Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 527/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2012 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: HURTADO MARTINEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 527/2013

Núm. Cendoj: 30030330012013100753

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00527/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº. 246/12

SENTENCIA nº. 527/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Casinello Gómez Pardo

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 527/13

En Murcia, a 28 de octubre de 2.013.

En el rollo de apelación nº. 246/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra Sentencia de 28 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictado en recurso de procedimiento abreviado nº 219/2011, figuran como parte apelante la funcionaria D. Sofía , representada por el Procurador Sr. García Mortensen, asistida por el Letrado Sr. De Ramón Hernández y como parte apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Letrado de la Comunidad, sobre impugnación de sanción disciplinaria por falta muy grave en el desempeño de su función en el Conservatorio Profesional de Música de Murcia; siendo Ponente el Magistrado del orden contencioso administrativo Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se presentó el recurso de apelación referido, contra la citada Sentencia cuya Parte dispositiva señalaba:"Que debo: 1°.-desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por el Procurador D. DIEGO GARCÍA MORTENSEN, en nombre y representación de Dña. Sofía , contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; y 2o.-declarar y declaro la misma ajustada a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 14 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Según se recoge en la sentencia apelada, en el procedimiento de instancia ha sido objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 21 de marzo de 2011 del Director General de Formación Profesional y Educación de Personas Adultas de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que acordó imponer la sanción disciplinaria de suspensión de funciones sobre la recurrente por un total de diez meses. La sanción se aplicó al imputar a la recurrente la comisión de una falta disciplinaria tipificada como muy grave en el art. 95.2.g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público , consistente en incurrir en 'Notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.'

Las alegaciones planteadas por la recurrente no prosperaron y la Magistrada de instancia desestimó íntegramente la impugnación del acto administrativo combatido.

La presente apelación se interpone por la parte actora, solicitando se revoque la Sentencia y estime en su lugar la demanda presentada en la instancia.

La Administración demandada interesa el mantenimiento y confirmación de las resoluciones por sus propios argumentos al considerarlas plenamente regulares.

SEGUNDO.- A la recurrente se le impuso la sanción disciplinaria por falta muy grave que nos ocupa concurriendo tres cargos o imputaciones. La primera de ellas, atendiendo al supuesto contemplado en el ap. J) del art. 132 de la L.O. 2/2006, de Educación , en su calidad de antigua Directora del Conservatorio Profesional de Música de Murcia, por la existencia de múltiples irregularidades en la formalización y supervisión de las actas y demás documentación del centro.

Este epígrafe J) del art. 132 dice que: 'Son competencias del director:

(...)

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.'

El segundo cargo, o ilícito administrativo que se atribuye a la recurrente en el procedimiento disciplinario es no haber cumplido la competencia que se atribuye a los Directores de centros públicos recogida en el apartado d) del artículo 132 de la citada L.O. 2/2006 .

Este epígrafe d) del art. 132 dice que: 'Son competencias del director:

(...)

d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.'

El tercer cargo o irregularidad atribuida a la recurrente consiste en incumplir la función del profesorado establecida en el apartado a) del artículo 91 de la L.O. 2/2006 , de 3 de mayo, a causa de no haber atendido, durante los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008 la docencia de los alumnos del grupo 2º b) que le estaban asignados para la asignatura 'Análisis'.

Este apartado a) del art. 91.1º dice que: 'Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:

a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.'

Los elementos fácticos que concretamente se atribuyen a la recurrente en la Sentencia impugnada, en orden a la integración de los cargos arriba señalados y de la falta disciplinaria finalmente atribuida son:

No visar las actas de la sesiones de los Consejos Escolares celebrados los días 11 de marzo de 2008 y 26 de junio de 2008; no visar las actas de las sesiones de los Claustros de Profesores celebrados los días 19 de mayo de 2008 y 30 de junio de 2008; no visar la diligencia inicial del libro de actas de las reuniones de la Comisión de Coordinación Pedagógica del Centro correspondiente al curso 2007/2008; no visar ninguna de las actas de evaluación del Centro correspondientes a ambas convocatorias del curso 2007/2008; y no realizar el preceptivo visado de los 578 libros de calificaciones durante su mandato como Directora del Conservatorio Profesional de Música; infringiendo lo dispuesto en art. 132. j) de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación que atribuía a los Directores de Centros Públicos, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, la competencia para 'visar las certificaciones y documentos oficiales del centro'.

Visar las actas de las sesiones de los Claustros de Profesores de fecha 7 de septiembre de 2007 y 10 de marzo de 2008 así como las de las sesiones de los Consejos Escolares de fecha 26 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2008 sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el art. 27 de la Ley 30/1992 referidos a asistentes, circunstancias de lugar y tiempo en que se celebraron y orden del día; no garantizó que se levantaran actas de las sesiones celebradas por la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar y por la Comisión Económica del Consejo Escolar durante el curso 2007/2008 como establece el art. 27.1 de la Ley 30/1992 ; no garantizar lo estipulado en el art. 7.d) del Decreto 115/2005, de 21 de octubre , por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares toda vez que la Comisión de Convivencia no dio cuentas al Pleno del Consejo Escolar al menos dos veces a lo largo del curso 2007/2008; no garantizó la inclusión de un alumno como miembro de la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar del Centro como establece el art. 6.1 del referido Decreto ; no sometió a la aprobación del Consejo Escolar del Centro al finalizar su mandato como directora, las justificaciones de ingresos y gastos correspondientes a los meses comprendidos entre enero y julio de 2008 tal y como dispone el art. 13,1 del Decreto 1/2003, de 17 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios; se realizaron, en contra de lo establecido en el art. 8.3 y la disposición final segunda del citado Decreto 1/2003 , 14 pagos indebidos durante el curso 2007/2008; no garantizó la consignación de las ausencias de todo el profesorado en los partes mensuales de faltas de asistencia de éste correspondientes al curso 2007/2008, contraviniendo lo dispuesto en la Orden de 29-6-1994 y en la Resolución de 9-9-2005; infringiendo lo dispuesto en art. 132.d) de la LO 2/2006 que atribuía a los Directores de Centros Públicos, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, la competencia para 'garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes'.

No atendió, durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, la docencia de los alumnos del grupo 2°B que le estaban asignados para la asignatura de 'Análisis'; infringiendo lo dispuesto en art. 91.1.a) de la LO 2/2006 que atribuía a los Directores de Centros Públicos, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, la función de 'La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados'.

La Sentencia añade (F.D. II) que tales hechos, cronológicamente acaecidos durante el curso 2007/2008 , cuando la recurrente fue Directora del Conservatorio Profesional de Música y Danza de Murcia, en el mismo centro educativo e infractores de la misma Ley, constituyen una infracción continuada.

TERCERO.- La parte apelante recurre la resolución de instancia planteando diversos argumentos que debemos ordenar para un mejor conocimiento del asunto.

La primera cuestión planteada es la referente a la prescripción de las infracciones tipificadas en los apartados a) y b) del Fundamento de Derecho Segundo. En relación con ellas, la parte actora sostiene que fueron calificadas como infracciones graves en el anterior procedimiento disciplinario caducado y por consiguiente se hallaban prescritas al haber transcurrido más de dos años, desde su comisión, cuando se reinició el segundo expediente.

En relación con ello, debe señalarse que al haberse producido la caducidad del anterior procedimiento administrativo disciplinario, sus efectos jurídicos desaparecen, tanto para la posible interrupción de la prescripción iniciada como para la calificación de las infracciones administrativas que se van conociendo, según imponen el último párrafo del art. 44 y el art 92, ambos de la Ley 30/1992, L.R.J.A.P .P.A.C. No puede apreciarse contrario a Derecho que la Administración, a la vista de nuevos elementos de juicio que deben ser adecuadamente razonados y expuestos, Acuerde incoar un nuevo procedimiento disciplinario cuya calificación inicial sobre los mismos hechos indiciariamente tomados en consideración, no coincida en su calificación jurídica con la anterior. Ello impediría, como en el presente caso, apreciar la prescripción. Todo ello de conformidad a lo reflejado en la Sentencia de instancia, cuando señala que"... la crítica a calificación de los referidos hechos como constitutivos de una falta muy grave del art. 95.2. g) de la Ley 7/2007 en lugar de seis faltas graves del art. 7.1.n) del Real Decreto 33/1986 que sanciona 'la grave perturbación del servicio', -como se hizo en el expediente caducado-, no puede ser aceptada."

Tratándose, pues de una única infracción muy grave integrada por el conjunto de los hechos expresados, que supondrían '... el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas' ( art. 95.2.g de la Ley 7/2007 ), resulta de aplicación el plazo prescriptivo que esta misma disposición legal establece respecto a las infracciones constitutivas de falta grave, que es de tres años. Todo ello impide declarar prescrita la falta disciplinaria que nos ocupa.

CUARTO.- Plantea también la parte apelante la existencia de incompetencia jerárquica en el órgano que dictó la resolución sancionadora señalando que la única autoridad competente que puede resolver un expediente disciplinario es el Consejero y el Director General sólo posee actuación delegada, que no consta en la firma, como sí constaba en el anterior expediente. Por lo que no es de aplicación la Orden de 29 de septiembre de 2010 aludida en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia.

No obstante, este argumento tampoco puede prosperar. La Sala hace propio el argumento articulado por el Magistrado de instancia al resolver este punto:

'Sobre lo primero, la intervención del DIRECTOR GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA tuvo lugar tras admitirse la recusación del CONSEJERO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, resultar designado el CONSEJERO DE CULTURA Y TURISMO como órgano competente para conocer de los asuntos de la competencia del CONSEJERO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO en todos los procedimientos en que la recurrente fuera interesada mientras perdurasen las causas de su recusación, y comprobar que el competente para resolver el expediente disciplinario, -por delegación conforme al art. 3 de la Orden de 30-10-2008 de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO-, el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, también había sido recusado por la recurrente de suerte que el DIRECTOR GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS intervino sustituyendo al DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMA NOS por aplicación del Decreto de la Presidencia núm. 44/2008, de 26 de septiembre, por el que se establecen las sustituciones de los titulares de las Consejerías en los supuestos de ausencia o enfermedad; sustitución que fue acordada por el CONSEJERO DE CULTURA Y TURISMO en resolución de 29-9-2010, ff 1901 a 1903, y así se advierte en el párrafo anterior a la parte dispositiva de la resolución sancionadora. Ningún reparo podemos hacer a dicha resolución pues, por una parte, ninguno de los recusados intervino en la resolución del expediente, por otra, la aceptación de las recusaciones y en concreto la del CONSEJERO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO lo fue respecto de asuntos de su competencia, -no del resto de integrantes de la citada Consejería salvo los recusados-, y la designación del órgano competente para resolver el expediente se hizo salvando la recusación del que inicialmente debía serlo por medio del mecanismo de la sustitución admitida en el art. 17 de la Ley 30/1992 .'

Respecto a la tardanza alegada en notificar el pliego de cargos, la respuesta dada por la Sala de instancia no puede apreciarse contraria a Derecho, al considerarla una irregularidad no invalidante, en la línea de lo dispuesto por el último párrafo del art. 63 de la Ley 30/1992 , cuando señala que la práctica de actuaciones fuera del plazo establecido sólo implicará la anulabilidad cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo. Este criterio se debe aplicar a las restantes notificaciones de las actuaciones efectuadas fuera de plazo.

QUINTO.- Otro motivo de apelación planteado, alega la existencia de vulneración a los arts. 9 , 14 , 20 y 24 de la Constitución Española por haber impedido a la recurrente el derecho a probar la propia inocencia. Este vicio sería extensible a la Sentencia apelada puesto que la misma se habría limitado a razonar que en la demanda no se llegaban a concretar los hechos que se trataban de acreditar a través de las pruebas inadmitidas en la tramitación del procedimiento sancionador.

Las diligencias probatorias inadmitidas que fundamentan el motivo son 16 sobre 19, tal como expone la propia parte recurrente (folio 26 del escrito de apelación) y expuestos de forma textual sin los alegatos que las acompañaban se concretan en:

'En el antecedente 10.1 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda: Desestimar la retirada de documentos referidos a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. (Aún cuando ha quedado demostrado en el presente Recurso que su prescripción impide la inclusión en este segundo expediente disciplinario nulo de pleno derecho).

En el antecedente 10.2 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor. Deniega el archivo de todos los documentos que por ley no pueden ser incorporados al segundo expediente, aunque manifiesta que 'no van a ser usados como prueba'.

En el antecedente i 0.3 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor. Rechaza la petición de la retirada del informe final de las diligencias informativas y los documentos referidos a estas.

En el antecedente 10.4 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda: Deniega la retirada de las declaraciones de profesores y cargos directivos actuales, que fueron promotores e instigadores de las campañas de acceso al cargo de director, en los que concurre, según prueba documental de 49 firmas de profesores y personal del centro de apoyo a la función directiva de la recurrente que prueban la enemistad manifiesta de los declarantes hacia la recurrente.

En el antecedente 10.1 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda: Admite la inclusión de los dos informes jurídicos de la Jefatura de Servicio de la Dirección General de Recursos humanos de 2 de abril de 2009 y del Servicio Jurídico de la Secretaria General de 6 de abril de 2009, totalmente a favor de la interesada, refrendadas con bases legales y constitucionales que la amparan; pero el instructor manifiesta que no las va a estimar y valorar como pruebas.

En el antecedente 10.1 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda: Desestimar las solicitudes siguientes solicitadas como medios de prueba por la recurrente, porque 'no constituyen medios de prueba':

Antecedente 10.7: Que se pida informe a la actual dirección del conservatorio sobre las firmas indebidas en los libros de calificaciones y justifique porqué no los aportó a su antecesora para la subsanación de las firmas, tal como estipula la LRJPAC.

Antecedente 10.9: Informe sobre el incumplimiento de la jornada de trabajo del actual director del centro, no contestado por la inspección y solicitado cuando la interesada era directora.

Antecedente JO. 12: Que se anexionen al expediente los documentos oficiales sin visado y con omisiones u errores del anterior expediente caducado, emitidos por parte de funcionarios y personal cualificado de la Consejería de Educación, que justifican acciones análogas a los cargos imputados de error y omisión en documentos públicos.

Antecedente 10.13: Que se investigue si era una práctica común basada en le legalidad de la LRJPAC, la subsanación de las omisiones de firmas y visados de los equipos directivos salientes.

Antecedente 10.14: Que se investigue porqué la inspección ha incumplido su tarea de supervisar los documentos y actas del centro durante cada curso escolar para solicitar las subsanaciones u omisiones que hubiere.

En el antecedente 10.7 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda: Admite como prueba el informe de autorización al actual director para la firma de los libros de calificaciones.

En el antecedente 8.1 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda: Denegar la validez como prueba del informe de autorización de los horarios del año escolar 2007/2008, por el Director General de Recursos Humanos.

En el antecedente 10.9 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda que NO se incorpore al expediente un informe escrito de la inspectora del conservatorio preceptivo, sobre la falta de supervisión de la NO haberse constituido la comisión económica en el conservatorio con el nuevo equipo directivo entrante. (La comisión económica resulta preceptiva, según el ordenamiento legal vigente de los centros escolares y debió de estar constituida desde la toma de posesión del equipo directivo entrante; sin embargo tardó 2 años en constituirse: absoluta irregularidad administrativa que no se ha imputado como falta disciplinaria al nuevo director, pero a la recurrente sí, aunque estaba constituida, se le imputa que faltaba un miembro, que resulta optativo según el reglamento de centros). El instructor no aprueba solicitar dicho informe, para no involucrar a la inspectora responsable en su dejación de funciones, -encargada de supervisar la legalidad de la actuación de los directores de los centros-, pero sí le solicita al nuevo director del conservatorio que informe sobre todas las posibles irregularidades respecto a la actuación de la recurrente como directora, pero no supervisa la suya.

En el antecedente 10.10 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda: solicitar la petición de varios informes al director del conservatorio en contra de la recurrente.

En el antecedente 10.11 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda: Rechazar la retirada de los escritos del director actual del centro de 30 de enero y 20 de febrero de 2009, y el registro de salida 4287 del conservatorio, habiendo alegado la recurrente que fueron realizados por este, cuando existe enemistad manifiesta probada hacia la recurrente.

En el antecedente 10.12 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda'. Desestimar la solicitud de retirar del expediente documentos que se hallan prescritos y no son objeto de falta grave, resultantes del primer expediente disciplinario.

En el apdo. decimotercero En el antecedente 10.13 de la Resolución recurrida de 21 de marzo de 2011, el Instructor acuerda: Rechazar la realización del preceptivo informe jurídico de valoración de las actuaciones de la administración que pudieran incurrir en contra de la legalidad en la actuación administrativa, ejercidas durante el desarrollo del expediente disciplinario en sus aspectos formales y procedimentales.'

Pero al margen de que no se haya llegado a acreditar la existencia de un daño o perjuicio efectivo por la parte recurrente a consecuencia de la denegación de la prueba, según afirma la Sentencia de instancia, lo cierto es que la inadmisión por la Administración de los medios acreditativos arriba expuestos no se puede juzgar improcedente, pues se hallaban dirigidos, como la misma parte actora reconoce, a relacionar los hechos que se imputan con actuaciones análogas ejercidas por otros funcionarios y superiores (folio 28 del escrito de apelación), en situaciones de su labor directiva. Sabido es que el hecho de que pueda existir una cantidad de sujetos que llevan a cabo actuaciones irregulares o un gran número de infractores, aunque fuesen consentidos por la Administración, su comportamiento no puede entenderse ajustado a Derecho. Si lo que el recurrente intentase es acreditar que los comportamientos son tan veniales que son de común seguimiento nos encontraríamos, desde luego, ante otra cuestión, si bien a tal fin lo principal es acreditar el carácter inocuo y atípico del comportamiento.

En todo caso, el estudio de las pruebas no practicadas nos permite apreciar que las negativas del instructor se dirigen a denegar pruebas sobre comportamientos de terceros sujetos que no son parte en el procedimiento o a denegar la retirada de documentación diversa solicitada por la actora. Todo ello es diferente a la indefensión alegada por denegación de prueba sobre la propia inocencia y este motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- También se motiva por la parte apelante la impugnación sobre la Sentencia que nos ocupa respecto a los hechos que hemos descrito en el tercer apartado del Fundamento de Derecho Segundo, consistentes en no haber prestado determinadas clases que tenía atribuida la Sra. Sofía , durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008. Pero sin olvidar que los restantes hechos probados ya son suficientes para integrar el ilícito disciplinario sancionado, de forma que carece de interés efectivo el pronunciamiento que pudiera efectuarse sobre la valoración de los mismos efectuada en vía administrativa, lo cierto es que han quedado subsumidos dentro del conjunto de actuaciones que se calificaron disciplinariamente, al integrar todas ellas el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas . Por ello, deben quedar también sometidos a las mismas consideraciones que hemos expresado anteriormente.

Vistas todas las alegaciones y actuaciones practicadas, la Sala desestima íntegramente el recurso de apelación presentado, confirmándose la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho

SEPTIMO.- Procede la imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia apelada por apreciarse ajustada a Derecho, en lo aquí conocido; con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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