Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 527/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2013 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 527/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100154
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA00527/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 65/13-A
SENTENCIA: 00527/2015
S E N T E N C I A Nº 527 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 65/13 -Aseguido entre la parte demandantes D. Pedro Jesús , D. Arcadio Y D. Celestino representados por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y dirigidos por el Letrado D. Enrique De Diego Choliz y las demandadas la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNpresentada y defendida por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandadas D. Ezequias (EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LAS CLOTAS,S.L.) representado por el Procurador D. Carlos Manuel Moreno Pueyo y dirigido por el Letrado D. Cesar Ciriano Vela y la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE,PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andréu y dirigida por la Letrada Dª. Virginia Laguna Marín-Yaseli. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto desestimación presunta por silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores contra la Consejería de Agricultura, Ganadería de la Diputación General de Aragón por los daños y perjuicios ocasionados a los actores, expediente nº RP-HU 1/12.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 1.278.040,21 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 26 de marzo de 2013.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:
"Tenga por presentado este escrito, con sus copias y expediente administrativo que se devuelve, por despachado en tiempo y forme el trámite de formalización de la demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 65/2013-A y en su vista, previos los trámites procesales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que con estimación del recurso de declare:
A)El reconocimiento del derecho de los hermanos Arcadio Celestino Pedro Jesús a ser indemnizados en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por su actuación acreditada en el expediente administrativo.
B)Fijar el importe de la indemnización en 1.278.040,21€correspondiente a 978.040,21€en concepto de lucro cesante, más 300.000€en concepto de daños morales.
C)Condenar a la administración demandada al pago de dicho importe, con el correspondiente pronunciamiento respecto a la Compañía Aseguradora AON en función de la póliza de seguros cuyo contenido no obra en el expediente administrativo, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa a la Administración
D)En su caso, condene a la aseguradora AON al pago del importe del interés moratorio del artº20 de la Ley de Contratos y Seguros ."
TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Manuel Guedea Martín, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, admitiendo este escrito con sus copias, tenga por contestada la demandaen forma y plazo, y en su día dicte Sentencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 65/13 declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado."
CUARTO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a parte codemandada, en cuyo nombre y representación interviene el Procurador Sr. Moreno Pueyo, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:
"Que tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, con devolución del expediente administrativo, dando a los mismos su destino legal; tenga por presentada DEMANDA en tiempo y forma y, tras los trámites legales dicte Sentencia en la que se admita el recurso contencioso-administrativo a que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes PRETENSIONES que se efectúan con carácter de principales y simultáneas:
1ª.Se declare que las resoluciones administrativas impugnadas por la parte actora son conformes a Derecho y se considere que no existe derecho alguno a indemnización por parte de Hermanos Lasierra Callén, S.C., de acuerdo con lo expuesto en los Antecedentes de hecho y Fundamentos Jurídicos del presente escrito.
2ª.Se declare la caducidad de la licencia de Hermanos Lasierra Callén, S.C., en los términos expuestos en el presente escrito y en todos los que obran en el expediente administrativo.
3ª.Se impongan las costas, en su totalidad a la parte demandante, por imperativo legal, al concurrir en ésta mala fe y temeridad."
QUINTO.-En resolución de fecha 13 de junio de 2014 se tuvo por personado y parte al Procurador D. Fernando Gutiérrez Andréu, en nombre y representación de entidad aseguradora ZURICH INSURANCE,PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, en calidad de codemandada.
SEXTO.-Por resolución de día 27 de marzo de 2013 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Nerea Juste Diez De Pinos, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 25 de junio de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deducida por los actores.
La parte actora funda su pretensión en que la actuación de la administración demandada, al acordar el registro de la explotación ganadera perteneciente a Las Clotas, S. L., como de multiplicación, sin haber llevado a cabo el trámite legalmente establecido, generó perjuicios a los demandantes al no poder ampliar su explotación de cebadero de porcino. Cifra su pretensión de indemnización en la suma de 1.278.040,21 euros.
La administración demandada se opone a la demanda, invocando que la pretensión se ha instado fuera del plazo de prescripción, establecido en el art. 142 de la Ley 30/1992 ; que no concurren los requisitos establecidos legalmente para que proceda la responsabilidad patrimonial reclamada; y finalmente que la cantidad reclamada es excesiva, atendidos los hechos comprobados.
La entidad aseguradora Zurich, codemandada, se opone igualmente a la demanda, entendiendo que no se han producido los perjuicios que de contrario se reclaman, pues la explotación pretendida como ampliación de la ya existente era económicamente inviable, por falta de rentabilidad, y alternativamente solicita una disminución de la cantidad reclamada, en función de la prueba que resulte practicada en autos.
Es de significar que la codemandada Explotaciones Agropecuarias Las Clotas S. L., en su escrito de contestación y oposición, formuló demanda y ejercitó pretensiones sobre caducidad de licencias, pero esta demanda no ha sido admitida a trámite ni lo solicitado es objeto del proceso.
SEGUNDO.-Para la resolución de la pretensión ejercitada en la demanda es útil traer los hechos que resultan acreditados, dado el largo iter procesal que se ha seguido en defensa de los intereses de las partes en conflicto. Así resulta que:
- En el mes de junio de 1998 D. Ezequias , actuando para sí y otros, interesó del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Candasnos (Huesca), mediante escrito fechado el día 15, la concesión de licencia para la actividad de explotación porcina de producción, acompañando al efecto proyecto técnico de la instalación redactado por los ingenieros técnicos agrícolas D. Jose Daniel y D. Juan Miguel .
- Por Decreto del Sr. Alcalde de fecha 17 de junio de dicho años se acordó incoar el oportuno expediente y abrir información pública por plazo de diez días, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30.2.a) del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Pleno de la Corporación Municipal, reunido en sesión ordinaria celebrada el día 16 de febrero de 1999, acordó por unanimidad conceder licencia municipal para el ejercicio de la actividad solicitada, a ubicar en la partida 'Las Clotas', polígono 10, parcelas 71,70-1 y 70-2 del término municipal de Candasnos.
- Los hermanos Arcadio Celestino Pedro Jesús , que tenían constituida sociedad civil con la denominación 'Hermanos Lasierra Callén,S.C.', solicitaron del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Candasnos, mediante escrito fechado en junio de 1998, la concesión de licencia para la actividad de cebadero de porcino, acompañando al efecto proyecto técnico de la instalación redactado por el ingeniero agrónomo D. Jose Daniel .
- Por Decreto del Sr. Alcalde de fecha 29 de julio de dicho año se acordó iniciar el oportuno expediente y abrir información pública por plazo de diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2.a) del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de mayo de 1999, acordó otorgar licencia para el ejercicio de la actividad solicitada, a ubicar en el polígono 10, masa 1, del término municipal de Candasnos.
- Expedido certificado de obra parcial acabada (fase I) y giradas las preceptivas visitas de comprobación, el Director del Servicio Provincial de Agricultura y Medio ambiente de Huesca dictó resolución de fecha 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba el expediente relativo a 'Explotaciones Agropecuarias Las Clotas, S.L.' (antes Ezequias y otros) y se acuerda su inscripción en el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas como explotación de producción con el número ES220770000030 y capacidad de alojamiento para 532 plazas.
- Solicitada la ampliación del número de plazas a 794, se autorizó la modificación por resolución del Director del Servicio Provincial de Agricultura de Huesca de fecha 14 de diciembre de 2000, efectuándose las anotaciones oportunas en el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas.
- Con fecha 5 de febrero de 2001 el Director del Servicio Provincial de Agricultura de Huesca acuerda conceder a la explotación núm. 077-HU-030 (antes ES220770000030), propiedad de 'Explotaciones Agropecuarias Las Clotas, S.L.', la clasificación zootécnica de explotación de multiplicación porcina.
- Por Orden del Departamento de Agricultura de 6 de marzo de 2001, publicada en el B.O.A. del día 14 de dicho mes y año, se concede a la mentada explotación 077-HU-030 el título de granja de sanidad comprobada.
- En fecha 28 de noviembre de 2001 la sociedad civil 'Hermanos Lasierra Callén, S.C.' presentó ante el Ayuntamiento de Candasnos escrito solicitando ampliación del cebadero de porcino, que fue informado favorablemente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 10 de julio de 2002, y remitida copia del expediente a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca el 10 de octubre de 2002, en fecha 22 de octubre de 2004 aún no se había recibido en el Ayuntamiento de Candasnos informe de dicha Comisión.
- El 16 de abril de 2003 tuvo entrada en el Servicio Provincial de Agricultura de Huesca un escrito de D. Celestino , en nombre y representación de 'Hermanos Lasierra Callén,S.C.', en el que pide se le confirme la validez de la licencia para la instalación de un cebadero de porcino a ubicar en el polígono 10, masa 1, del término municipal de Candasnos, que le había sido concedida el 12 de mayo de 1999, y en respuesta a su solicitud se le informó que el 5 de febrero de 2001 la granja núm. 077-HU-030 se clasificó como explotación de multiplicación porcina y que de acuerdo con el artículo 5.Dos.A.1.a) del Real Decreto 324/2000 , la distancia mínima entre las explotaciones del grupo especial y las de los restantes grupos es de 2 km, por lo que mientras la mentada granja núm. 077-HU-030 mantenga la clasificación de explotación de multiplicación porcina no podrán autorizarse explotaciones porcinas de nueva creación a menos de 2 kilómetros de aquella.
- El 24 de octubre de 2003, D. Celestino , en su condición de componente de la sociedad civil 'Hermanos Lasierra Callén,S.C.', presenta escrito en el cual pide se inicie la tramitación de expediente de revisión de actos nulos del artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 frente a la resolución de fecha 5 de febrero 2001, por la que se concede a la granja núm. 077-HU-030 de Candasnos la clasificación zootécnica de explotación porcina de multiplicación, y en su día se acuerde, previo informe de la Comisión Jurídica Asesora, la declaración de nulidad de dicha resolución.
- Incoado el oportuno procedimiento, en él fue oída la entidad 'Explotaciones Agropecuarias Las Clotas, S. L.' y se recabó del Ayuntamiento de Candasnos el envío de la documentación referida a las solicitudes de licencia presentadas por dicha compañía y por los 'Hermanos Lasierra Callén,S.C.', con indicación de su situación actual, tras lo cual, y previo informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de Aragón, se acordó, por Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación de fecha 10 de febrero de 2006, la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de actos nulos formulada, entablándose contra dicha Orden el presente recurso jurisdiccional.
Tales hechos se declaran acreditados en la Sentencia de esta Sala y sección de 24 de abril de 2009 .
En su fallo se acordó, estimando la pretensión que había sido ejercitada por los hermanos Arcadio Celestino Pedro Jesús , que: 'conociendo del presente recurso contencioso-administrativo número 189/06-A, interpuesto por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , D. Arcadio y D. Celestino , componentes de la sociedad civil 'Hermanos Lasierra Callén, S. C.', debemos anular y anulamos la Orden referida en el encabezamiento de esta sentencia, acordando se continúe por la Diputación General de Aragón la tramitación del expediente de revisión de oficio de actos nulos frente a la resolución del Director del Servicio Provincial de Agricultura de Huesca de fecha 5 de febrero de 2001, que concede a la granja núm. 077-HU-030, en su situación actual, la clasificación zootécnica de explotación porcina de multiplicación'. Esta sentencia es firme.
En cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia se siguió por la administración autonómica el procedimiento administrativo de revisión de actos nulos, en el que recayó resolución de 1 de junio de 2011 que declaró la nulidad de la resolución citada en el fallo que se ha transcrito.
Por su parte la entidad Explotaciones Agrarias Las Clotas, S. L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución, y tramitado ante esta Sala recayó sentencia 162/2014, de 4 de abril de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 428 del año 2011, interpuesto por la compañía mercantil EXPLOTACIONES AGRARIAS LAS CLOTAS, S. L., contra la Orden referida en el encabezamiento de la presente sentencia'.
Por resolución de 28 de mayo de 2014 se procedió a dar de baja la explotación de Las Clotas S. L., como granja de multiplicación e inscribiéndose como de producción.
TERCERO.-Ha de ser examinada en primer lugar la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración. Invoca ésta lo dispuesto en el art. 142 de la Ley 30/1992 .
La acción de indemnización no puede entenderse prescrita. Conforme a reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia del TS de 14 de junio de 1993 (recurso 1302/1991 ), el principio general de la «actio nata» significa que el plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y se recoge en las SS. 27-12-1985 y 13-3-1987 . Este momento no es otro sino aquel en el cual haya ganado firmeza la sentencia donde se declare la nulidad del acto administrativo (o disposición general) origen o causa de la responsabilidad patrimonial y así lo dicen otras muchas [2-12-1980, 13 marzo, 22 noviembre y 27 diciembre 1985 y 9-12-1986].
Este criterio jurisprudencial, aunque provenga de la aplicación de la legislación anterior, es aplicable a la regulación vigente, contenida en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
De este modo y habida cuenta de la fecha de la resolución que declaró la nulidad del acto administrativo y su firmeza, la reclamación deducida por los actores no había prescrito, procediendo entrar al conocimiento del fondo de la pretensión.
CUARTO.-La jurisprudencia ha fijado el contenido y alcance de la acción de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. La Sentencia del TS de 10 de mayo de 2012 (recurso 842/2008 ) resume el criterio jurisprudencial:
Tal como esta Sala ha dicho, Sentencia de 24 de enero de 2006 , dictada en el recurso de casación nº 536/02 , la responsabilidad patrimonial del Estado, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 ( art. 40), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución , que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes .
La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Por lo que se refiere a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/92, establece (art. 139.2) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando ( art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido Sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
En el caso de autos concurren todos los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada. En efecto, aparece de lo actuado y acreditado que los actores había obtenido una licencia para actividad de cebadero de porcino (mayo de 1999); que interesaron una ampliación para la misma actividad, que no obtuvo resultado positivo. Se constató que en fecha 5 de febrero de 2001 se había clasificado como explotación de multiplicación porcina la granja a nombre de Explotaciones Agropecuarias Las Clotas, S. L., cuando su licencia era de explotación porcina de producción. La resolución de 5 de febrero de 2001 fue declarada nula por Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón, de fecha 1 de junio de 2011, por razón de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, lo que determina la nulidad de pleno derecho del acto conforme a lo previsto en el art. 62. 1 e) de la Ley 30/1992 (fundamento de derecho sétimo de la Orden).
La actuación administrativa que ha sido anulada significó que, mientras estuvo vigente, no fue posible la ampliación de actividad pretendida por la sociedad civil constituida por los actores, conforme a lo establecido en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, cuyo artículo 3 establece la clasificación y zootécnica de las explotaciones porcinas y con las consecuencias que en cuanto a distancias mínimas previene el art. 5.
Ciertamente es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual el mero hecho de la nulidad de un acto o disposición administrativos no presupone responsabilidad patrimonial de la administración - STS de 17 de marzo de 2015 y las en ella citadas-. Pero en este caso concurren los requisitos establecidos normativamente para la declaración pretendida: como expresa la sentencia antes citada, la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido, cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 139 de la de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a saber, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.
Los recurrentes no tenían el deber jurídico de soportar el resultado lesivo, en este caso determinado por el lucro cesante consecuencia de la imposibilidad de ampliar su actividad negocial, que había sido solicitada mediante la aportación de un proyecto de ampliación de la granja de su propiedad. No resulta necesario en este caso llegar a construir las nuevas instalaciones pues, aparte de las dificultades administrativas que hubieran podido encontrar, no cabe exigir una importante inversión a quien no va a poder poner en marcha la explotación, al existir obstáculos legales que impedían esa ampliación del cebadero de porcino.
QUINTO.-Resta por determinar la cuantía de la indemnización solicitada.
La pretensión formulada se contrae a: la suma que consta en la demanda, consecuencia de la valoración pericial del lucro cesante, según la prueba aportada por la actora; y la reclamación por daños morales, que la demanda cifra en cien mil euros para cada uno de los reclamantes.
Este último pedimento no puede ser aceptado, ya que no concurren circunstancias en el caso que den lugar a esta indemnización. Los actores no han visto frustradas sus posibilidades profesionales y la necesidad de acudir a la vía administrativa y a la jurisdiccional en defensa de su derecho no es razón suficiente para estimar que concurra un daño moral indemnizable.
En cuanto a la reparación por lucro cesante, obran en el proceso valoraciones de muy diferente resultado. De entrada el tribunal ha de significar que no considera que toda la pretensión indemnizatoria sea improcedente, por falta de inversión o de viabilidad de la explotación. En cuanto a lo primero, porque no resulta exigible realizar el alto desembolso económico que requería la ampliación de la explotación, si de momento resultaba ésta jurídicamente imposible; y la invocada falta de viabilidad no resulta de la prueba practicada.
Al momento de determinar la cuantía de la reparación ha de constatarse la complejidad del caso, en el que se insta una responsabilidad por lucro cesante respecto de una actividad no iniciada. Como criterios de aplicación general son de considerar el de restitutio in integrum, conforme al cual se deberá resarcir la totalidad del perjuicio sufrido, y el de la carga de la prueba, a cuyo tenor corresponde a la parte actora acreditar cumplidamente la realidad del importe que reclama.
La Sala se decanta por atribuir mayor fiabilidad a las conclusiones de la pericia practicada en el proceso, pues el perito judicial detalla los gastos necesarios para obtener el lucro de la explotación, incluyendo gastos financieros, coste energético, limpieza, impuestos y seguros sociales. Respecto a la financiación es de recordar que corresponde a la actora la carga de acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, en este caso que contaba con patrimonio suficiente para realizar el importante desembolso que requería poner en marcha la explotación ampliada. No constando así, los gastos de financiación que la pericial judicial señala pueden entenderse adecuados a la realidad del caso.
En este punto la parte actora discrepa de las consideraciones efectuadas en la pericial, entendiendo de aplicación los coeficientes de amortización establecidos en el anexo al reglamento sobre el impuesto sobre sociedades (Real Decreto 1777/2004). Sin embargo los plazos allí establecidos no son de aplicación al caso, por tratarse de un supuesto de hecho diferente.
La pretendida exclusión del coste de evacuación de purines no es estimable, dado que el hecho de que parte la actora -destino de los purines a la explotación de los propios actores o de otros propietarios, sin coste alguno- no está comprobado.
Sí es de tener en cuenta el periodo total de ausencia de actividad, de forma que, estimando la cantidad resultante en 8.818,2 euros por año, y en un periodo que debe extenderse hasta el 28 de mayo de 2014 -fecha de la sentencia que se procedió a dar de baja la explotación de Las Clotas S. L., como granja de multiplicación-, la suma fijada por la prueba pericial se incrementará en 17.636,4 euros por dos años, más lo correspondiente a 351 días hasta la fecha indicada (351 * 24,16 = 8.480,16), arroja un total de (66.136,5 + 17.636,4 + 8.480,16) 92.253,06.
SEXTO.-La pretensión de condena al pago de intereses por la administración es estimable: como indica la STSJ del País Vasco de TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 29-7-2013, nº 487/2013 , ' sobre el tratamiento de los intereses procesales , baste señalar que el principio de reparación integral y de indemnidad del perjudicado opera precisamente al contrario de cómo es pretendido por la parte, dado que, además de lo que después se dirá, tiene dos concretas manifestaciones muy precisas, a saber: en primer lugar, que la cuantía indemnizatoria que se fije en supuestos de responsabilidad patrimonial, tiene carácter y naturaleza de deuda-valor, y en segundo lugar, que la sentencia por la que se fija la responsabilidad patrimonial de una Administración, no tiene efectos constitutivos sobre la deuda que establece a favor del perjudicado, sino meramente declarativos, haciendo inocuo el aforismo ...'in illiquidis non fit mora '.
SÉPTIMO.-En la demanda se pide la declaración de responsabilidad de la aseguradora. Se dice en el petitum que deberá indemnizar la aseguradora AON, pero en autos se constata que se trata de una correduría de seguros, que no ha actuado como aseguradora de la administración demandada.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente procedimiento, no procede hacer expresa imposición de costas, al ser estimado en parte el recurso.
Vistaslas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente,
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo número 65/2013, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por daños y perjuicios, deducida por la representación de Don Pedro Jesús , Don Arcadio y Don Celestino , como componentes de la sociedad civil 'Hermanos Lasierra Callén S. C.', reconocemos, como situación jurídica individualizada, el derecho de los actores a ser indemnizados por la administración demandada en la suma de 92.253,06 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta su completo pago.
Declaramos no haber lugar al resto de las pretensiones deducidas por la parte demandante.
Sin hacer imposición de costas.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
