Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 527/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 899/2010 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 527/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100541


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 899/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003811

SENTENCIA NÚM. 527/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 899/2010 a instancia de AXIOMA GRUP 21 S.L.,representada por el Procurador Fernando Palacios de la Cruz y asistida por la Letrada Cristina Sañudo Miró; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se proceda a decretar la nulidad y total improcedencia de la providencia de apremio notificada por la Dependencia Regional de Recaudación Unidad de Recaudación por importe de 17.836,92 €

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 22 de junio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 17.836,92 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 14 de mayo de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2009 por la que se desestima la Reclamación 46/00191/2008 interpuesta contra la Providencia de apremio reseñada por la clave A4624607546000838 derivada del impago en período voluntario de la liquidación resultante de la declaración anual del ejercicio 2006 formulada según modelo 201 por el Impuesto sobre Sociedades e importe de 107.021,50 €, incluido el correspondiente recargo de apremio.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se proceda a decretar la nulidad y total improcedencia de la providencia de apremio notificada por la Dependencia Regional de Recaudación Unidad de Recaudación por importe de 17.836,92 €

Alega en la demanda que en fecha 30/07/2007 (fecha excepcional debido a la implantación de la transmisión telemática de modelos), dentro del período voluntario, presentó el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 por vía telemática, y cuota a ingresar de 89.184,58 €, estableciéndose como forma de pago el 'RECONOCIMIENTO DE DEUDA', forma ésta que equivalía a un aplazamiento/fraccionamiento en cuanto a sus efectos suspensivos. Esta opción fue consultada a la Agencia Tributaria quien reconoció que para la presentación del modelo telemáticamente, era la opción equivalente al aplazamiento si no se podía presentar aval. La Administración debía contestar si reconocía o no esa deuda. Después de presentar el modelo en plazo, no se notificó comunicación alguna salvo que en octubre se recibió Providencia de apremio, con un recargo de apremio de 17.836,92 €.

Interpuso reclamación económico-administrativa en la que planteaba la laguna legal existente en el reconocimiento de deuda en el ámbito tributario, debido en parte por la obligatoria novedad de la transmisión por internet de los impuestos, y en parte por una opción recogida en el formulario del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 como es el 'reconocimiento de deuda', que carecía de regulación tanto en LGT como en la normativa del IS. Y como respuesta a las alegaciones, el TEAR se limita a transcribir el 167.3 LGT.

Opone, en primer lugar, la falta de motivación del acto administrativo. Así, alega que el modelo 201 del Impuesto sobre Sociedades debía presentarse de forma telemática. Dentro del apartado del resultado, específicamente en la selección del modo de ingreso (cuando la cuota tributaria del impuesto es positivo) existían 8 posibilidades:

-A ingresar.

-Ingreso y aplazamiento.

-Solicitud de aplazamiento

-Ingreso y reconocimiento de deuda

-Ingreso y solicitud de compensación

-Ingresos parciales

-Reconocimiento de deuda.

En el momento de presentación de la declaración, ni se disponía del dinero en efectivo ni había capacidad de obtener aval bancario (opción de solicitud de aplazamiento), por lo que las opciones que le quedaban era el reconocimiento de deuda. En el momento de la transmisión, no apareció mensaje alguno -como ocurre en la solicitud de aplazamiento- indicando que en determinado plazo debía aportar alguna documentación o ingresar la cantidad reconocida. Tal como reconoció AEAT, el reconocimiento de deuda equivale al aplazamiento, por lo que debería haberse requerido o notificado la denegación del reconocimiento y emplazar en período voluntario. Incluso en los supuestos de solicitudes de aplazamiento que no ha atendido el requerimiento previo la Administración motiva el apremio de la deuda, de lo que carece la notificación recibida. Así mismo, no indicó en ningún momento la causa del apremio.

Opone seguidamente, la incongruencia de la resolución del TEAR. Opone en concreto la incongruencia por error, pues el TEAR no resuelve lo solicitado -acerca de lo ajustado a derecho o no del apremio de la deuda habiéndose reconocido la deuda- sino que además funda su razonamiento en el art. 167.3 LGT que establece las causas de invalidez de las providencias de apremio.

Y, finalmente, opone la existencia de laguna legal respecto al 'reconocimiento de deuda' en el ámbito tributario.

Oponiéndose a lo pretendido la Abogado del Estado indicando que la resolución del TEAR está motivada, pues explica con claridad meridiana que se trata de un acto cuyas causas de impugnación están tasadas, de modo que las alegaciones sobre la procedencia o no de la liquidación son exclusivas del procedimiento de gestión, y no del procedimiento de recaudación. Reiterando que examinado el expediente no se observa la concurrencia de ninguna de las causas taxativamente previstas por el legislador en el artículo 167.3 LGT .

TERCERO.-Opone inicialmente la parte recurrente la falta de motivación de la resolución del TEAR, así como que la misma incurre en incongruencia por error.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 de la Ley 30/1992 y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). No es ocioso recordar en este momento lo dicho en la STS de 23-5-2005 , según la cual la motivación de los actos administrativos se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 de la CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Por lo demás '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

Pues bien, el propio tenor literal del escrito de demanda es suficiente para concluir que la resolución del TEAR recurrida estaba suficientemente motivada, toda vez que en los propios antecedentes fácticos de la demanda la actora resume los motivos que condujeron a la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta.

Cuestión distinta es que, a la vez, la parte recurrente estime que, precisamente a la vista de la motivación contenida en dicha resolución -lo que vendría a corroborar que la resolución del TEAR estaba suficientemente motivada- la misma incurriría en incongruencia por error.

Siguiendo la terminología asentada por la doctrina constitucional ex art. 24.1 CE -aunque el TEAR no sea un órgano judicial-, la 'incongruencia por error' se produce cuando, por el error de cualquier género sufrido por el órgano decisor, no se resuelve sobre la pretensión formulada o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta ( SSTC 135/2002, FJ 3 , o 211/2004 , FJ 4, y las allí se citan). Es, en definitiva, una modalidad de incongruencia mixta de la incongruencia omisiva o ex silentio y la extra petita (...)'.

Y examinada la resolución del TEAR no se apreciaría tampoco la denunciada incongruencia por error, adquiriendo relevancia esencial la circunstancia de que la reclamación económico-administrativa se interpuso contra una providencia de apremio, lo que determina que el ámbito de la resolución del TEAR viene predeterminado por el tenor literal del artículo 167.3 LGT , tal como se expone en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución del TEAR recurrida.

Y, partiendo de esa premisa, en el Fundamento de Derecho Cuarto da adecuada respuesta a los motivos impugnatorios opuestos por el reclamante, sin incurrir en modo alguno en 'incongruencia por error'. Así, se señala por el TEAR:

'CUARTO.- En el caso analizado, las alegaciones del reclamante relativas a cuestionar la procedencia de las actuaciones de la que trae causa la providencia de apremio impugnada deviene inanes como motivo de oposición, habida cuenta de que las razones aducidas no son subsumibles en ninguno de los motivos de oposición a que se refiere la norma transcrita en el anterior fundamento, motivos estos que según jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 20 de marzo de 1997 ) reviste un carácter tasado y por ello no permite atender fuera de su contenido las alegaciones formuladas que no se ajusten al mismo'

Por lo que estos primeros motivos de impugnación deben ser rechazados.

CUARTO.-Finalmente, y respecto al fondo del asunto, debe reiterarse que la parte recurrente opone la existencia de laguna legal respecto al 'reconocimiento de deuda' en el ámbito tributario. Laguna legal que coloca al sujeto pasivo en situación de indefensión frente a la Administración. No puede ponerse al contribuyente que en su autoliquidación reconozca que existe una deuda con la Agencia Tributaria en peor posición que quien no lo hace, ya que en este caso, sí existe voluntad de realizar el pago, pero que por problemas de liquidez no pudo hacerse el pago efectivo a fecha de presentación del impuesto. De hecho, esta era la única opción que admitía el sistema informático de presentación del modelo 201 del ejercicio 2006 sin aportación de aval bancario. Es desconcertante para el contribuyente que aceptando una deuda y presentándola en plazo, se le coloque en peor situación que un contribuyente que presente la misma declaración pero meses después e ingresando la deuda, conforme al art. 27 LGT (recargo). Dada la falta de regulación y la laguna existente en la vía administrativa debe acudirse a lo establecido en la jurisdicción civil. En esta vía el reconocimiento de deuda debe hacerse por parte del deudor, y debe ser a su vez reconocida por el acreedor. Por lo que dado que el reconocimiento de deuda surge como una obligación independiente y con sustantividad propia, ésta debe ser reconocida por la Administración. El acuerdo o no del reconocimiento de deuda debería haberse adoptado por el órgano competente y así haberse comunicado al obligado emplazándole en el plazo de 10 días para que efectuara su ingreso, transcurrido el cual, si no se produce el ingreso, se procederá al apremio, pero no llegar directamente al apremio sin período voluntario previo.

De este modo, a la vista del tenor literal de las alegaciones contenidas en la demanda, resulta que el motivo impugnatorio esgrimido contra la providencia de apremio no tiene encaje en ninguno de los supuestos del artículo 167.3 LGT .

En efecto, dispone el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

'3.-Contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

Así que, tal como razonó el TEAR en su momento, ninguna de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente tiene encaje en las excepciones tasadas que el art. 167.3 LGT prevé para la providencia de apremio. Menos todavía pueden asimilarse tales alegaciones a alguna de las infracciones legales que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con carácter absolutamente excepcional, se consideran supuestos de nulidad de pleno derecho ( vid., en este sentido, SSTS de 1-6-1991 y 18-6-1998 ; o también la STS de 27-7-1995 ; o e fin la de STS de 9-12-1996 ) y por lo tanto motivos válidos de oposición a la providencia de apremio.

Pero es que, además, y a mayor abundamiento, en contra de lo alegado por la actora, y respecto a la presentación telemática del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, la opción por el 'reconocimiento de deuda' estaba supeditada al cumplimiento de determinados requisitos formales, sobre cuyo cumplimiento nada ha alegado el recurrente. En concreto se exigía que previamente a su transmisión, los declarantes debían conectarse al registro telemático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y enviar el documento correspondiente; y una vez enviado correctamente el documento que corresponda la Agencia Tributaria devolverá en pantalla un número de referencia que obligatoriamente deberá ser consignado al enviar dichas declaraciones .

En efecto, la Orden EHA/1433/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, regulaba en su artículo 7 el Procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español.

Dicho artículo 7, en sus apartados 3 y 4 señalaba:

3. Si el resultado de las declaraciones correspondientes a los modelos 200 y 201 (supuestos de presentación telemática obligatoria) es a ingresar y se presentan con solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, será de aplicación lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003 , General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, y en los artículos 65 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

El procedimiento de transmisión telemática de las declaraciones con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, reconocimiento de deuda con solicitud de compensación o simple reconocimiento de deuda será el previsto en los apartados anteriores, con la particularidad de que, previamente a su transmisión, los declarantes deberán conectarse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado siguiente, al registro telemático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y enviar el documento correspondiente previsto en la normativa para cada tipo de solicitud de las mencionadas anteriormente; una vez enviado correctamente el documento que corresponda la Agencia Tributaria devolverá en pantalla un número de referencia que obligatoriamente deberá ser consignado al enviar dichas declaraciones.

4. Cuando la declaración se presente por vía telemática y los sujetos pasivos, contribuyentes o las sociedades dominantes o entidades cabeceras de grupos deban acompañar a la misma cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en el propio modelo de declaración, en particular, los que se indican en las letras b), c), d), e) y f) del artículo 2.5 o en la letra b) del artículo 2.6 ambos de esta orden, y en aquellos casos en que la declaración resulte a devolver, los que soliciten la devolución mediante cheque cruzado del Banco de España, dichos documentos, solicitudes o manifestaciones se presentarán en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para lo cual el declarante deberá conectarse a la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección electrónica www.agenciatributaria.es y seleccionar, dentro de la Oficina Virtual, la opción de acceso al registro telemático de documentos y, dentro de ésta, la referida a los modelos correspondientes a los que se incorporará la documentación y proceder a enviar los documentos (...)'.

Por lo que debemos confirmar el criterio del TEAR y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AXIOMA GRUP 21 SL

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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