correspondiente informe de vida laboral.

La resolución recurrida rechaza tal solicitud razonando que según el art. 3 del citado Convenio Colectivo 'afectará a todo personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma', y 'consecuentemente, los trabajadores autónomos no están incluidos en el ámbito laboral del referido Convenio Colectivo'. Añadía que contra la misma se podía formalizar demanda ante la jurisdicción social previa reclamación administrativa conforme a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No obstante, por los reclamantes se formuló recurso potestativo de reposición invocando los arts. 116 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aduciendo que la relación que mantiene el religioso con el centro de la titularidad de dicha Congregación Religiosa a la que pertenece no es ciertamente laboral, pero la percepción de la paga reclamada extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, le viene reconocida por el Reglamento de Conciertos Educativos, el cual dispuso la incorporación obligatoria al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los religiosos docentes, y por el Acuerdo suscrito por la Consejería de Educación con la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza (FERE) de 24 de junio de 1998, regulando la situación del personal docente religioso de los centros privados concertados.

SEGUNDO.-Con carácter previo se ha de analizar el alegato de la Administración relativo a la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de la reclamación, que se hace conforme a lo dispuesto en el art. 69.a) de la L.J.C.A . aduciendo que se solicita el abono de un concepto retributivo previsto en Convenio Colectivo de modo que la competencia para conocer de dicha reclamación corresponde al orden jurisdiccional social sin que la cita de la normativa relativa a los conciertos educativos modifique o altere la naturaleza no administrativa de la resolución impugnada ni la pretensión de abono salarial articulada.

Tal alegato no puede apreciarse. Como bien se razona en la demanda el derecho reclamado no procede de su inexistente relación laboral con la titularidad del centro o centros donde ha prestado sus servicios como religioso docente, en este caso la Sociedad de San Francisco de Sales a la que pertenece, y, por tanto, no tiene su fuente en el Convenio Colectivo ni en ninguna norma de derecho laboral, sino que emana de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, a cuyo tenor: '1. Las retribuciones de los profesores que presten servicios en centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro, serán abonadas directamente a ésta por la Administración, previa declaración por la entidad titular, y conformidad expresa del profesor, acerca de la inexistencia de la citada relación contractual. A tales efectos, la entidad titular remitirá a la Administración la relación individualizada de dicho profesorado. La Administración, al abonar las retribuciones de este profesorado, que tendrán un monto equivalente al que la Administración satisface por el concepto de salarios del personal docente, efectuará e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, realizará las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social'. Esta es la razón por la que la reclamación se formula conjuntamente por el religioso y la Congregación a la que pertenece, como deviene explícitamente de esta misma norma recién transcrita.

Por lo demás, esta misma Sala y Sección en un asunto semejante en el que también por la Administración demandada se alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incompetencia de jurisdicción entendiendo que correspondía el conocimiento de la cuestión a la Jurisdicción Social porque, de acuerdo con el entonces vigente articulo 49 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación , la Administración era mera sustituta, en el pago de retribuciones, de la entidad titular del centro, se rechazó dicha alegación porsentencia de 14 de octubre de 1997 (recurso 1744/1995 ) con el siguiente razonamiento: 'Si nos encontrásemos con el caso de un docente vinculado al centro educativo por contrato laboral, la cuestión no admitiría discusión, correspondiendo el conocimiento, sin duda, a aquella Jurisdicción, ya que, por mucho que de acuerdo con el articulo 49 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación , el pago corresponda a la Administración, lo cierto es que no sólo tal pago lo es por sustitución del centro escolar, sino que, aun sin consideración a ello, es un pago que se hace a personal laboral, de modo que, si las propias relaciones de la Administración con su personal laboral se sujetan a la Jurisdicción Social, las mencionadas aquí se regirían también por la misma. Ahora bien, el caso de autos no es de los que se acaban de describir, sino que alude a otro supuesto, el mencionado en la D.A. 4ª del Real Decreto 2377/85 , es decir, el caso deprofesores que presten servicios en centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro. En estos casos, la Administración no paga directamente al profesor, sino precisamente al titular del centro (serán abonadas directamente a ésta por la Administración). En estos supuestos, es posible distinguir dos relaciones: una, la del titular del centro con la Administración; y otra, la que existe entre el profesor y la persona o empresa titular del centro, que, no siendo laboral, será de arrendamiento de servicios. Esta última relación estará sujeta a la Jurisdicción correspondiente, pero la primera de las relaciones descritas sí es incluible en el ámbito de la Jurisdicción administrativa, pues se trata de una relación de subvención entre la empresa titular del centro y la Administración, dentro de un ámbito de típica intervención pública como es el de la educación. En el caso de autos, es posible entender que el recurrente actúa en su faceta de titular del centro educativo (folio 4 del expediente administrativo), y por tanto que se está refiriendo precisamente a la relación que se entabla entre la Administración y el centro por razón de la subvención, y, por tanto, cabe admitir el presente recurso contencioso-administrativo'

TERCERO.-Antes sin embargo de entrar en el conocimiento de fondo del asunto se ha de considerar que por la Administración de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda, se alega otra causa de inadmisibilidad del recurso invocando lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la L.J.C.A ., al entender que no consta que se haya adoptado por el órgano competente, según sus estatutos, el acuerdo de formular este recurso judicial por parte de la Sociedad de San Francisco de Sales.

Pues bien, aunque una cosa es, en efecto, según insiste la doctrina legal del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de noviembre de 2008 ), el poder de representación, que sólo acredita que el representante o Procurador está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del poderdante o representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, al caso presente, con el escrito de interposición del recurso se aportaba tanto el poder general para pleitos otorgado a favor del Procurador actuante por don Manuel Martínez Morillas en su condición de Ecónomo Provincial de la recurrente, como escritura notarial de apoderamiento a él otorgado por el Rector Mayor de la Sociedad de San Francisco de Sales para, entre otras cosas, promover ante los Tribunales de cualquier jurisdicción cualesquiera demandas, a lo que se ha de añadir, por si quedaran dudas, que una vez dado traslado del escrito de contestación a la demanda a la representación procesal de la recurrente, esto es, en la hipótesis prevista en el art. 138.1 de la Ley Jurisdiccional , por la recurrente se aportó además el Capítulo IV de las Constituciones de la referida Sociedad de San Francisco de Sales del que se desprende que la capacidad para tomar la decisión de acudir a los Tribunales de justicia corresponde al Rector Mayor del Instituto, según su art. 127, quien, como se dijo, ha facultado tanto al Inspector Provincial como al Ecónomo Provincial para hacerlo puntualmente. En consecuencia, resulta a todas luces inapreciable la falta de capacidad procesal denunciada y, por tanto, inestimable esta otra causa de inadmisión del recurso que se alega.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, el fundamento de la pretensión actora es, como se dijo, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, antes transcrita, la cual establece que las retribuciones de los profesores que presten servicios en centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro, serán abonadas directamente a ésta por la Administración, y tendrán un monto equivalente al que la Administración satisface por el concepto de salarios del personal docente, habiendo reconocido el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en sentencias de 17 de diciembre de 2002 , 9 de mayo de 2003 y 28 de abril de 2005 , el carácter salarial de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa (PEAE).

Por tanto, si tales retribuciones han de tener un 'monto equivalente' al que la Administración satisface por el concepto de salarios al personal laboral docente, y esta paga tiene un indiscutible carácter salarial, hay que concluir que la referida disposición adicional contempla el derecho a su abono también para los religiosos pese a no ser predicable su condición de trabajadores por cuenta ajena. Así lo admitió además expresamente la misma Administración en el caso de Federico , otro profesor que en su condición de religioso ha prestado servicios en centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro, por resolución expresa de 30 de julio de 2007 que reconocía su derecho a la percepción de la PEAE, como bien prueba la parte recurrente, sin que de la ulterior resolución administrativa de 8 de julio de 2011 que dice 'sustituye a la emitida con fecha 30 de julio de 2011' que ahora 'resuelve no reconocer' tal derecho al mismo Federico por no estar incluido en el ámbito personal señalado en el art. 3 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, se desprenda habido ese supuesto 'error' que se dice rectificar sin invocación siquiera del art. 105.2 de la Ley 30/1992 .

QUINTO.-Se alega a continuación por la Administración, invocando sentencias de la Sala de lo Social en Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia cuyas copias aporta, que en todo caso y con arreglo a dicha doctrina quedaría 'exonerada de dicho pago de acreditar la insuficiencia de crédito presupuestario con carácter global, con relación a los apartados c) y d) del Real Decreto 2377/1985'. Hay que recordar que el art. 12 de este Real Decreto establece que 'la asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado', y que el art. 13. 1 señala: 'En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.

b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68. e), del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos'.

También cita la Administración la cláusula quinta del Acuerdo suscrito por la Consejería de Educación y las organizaciones sindicales de 19 de octubre de 2006 obrante en el expediente administrativo, según la cual 'los abonos de la paga extraordinaria por antigüedad los efectuará la Consejería de Educación entre los ejercicios económicos de 2007 a 2009 ambos inclusive, en función de las disponibilidades presupuestarias', añadiendo que, al respecto 'adjuntamos Certificados del Servicio de Retribuciones de la Consejería de Educación, de 26 de julio de 2011, en los que se hace constar que en los ejercicios de 2007, 2008 y 2009, para todos los centros allí enumerados, existía un importe para el pago de conceptos retributivos que se sobrepasó en las cantidades que figuran para cada año'.

En concreto, en los apartados 3º, 4º y 5º de dichos certificados se afirma que 'la cantidad real consumida' en cada anualidad (2007, 2008 y 2009) es superior a la asignada por el concepto o módulo Gastos Variables destinado al abono de trienios, sustituciones y otros complementos, fijado en la Ley de Presupuestos; y en el apartado 6º de dichos certificados se expresa lo siguiente: 'De conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación , la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. A efectos de distribución de la cuantía global anterior consignada presupuestariamente, se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, el importe del módulo económico por unidad escolar. La fijación de dicho módulo responde al criterio de promediar el crédito presupuestario disponible entre las distintas unidades escolares, de forma que ninguna se vea favorecida en detrimento de las otras. En este sentido, los posibles saldos positivos que se generen a favor de una determinada unidad irán a paliar los déficits devengados de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada unidad. Este viene siendo el espíritu del gasto liquidado por la Consejería de Educación a favor de las unidades concertadas, abonándose no sólo la totalidad del crédito consignado a tal fin en los presupuestos anuales sino también el aumento por modificación presupuestaria mediante transferencia de créditos sobrantes a dicho objetivo'.

Pues bien, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 28 de abril de 2005 , citando otra de 27 de octubre de 2004 , expresaba lo siguiente: 'La cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( art. 47.1 y 2 LODE, 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/1985 ), y que son 'los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico' (arts. 48 LODE y 75.3 LOCE), se descompone en tres partidas para atender respectivamente: a) Los salarios del personal. b) Los gastos de administración, servicios y conservación. c) Las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado y obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 ET . ( arts. 76.3 LOCE y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos)', y añadía: 'La obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración, está sin embargo condicionada por imperativo legal. El art. 49.1 de la LODE, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución , dispone que 'la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas' (en iguales términos, art. 76.1 LOCE). Es claro pues que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican 'el módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global' (art. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE)'; es decir, 'que la Administración sólo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, sólo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal. Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: 'La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3'. Y con carácter positivo, el art. 13. 2 del R. D. 2377/85: 'la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación'', hoy art. 117.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . 'En definitiva -prosigue la misma sentencia-, el legislador ha determinado, a través de los módulos, el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo'.

Ahora bien, la propia sentencia de la Sala de lo Social en Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia invocada por la Administración, dictada el 17 de julio de 2007 , ante parecido certificado a los que ahora se ha querido presentar por la Administración al contestar la demanda con relación a 2007, 2008 y 2009 (véase el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia relativo a lo dispuesto en el apartado 6º de dichos certificados, de igual tenor), expresa que, no obstante, 'del artículo 49.6 de la Ley 8/1985 y del artículo 76.6 de la Ley Orgánica 10/2002 , que establecen el pago delegado de la Administración Autonómica, en concordancia con los arts. 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/85 , se extrae que no basta la falta de disponibilidad presupuestaria, derivada del agotamiento del módulo asignado a cada centro, para no hacer frente a sus obligaciones, sino que ha de acreditarse, además, que se hayaconsumido lo que corresponda a cada módulo específico, con carácter global; y este aspecto, no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, incumbiendo la carga de la prueba a la Junta de Andalucía, que debió probar que se había agotado la cantidad máxima global asignada a los apartados c) y d) del Real Decreto 2377/85'.

En nuestro caso, si la ya citada cláusula quinta del Acuerdo suscrito por la Consejería de Educación y las organizaciones sindicales de 19 de octubre de 2006, obrante en el expediente administrativo, señalaba que 'los abonos de la paga extraordinaria por antigüedad los efectuará la Consejería de Educación entre los ejercicios económicos de 2007 a 2009 ambos inclusive, en función de las disponibilidades presupuestarias, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado séptimo de este Acuerdo y teniendo en cuenta' el orden de prioridad allí indicado, es palmario que se refiere con esa mención a las 'disponibilidades presupuestarias' a cosa distinta a la indicada en las sentencias expresadas, por cuanto 'en función' de esas disponibilidades presupuestarias establece simplemente un orden de preferencia o prioridad para el abono de la PEAE, empezando por los 'herederos legales del profesorado fallecido', siguiendo con el 'profesorado que a la fecha de la firma de este Acuerdo haya extinguido su relación laboral con la empresa', etc., y terminando por los profesores 'que devenguen el derecho dentro del periodo de vigencia de este Acuerdo', pero sin poner en duda que no corresponda a la Administración el abono de dicha paga por insuficiencia de disponibilidad presupuestaria a quienes la devengaran incluso 'después de la firma de este Acuerdo' (apartado séptimo, punto 3). Es más, el Acuerdo sobre el abono de la PEAE es tanto para el personal laboral como para el que no lo es, pues en dicho apartado o cláusula séptima se recoge el modo a que se ajustarán las solicitudes y la documentación a presentar para su cobro, constando en el modelo de solicitud utilizado obrante en el expediente, elaborado por la Administración, que el abono de la PEAE puede ser exigido también por 'religioso', 'autónomo', 'sin relación laboral con la empresa'.

Además, si tal Acuerdo de 19 de octubre de 2006 estuvo vigente 'hasta la finalización del año 2009', lo que ha quedado acreditado con la documental acopiada en periodo probatorio remitida por la Administración demandada a petición de la parte recurrente, es que en los mismos años de 2007, 2008 y 2009 en los que la Administración afirmaba habido un déficit presupuestario para hacer frente a la paga extraordinaria de antigüedad, lo ha venido abonando con normalidad puesto que, en efecto, ni durante la vigencia del referido Acuerdo, ni en 2010, ha denegado a nadie 'por insuficiencia de crédito presupuestario' el abono del importe correspondiente a dicha paga, habiéndola abonado la Administración en nombre de la Sociedad de San Francisco de Sales a 16 preceptores en 2007, a 36 perceptores en 2008, a 8 perceptores en 2009, y a 35 perceptores en 2010, por más que esos perceptores estén integrados sólo por personal docente por cuenta ajena según afirma la parte recurrente. De hecho, ya por la propia Jefa del Servicio de Retribuciones se informa, según consta en el expediente administrativo, que 'este Servicio de Retribuciones de la Secretaría General Técnica ha abonado, en virtud del Acuerdo de 19 de octubre de 2006, la PEAE a los perceptores que la devengaron según lo establecido en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos', sin referir para nada la supuesta falta de crédito presupuestario para no hacerlo. Se explicaría así que no se opusiera en su momento por la Administración dicha causa para la denegación de la solicitud del reclamante cuando dictó el acto expreso ahora recurrido, causa esta de la insuficiencia del crédito presupuestario que, en todo caso, ha quedado como decimos falta por completo de justificación. Se impone, pues, la estimación del recurso declarando no ajustado a Derecho el acto recurrido.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A . no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que estimando el recurso interpuesto por la Sociedad de San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de don Bosco, y por don Sergio , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación que resolvía no reconocerle el derecho a la percepción de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, debemos anular y anulamos dichos actos por considerarlos disconformes a Derecho, condenando a la Administración recurrida a que proceda a su abono a la Sociedad de San Francisco de Sales en la cantidad correspondiente. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.