Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0021803
Procedimiento Ordinario 1119/2019 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1119/2019
S E N T E N C I A Nº 527/2021
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Ana María Jimena Calleja
Magistradas:
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1119/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amelia Martí Sáez, en nombre y representación deRESIDENCIAS CASTELAR, S.L.,contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 29 de mayo de 2019 que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de 15 de junio de 2016 de la misma Consejería que acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida en importe de 4.271,39 euros en el procedimiento 2973/13-PIC-2727/2013.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 21 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de RESIDENCIAS CASTELAR, S.L. impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 29 de mayo de 2019 que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de 15 de junio de 2016 de la misma Consejería que acuerda el reintegro parcial de la subvención que le fue concedida, en el procedimiento 2973/13-PIC-2727/2013, por importe de 4.271,39 euros, de lo que 4.000 euros corresponden al principal y 271,39 euros a intereses de demora.
La subvención concedida a la recurrente lo fue al amparo de la Orden 2727/2013, de 23 de mayo, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se declara el importe de los créditos presupuestarios disponibles para la concesión directa, durante el año 2013, de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados y se establece el plazo de presentación de solicitudes.
La causa que motiva la Orden de reintegro parcial, en la cuantía indicada, está relacionada con la vigencia de los contratos subvencionados, a efectos de lo establecido en el artículo 6, letra c) del Acuerdo de 23 de mayo de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, relativo a las obligaciones de los beneficiarios y, en particular, por la contratación de doña Evangelina, por incumplimiento de la duración mínima exigida del mantenimiento de la contratación subvencionada durante un periodo mínimo de doce meses, sin haber sido sustituida en el plazo de un mes, tal y como establece la normativa reguladora.
Reproducimos, a continuación, el Suplicode su escrito de demanda,
'Que, habiendo por presentado este escrito con las manifestaciones en el contenidas, documentación que al mismo se acompaña y las preceptivas copias de todo ello, se admita, y, en su virtud, se acuerde conforme se pide, tener por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y por formulada demanda. Siga el pleito sus trámites legales para terminar en su día por Sentencia en virtud de la cual:
1º.- Se declare la nulidad, por no ajustarse a Derecho, de la Orden de reintegro parcial de subvención dictada el 15 de junio de 2016 por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CAM reseñada como Doc. nº 3 de nuestro escrito de interposición y obrante a los folios 186 a 189 EA.
2º.- Se condene a la Administración demandada a reembolsar a mi representada los CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE (4.271,39) EUROS, que hubo de abonar como consecuencia de dicha Orden, más los correspondientes intereses legales a computar desde el momento de su indebida devolución (13/09/2016) y hasta su completo pago.
3º.- Se impongan expresamente a la contraparte las costas derivadas del proceso.'
SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes facticos de interés para centrar el contenido del debate procesal.
Con fecha 31/12/2013, se dicta Orden 14639/2013, de la Consejería de Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, que acuerda conceder a la recurrente una subvención por importe de 48.000 euros, al amparo de la Orden 2727/2013, de 23 de mayo, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se declara el importe de los créditos presupuestarios disponibles para la concesión directa, durante el año 2013, de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados y se establece el plazo de presentación de solicitudes, por la contratación de 12 trabajadores, según lo especificado en el Anexo I de la citada Orden.
La mercantil recurrente recibe el importe de la subvención concedida, con fecha de liquidación de 11/11/2014.
Iniciadas actuaciones de comprobación desde la Dirección General del Servicio Público de Empleo, en relación con vigencia de los contratos subvencionados, a efectos de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo de 23 de mayo de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se dicta Acuerdo de Incoación para reintegro parcial de la subvención otorgada, al comprobarse que doña Evangelina causa baja anticipada, sin que la beneficiaria de la subvención hubiere cumplido la obligación que resulta de la letra c) del referido Acuerdo que, a su vez, dispone,
'c) En el supuesto de baja anticipada del trabajador con contrato subvencionado, deberá ser sustituido en el plazo de un mes por otra persona que reúna los requisitos establecidos en este Acuerdo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al órgano concedente de la subvención en plazo no superior a quince días a contar desde el siguiente al de la fecha de suscripción del nuevo contrato, mediante la presentación de modelo normalizado (Anexo IV).'
Constatada la causa, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, dicta Orden de 15/06/2016, por la que se dispone la obligación de reintegro parcial, en cantidad de 4.271,39 euros, de lo que 4.000 euros corresponden al principal y 271,39 euros a intereses de demora, conforme al Acta de Liquidación y el Anexo I de Reintegro que se adjunta con la Orden.
Disconforme, interpone recurso potestativo de reposición que, a su vez, es desestimado, por Orden de la citada Consejería de fecha 29/05/2019, objeto del presente recurso.
TERCERO.-La mercantil recurrente, en su escrito de demanda, en el Hecho Tercero, comienza por reconocer que no comunicó en tiempo y forma la baja y sustitución de la trabajadora doña Evangelina, de conformidad con el artículo 6, letra c) del Acuerdo de 23 de mayo de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si bien niega que la sustitución de aquella no tuviera lugar, tal como sostiene la Administración demandada.
A tal efecto y con finalidad acreditativa de lo afirmado, se remite a las alegaciones vertidas en vía administrativa (folios 119 a 162 del expediente administrativo) y en el recurso potestativo de reposición (folios 202 a 204 del expediente administrativo), siendo la nuclear de ella que la trabajadora doña Modesta, que había sido contratada a tiempo parcial 4 días, antes de ser concedida la subvención y sin encontrarse incluida en la solicitud, pasó a la modalidad de contrato indefinido el día 31 de agosto de 2014, esto es, antes de que se rebasare el plazo de un mes, a computar desde la baja de la doña Evangelina.
Como alegaciones complementarias alude, con identificación de nombres, a 4 trabajadoras que habrían sido contratadas con posterioridad a resultar concedida la subvención, en modalidad de contratación indefinida, siendo así que todas ellas permanecieron en sus puestos de trabajo rebasados los 12 meses a contar desde la fecha de concesión de la subvención.
Así mismo refiere que ya había contratado a tres trabajadoras, antes y después, de solicitar la subvención, remitiéndose a los informes de vida laboral (documento 2 del escrito de alegaciones), exponiendo, a continuación, las vicisitudes de las contrataciones de cada una de ellas, para concluir, según transcribimos,
'Vemos, pues, cómo esta concatenación de sustituciones, en un periodo que se solapa con la horquilla temporal afectada por la subvención, rebasa con creces ese plazo de 12 meses de duración mínima establecido en el artículo 6, apartado a) del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de mayo de 2013. De hecho, no pocos de los empleados por cuya contratación se solicitaron las ayudas se mantienen incluso hoy en sus respectivos puestos de trabajo.'
Con ello pretende poner en valor la contratación efectiva no de una sustituta sino la ampliación a siete puestos de trabajo indefinidos aparte de los inicialmente subvencionados, para minimizar la falta de comunicación formal de la baja de doña Evangelina.
Lo anterior lo pone en relación con la Exposición de Motivos del Acuerdo de 23 de mayo de 2013, a tenor de lo cuales y, según el contenido que acota,
'El objeto de las ayudas reguladas en el citado Acuerdo [se refiere al de 23 de mayo] es facilitar la incorporación y permanencia de trabajadores desempleados en el mercado ordinario de trabajo, mediante el establecimiento de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores en el ámbito de la Comunidad de Madrid', añadiendo a renglón seguido que, si bien es cierto que incumplió parte de la obligación que establece el artículo 6, letra c) del Acuerdo arriba mencionado, no sería menos cierto que ha observado y dado realidad practica a la finalidad perseguida por la Comunidad de Madrid.
Indica que el importe objeto de reintegro parcial fue abonado, como acredita con el documento 1 que adjunta a la demanda, consistente en el comprobante de pago.
Invoca los principios iura novit curiay da mihi factum dabo tibi iusy dos sentencias que hacen aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según el cual,
'2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.'
Como indicamos, alude a la Sentencia de 8 de abril de 2013, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 448/2010) y la Sentencia de 30 de mayo de 2012 (Procedimiento ordinario número 828/2012) dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, el Letrado de la Comunidad expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, todo lo cual damos ahora por reproducido.
CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. El Tribunal Supremo ha pronunciado una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica de la subvención, que, con remisión a otras anteriores, condensa en su STS de 19 de diciembre de 2014 (Rec. Cas. 5841/2011 ), al decir que
'... la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención , y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.'
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.'
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala , que
'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997 , 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo.'
QUINTO.- El marco normativo a emplear para resolver el presente debate procesal viene determinado por el Acuerdo de 23 de mayo de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueban las normas reguladoras y establecimiento del procedimiento de concesión directa del Programa de Incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados -que viene a establecer las normas reguladoras del procedimiento de concesión directa de subvenciones al empleo destinadas a fomentar el acceso de las personas desempleadas al mercado de trabajo-, y en particular, por los preceptos que transcribimos, a continuación,
Dispone el artículo 6, letra c),
'Obligaciones de los beneficiarios
Además de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , así como en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , son obligaciones de los beneficiarios:
(...)
c) En el supuesto de baja anticipada del trabajador con contrato subvencionado, deberá ser sustituido en el plazo de un mes por otra persona que reúna los requisitos establecidos en este Acuerdo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al órgano concedente de la subvención en plazo no superior a quince días a contar desde el siguiente al de la fecha de suscripción del nuevo contrato, mediante la presentación de modelo normalizado (Anexo IV).
Este contrato deberá tener las mismas condiciones que el contrato inicialmente subvencionado y tendrá una duración equivalente al tiempo que reste hasta su finalización respetando la duración mínima legal establecida, en su caso.'
A su vez y en relación con las ayudas que se concedan al amparo del citado Acuerdo, el artículo 2, en relación con su 'Régimen jurídico', dispone que,
'(...) tendrán la consideración de subvenciones públicas, por lo que se regirán por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, y demás normativa de general aplicación.'
Por su parte, el artículo 13, en relación con los'Criterios de graduación del reintegro por los posibles incumplimientos', establece,
'Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , en los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos mencionados de la Ley 38/2003, serán causas de reintegro total de la subvención y, en los supuestos en que no se hubiere procedido al pago de la misma, de la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida, las siguientes:
a) El incumplimiento total de los fines para los que se concedióÂ la subvención.
b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, así como el falseamiento u omisión de los datos que deban ser suministrados por el beneficiario.
c) Incumplir los requerimientos de aportación de información y documentación por el beneficiario que se estime necesaria para el seguimiento y control de la actividad subvencionada.
En el supuesto de incumplimiento parcial, la cuantía a reintegrar se determinara en atención al principio de proporcionalidad, siendo aplicable en el supuesto de incumplimiento parcial de la obligación impuesta al beneficiario de mantenimiento del contrato subvencionado y del alta en la Seguridad Social durante el respectivo período mínimo exigible establecido en el artículo 6 de este Acuerdo, en cuyo caso procederá el reintegro de la subvención percibida en el porcentaje correspondiente al incumplimiento producido.'
SEXTO.-Tal como la mercantil recurrente alega en el escrito rector de la litis, debemos partir del reconocimiento por la mercantil recurrente, del incumplimiento de parte de las obligaciones que se contienen en el artículo 6, letra c) del Acuerdo de 23 de mayo de 2013 (en adelante el Acuerdo), en concreto, el deber de comunicar, en tiempo y forma, la baja anticipada y sustitución de la trabajadora Sra. Evangelina para, por el contrario, negar que la obligación de proceder a su sustitución en las condiciones que el citado precepto exige, no haya tenido lugar.
En demostración del cumplimiento de esta última obligación, se refiere a la trabajadora Sra. Modesta. Examinada la documentación que obra al expediente administrativo, como resulta del documento 5 del expediente administrativo y folio 129 del expediente administrativo, antes de ser concedida la subvención, ya estaba contratada con la mercantil mediante un contrato indefinido, a tiempo parcial (4 días).
Por tanto, es incierto lo que afirma en su escrito de demanda cuando sostiene que, una vez que la trabajadora subvencionada causa baja anticipada, aquella pasó a la modalidad de contratación indefinida el día 31/08/2014, antes, por tanto, de que transcurriera el plazo de 1 mes a computar desde la baja de aquella.
Al documento 2 del expediente administrativo -Informe de vida laboral de un código cuenta de cotización- y en particular al folio 129 que lo integra, se comprueba que la Sra. Modesta, causa alta el día 27/12/2013 causando baja el día 18/04/2015.
Al documento 5, folios 152 y 153, figura el contrato de trabajo indefinido que la Sra. Modesta, suscribe para realizar servicios como Gerocultora, a tiempo parcial.
En definitiva, no existió conversión en la modalidad contractual cuando la trabajadora subvencionada causa baja anticipada.
En relación con el resto de las contrataciones a que se refiere y como con acierto informa la Dirección General del Servicio Público de Empleo, en relación con el recurso potestativo de reposición (folios 223 y 224 del expediente administrativo), lo pretendido por la recurrente es acreditar el cumplimiento de la obligación de sustitución de la trabajadora con contrato subvencionado, tanto con contrataciones indefinidas realizadas con anterioridad a la contratación subvencionada o con sus posteriores sustituciones. Por tanto, a los que alude se traba de trabajadores que formaban parte de la plantilla prexistente a la contratación subvencionada.
De admitir tal argumento, estaríamos desvirtuando la naturaleza jurídica de lo que debe entenderse por 'sustitución' en relación con el ámbito temporal, pues de lo que resulta del expediente administrativo, la mercantil pretende que tengamos cumplido el requisito de la sustitución
-con contrataciones indefinidas suscritas más de un año después de la baja anticipada
-o con contrataciones indefinidas realizadas durante el periodo mínimo exigible de mantenimiento de la contratación subvencionada y, por tanto, realizadas una vez transcurrido el plazo de 1 mes que, previsto para la sustitución, dispone el artículo 6, letra c) del Acuerdo.
Tampoco, como pretende, puede tener por cumplido el requisito mediante la invocación de los contenidos de la Exposición de Motivos del Acuerdo, según lo expuesto previamente. Y aunque fuera así, el Preámbulo de una ley - como la exposición de motivos del Acuerdo- no tiene valor normativo, limitándose a ser un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las leyes, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 36/1981, de 12/11/1981 (recurso número 185/1981)
Para concluir y, en relación con el principio de proporcionalidad, ningún quebranto aprecia la Sala. A la recurrente le ha sido exigido un reintegro parcial, en los términos en que como tal lo considera el último párrafo del artículo 13 del Acuerdo, sin que las Sentencias que invoca, tanto del Tribunal Supremo, como de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contengan razonamientos extrapolables al caso de autos, ya que, ambas, contemplan el supuesto de reintegro total de la subvención concedida, siendo así que, en el caso de autos, reiteramos, estamos ante un reintegro parcial.
Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros (QUINIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de RESIDENCIAS CASTELAR, S.L.,contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 29 de mayo de 2019 que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de 15 de junio de 2016 de la misma Consejería que acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida en importe de 4.271,39 euros en el procedimiento 2973/13-PIC-2727/2013.
2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1119 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1119 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.