Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 527/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 636/2019 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 527/2022

Núm. Cendoj: 41091330032022100193

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:6682

Núm. Roj: STSJ AND 6682:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NUMERO 636/2019.

SENTENCIA 527/22

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 23 de marzo de 2022.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 636/2019,interpuesto por la entidad DITECSA SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Sánchez Delgado, contra el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, representado por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía quedo fijada en 440.001,00 euros. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la resolución que desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición formulado contra la dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 12 de febrero de 2019, dictada en expediente sancionador número NUM000, que impone a la entidad actora sanción con carácter solidario (junto a la entidad Sur de Vertederos y Canteras S.L.-SURVECA-) sanción de multa por importe de 440.001 euros, además de sanciones accesorias: imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente; imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, si lo tuviere, por un período de dos años; obligación de restitución del ordenamiento jurídico infringido.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho y anule la resolución administrativa recurrida; Subsidiariamente, se reconozca una sola infracción administrativa grave, correspondiente con el artículo 132.1.a) de la Ley 7/2007, por incumplimiento de los condicionantes de la Autorización Ambiental Integrada. Y, en todo caso, minore el importe de las sanciones impuestas de conformidad con las circunstancias atenuantes concurrentes y la escasa o nula transcendencia del hecho sancionado. Con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO.-Recibido el recurso a prueba, consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la resolución que desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición formulado contra la dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 12 de febrero de 2019, dictada en expediente sancionador número NUM000, que impone a la entidad actora, con carácter solidario (junto a la entidad Sur de Vertederos y Canteras S.L.-SURVECA-), sanción de multa por importe de 440.001 euros, además de sanciones accesorias: imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente; imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, si lo tuviere, por un período de dos años; obligación de restitución del ordenamiento jurídico infringido.

En cuanto a los hechos imputados se indica:

'La instalación del vertedero se está explotando en condiciones distintas a las autorizadas, así como habiéndose constatado instalaciones no autorizadas incumpliendo la AAI/CA/050/12.

Respecto al primer vaso de vertido:

1-El inicio de la explotación del vertedero sin haber presentado su titular el correspondiente certificado técnico por el director de la actuación y sin haber efectuado esta Delegación Territorial las comprobaciones necesarias según la Autorización Ambiental Integrada (AAI).

2-El depósito de residuos excediéndose la cota máxima autorizada.

3-El depósito de residuos fuera de los límites de la zona impermeabilizada.

4-El inadecuado mantenimiento de elementos del vertedero, tales como el dique de cierre y el desvío de aguas perimetrales de escorrentía exterior e interior que impida la mezcla de aguas limpias y contaminadas y su vertido al terreno. Lo anterior supone incumplimiento del plan de mantenimiento aprobado por esta Delegación territorial con arreglo a lo exigido en el anexo VI 'Plan de mantenimiento' de la AAI.

Respecto del segundo vaso de vertido:

5-No realizar consulta previa sobre el carácter de su sustancialidad o no de la modificación necesaria para la integración de la AAI del nuevo vaso del vertedero y sus elementos auxiliares, de acuerdo a la exigencia del artículo 6 del Decreto 5/2002 por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010 de 3 agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

6-La explotación de un vertedero sin haber obtenido aprobación de su proyecto en base a lo exigido en los artículos 7 y siguientes del Real Decreto 1481/2001 de 27 diciembre por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

7-El inicio de la explotación del vaso de vertido sin haber presentado su titular el correspondiente certificado técnico por el Director de la actuación y sin haber efectuado la Delegación Territorial las comprobaciones necesarias según la AAI.

8-La explotación de una balsa de lixiviados que, si bien no está autorizado, tampoco dispone de elementos constructivos exigidos en la AAI, tales como cunetas de desvío de aguas pluviales y piezómetros de control de aguas subterráneas, hecho que tuvieron lugar los días 18 y 26 mayo de 2017, en el paraje conocido como Finca La Doctora (Vertedero de Residuos industriales no peligrosos 'La Doctora', sito en el término municipal de San Roque (Cádiz).

Los hechos imputados fueron tipificados como constitutivos de infracciones graves contempladas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Son motivos de impugnación los siguientes:

- Faltan las Actas de Inspección suscritas, documentos emitidos por la autoridad en los que supuestamente se habrían constatado los hechos objeto de este expediente, lo que supone un vicio radical, invalidante de todo el procedimiento sancionador.

-Falta de responsabilidad, y falta de culpabilidad, al ser la titular de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) es SURVECA.

-Inexistencia de los hechos denunciados. Falta de acreditación.

-Falta de tipicidad:

-Vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de los motivos de impugnación:

* En primer lugar se aduce por la recurrente ausencia de Actas de Inspección de los días 18 y 26 de mayo de 2017. Actas de Inspección suscritas, documentos emitidos por la autoridad en los que supuestamente se habrían constatado los hechos objeto de este expediente. Y no constan pese a que debieron ser expedidas por los agentes de medio ambiente conforme a lo establecido en el artículo 130.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LAN 2007326), al disponer que 'En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y en especial de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación. Las actas levantadas gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en la misma se constaten.' Ausencia de actas es un vicio radical, invalidante de todo el procedimiento sancionador.

En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes es Doctrina consolidada del Tribunal Supremo, según la cual 'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'.

Procede apreciar que si bien se hizo alusión a ello en el expediente archivado por caducidad, en el nuevo expediente incoado no se hace denuncia alguna de la falta de actas en el escrito de alegaciones al Acuerdo de inicio, es más, por el contrario se hace mención reiterada al contenido de las actas de 18 y 26 de mayo de 2017 (Doc. 7 del EA). Sí se hace mención a ello en las alegaciones a la propuesta de resolución (Doc.14 EA). Dicho lo cual, con el motivo de impugnación se obvia que nos encontramos ante un informe de denuncia por parte de tres Agentes de Medio Ambiente, informe acompañado de las fotografías tomadas sobre el terreno, y donde se recoge como fue realizada acompañados de personal acreditado de la entidad SURVECA. Y así se recoge que el día 18 mayo 2017 se realizó visita de inspección a la instalación por agentes de medio ambiente adscritos a la unidad bio-geográfica número cinco ' estrecho de Gibraltar' donde se observan posibles infracciones administrativas de la ley 7/2007. Que la evidencia de esas infracciones queda reflejada en el informe de 26 mayo 2017. Ese mismo día 26 mayo 2017 por agente de medio ambiente se realiza visita de comprobación de los hechos observados siendo acompañado en todo momento, en representación de SURVECA, por D. Javier, de la consultora 'Moriel Ingeniería Civil' quien actúa como asistencia técnica de la propiedad y autorizado por esta. Se acompañan fotografías de los hechos constatados. Consta que D. Javier, es facultativo del Centro Ambiental 'La Doctora' de San Roque, y representante de la entidad SURVECA. Dicho Informe es firmado por los AMA 2071-MT, 2104-MS y 2063-IJ. Informe respecto al cual no se interesó su ratificación ni aclaración en vía administrativa, tampoco ha sido impugnado en momento alguno. Por lo que no procede estimar el motivo aducido.

TERCERO.-En cuanto al principio de responsabilidad, se insiste que siendo la titular de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) la entidad SURVECA, y es ésta la que está sujeta a la relación de sujeción especial que se deriva de dicha AAI entre la Administración de la Junta de Andalucía y la titular de la AAI. Que el titular de la AAI es el único que puede cometer el hecho infractor, de acuerdo con el artículo 160 de la Ley 7/2007, relativo a incumplimiento de los condicionantes de la AAI. SURVECA es la única que como titular de la AAI ha tenido en todo momento información precisa sobre la AAI y los requerimientos de la Administración competente y la que ha podido ejercer su defensa en relación con los hechos denunciados, con ocasión de las inspecciones realizadas los días 18 y 26 de mayo de 2018. Que la ejecución de los trabajos de ejecución, la explotación resulta ajustada a la Autorización Ambiental Integrada. Que siendo SURVECA la titular de la Autorización Ambiental Integrada, la recurrente únicamente pudo contactar con la Consejería de forma consultiva o informativa, o bien por inacción reiterada de SURVECA (y especialmente su Dirección Facultativa), ante las solicitudes de presentación de documentación preceptiva para el desarrollo de los proyectos necesarios para continuar con la explotación. Que las eventuales irregularidades detectadas traen causa en la inacción de SURVECA y de su Dirección Facultativa -incurriendo en dejación de funciones, especialmente en cuanto a la gestión de las autorizaciones y licencias-, únicos interlocutores válidos ante la Administración. Consta acreditado que de la actividad de Vertedero sito en Finca La Doctora II, en el término municipal de San Roque (Cádiz), la titular de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) es la entidad Sur de Vertederos y Canteras S.L.-SURVECA-, no obstante viene siendo explotada por la entidad DITECSA (antes BEFESA) en virtud de contrato suscrito con SURVECA de fecha 13 de junio de 2015.

Pues bien, la determinación de las responsabilidades en cada caso y la fijación de los comportamientos que se consideran infracción administrativa es uno de los cometidos obligados. Y a tales efectos dispone el art.160 de la ley 7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental: Sujetos responsables:

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

a) Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.

b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

2. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se comentan y de las sanciones que se impongan.

Y como se recoge en la resolución impugnada, DITECSA reconoce ser la explotadora del vertedero a fecha de los hechos, en virtud de contrato suscrito con la sociedad SUR DE VERTEDEROS Y CANTERAS S.L. (SURVECA), titular de la autorización ambiental integrada, de fecha 13 de junio de 2015. Siendo DITECSA la entidad autorizada para las operaciones de gestión de residuos peligrosos en base a lo cual operaba el vertedero, asumiendo los residuos, como gestor autorizado, en la explotación del vertedero. Ello sin perjuicio de la responsabilidad que se atribuye a SURVECA como titular de la AAI, al no haber paralizado ni comunicado los incumplimientos que se estaban produciendo en el vertedero. DITECSA incumplió los condicionados técnicos ambientales reseñados en la AAI.

CUARTO.-En cuanto a los hechos, se aduce que el Informe del Departamento de Residuos y Calidad del Suelo, su contenido va más allá de la constatación de unos hechos, de unas posibles pruebas en contra y de una valoración técnica de todo lo expuesto. La valoración que hace de las alegaciones dicho Departamento es una valoración jurídica, de tipificación de las infracciones que exceden en mucho de lo que es la medida de su competencias, lo que afecta a la legalidad del procedimiento y, por extensión, al Acuerdo del Consejo de Gobierno que se recurre, invalidando la tramitación del procedimiento administrativo seguido y conllevando la nulidad de la sanción impuesta.

*Con respecto al Vaso 1:

Con fecha 22 de julio de 2015, SURVECA presentó comunicación de inicio de las obras del Proyecto de Vertedero de Residuos Inertes No Peligrosos en la Finca la Doctora, del T.M. de San Roque (Cádiz), con Autorización Ambiental Integrada de SURVECA.

El 28 de septiembre de 2015, las mercantiles SURVECA y BEFESA (DITECSA SM actualmente) presentaron Certificación de Fin de Obra de la Fase I del Proyecto de Reconversión de Uso del Vertedero ubicado en la Finca La Doctora, del T.M. de San Roque (Cádiz). Este certificado final de obra recogía la realidad material de la superficie del Vaso I con fotografías y mediciones de la adecuación del vaso de vertido y de la balsa de lixiviados. Consta la copia del referido oficio de presentación del certificado final de obra.

En fecha 23 de octubre de 2015, el Jefe de Servicio de Protección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Cádiz, emitió la comunicación de efectividad de la AAI (AAI/CA/050/12), en la que se indica que, una vez analizada la documentación aportada y efectuada visita de inspección a las instalaciones el 22 de octubre de 2015 por personal adscrito a esa Delegación Territorial, no se observaban no conformidades respecto a lo autorizado ni a lo dispuesto por la normativa aplicable, de modo que, la Delegación Territorial informó favorablemente las obras ejecutadas, haciéndose efectiva la AAI. se comprobó la superficie de construcción y los elementos del Vaso I, y no se opuso objeción alguna a dicha construcción tomando como referencia las prescripciones de la AAI.

La Administración competente ha realizado visitas e inspecciones durante estos años en las que no se ha apreciado o puesto de manifiesto irregularidad alguna ni con la superficie ni con los hechos que se imputan en el expediente sancionador. Entre todas recordemos el Informe de Inspección Ambiental que se apoya en la Inspección programada de 3 de marzo de 2016 del que no resulta consideración alguna en tal sentido. Y también el mantenimiento y controles de calidad que se han venido desarrollando y presentado a la Administración competente en medioambiente. En particular, dejamos señalados los dos informes anuales presentados en febrero de 2016 y febrero de 2017, en el que se constata la explotación que se está realizando y que no han merecido hasta la fecha ninguna objeción por esta Delegación Territorial de Cádiz.

*En relación con el Vaso 2:

El 14 de septiembre de 2016, se presenta solicitud al órgano ambiental para la modificación no sustancial de la AAI y se comunica el inicio de las obras de la instalación correspondiente al vaso II, solicitud a la que se adjunta la Memoria del Proyecto en relación con el citado vaso II. Comunicación que nunca fue contestada.

En fecha 25 de noviembre de 2016, SURVECA recibió escrito de fecha 9 de noviembre de 2016, del Jefe de Servicio de Protección Ambiental, por el que se requería la subsanación de la Memoria Descriptiva del Vaso II.

El 29 de diciembre de 2016, se presentó escrito en el que se manifestaba a la Administración que las obras relacionadas con el Vaso II estaban ya previstas y definidas en el proyecto original en virtud se emitió la resolución de la AAI. También se indicaba que la unificación de las redes de lixiviados con el Vaso I era inviable, en oposición a las exigencias en ese sentido contenidas en el anterior escrito de 25 de noviembre.

Con fecha 10 de febrero de 2017, se presentó nueva solicitud para la modificación no sustancial de la AAI, esta vez en relación con la construcción de la balsa de lixiviados correspondiente al Vaso II.

18 de mayo de 2017, el Director Técnico de las obras emitió certificado de ejecución de obra, donde se indicaba la finalización de las siguientes actuaciones:

o Construcción del dique oeste hasta la cota 102.

o Adecuación e impermeabilización del Vaso II en su Fase 1.

o Construcción de Balsa 2 A de lixiviados en la zona oeste.

El 12 de junio de 2017, se hace entrega a la Administración de un CD con el Proyecto de ejecución del Vaso II. ESTABA YA EN EXPLOTACION EL 18 de MAYO.

La actuación de mi representada en la explotación del referido vertedero se ha desarrollado conforme a la AAI, a la normativa que resulta de aplicación y lo que es más importante a las indicaciones que en todo momento se nos ha trasladado desde ese centro directivo, a través de SURVECA. Por este motivo mi representada no es responsable de las infracciones por las que ha sido sancionada.

Pero lo cierto es que los hechos son constatados por visitas in situ, de manera directa y personalmente por agentes de medio ambiente, con condición legal de agentes de la autoridad en su actuación, y cuyas apreciaciones recogidas en documento por ellos formalizados gozan de presunción iuris tantum, que alcanza no solo a las actas, sino también a los informes que emiten, más en este supuesto acompañados de fotografías tomadas en lugar y fecha de la visita.

Dicho lo anterior, resulta de las visitas e informes los hechos siguientes constatados:

-Existencia de residuos fuera de la zona de impermeabilización. Así se observó en la visita de fecha 18 de mayo de 2017. En la visita de fecha 26 de mayo se apreció haber sido en parte cubiertos, no en su totalidad.

-Exceso de cota máxima autorizada en el Vaso I de vertido, habiéndose procedido a un levantamiento topográfico del vertedero, con observación de que la cota máxima se situaba en 122,601 m.s.n.m, excediéndose en 7,601 m de la cota autorizada de 115 m.s.n.m.

Este hecho fue reconocido expresamente admitiéndose el exceso de cota en el escrito complementario de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente declarado caducado (expediente complemento aportado a instancia de la recurrente).

-Explotación de una superficie máxima descubierta superior a la permitida, y respecto de la recogida en el proyecto que es autorizado en la AAI.

-Inadecuado mantenimiento del dique del vertedero y desvío de aguas en el vaso 1 del vertedero.

Se recoge que no dispone de adecuados resaltes para mantener el efluente contaminado en el interior del vaso de vertido, observándose importantes cárcavas. Se reconoce por la empresa erosión en el dique, a pesar de la obligación de realizar inspecciones semanales efectivas, y actuar de verificar la existencia de cárcavas.

Respecto al Vaso 2 se recoge:

-Se reconoce que el proyecto para el vaso 2 fue presentado el 12 de junio de 2017. Sin embargo se encontraba ya en explotación el 18 de mayo de 2017, con sus instalaciones auxiliares como la balsa de lixiviados ya ejecutada.

Por lo demás, si bien con fecha 16/9/2016 tuvo entrada documentación, que no incluye proyecto técnico, para un segundo vaso de vertido en el vertedero, que supone una modificación respecto a la autorizada en la AAI, hubo requerimiento de fecha 9/11/2016, que no fue subsanado. Por lo que en ningún momento hubo concesión a la modificación de la AAI.

Hechos todos ellos que, constatados, no han quedado desvirtuados.

En cuanto al principio de culpabilidad, a la vista de los hechos constatados, de nuevo citamos el art.160.3 antes reseñado al disponer ' En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se comentan y de las sanciones que se impongan'.Resultando, en el presente supuesto, tratarse de operador profesional con conocimiento de la legislación medioambiental y condicionamientos técnicos; no pudiendo escudarse en la simple titularidad de la AAI.

QUINTO.-En cuanto a las infracciones objeto de sanción, siguiendo la resolución impugnada, en su Fundamento de Derecho SEXTO, donde se indica:

En relación al vaso '1':(cargos 2,3 y 4): (Pág.19 y 20 de la Resolución impugnada)

Art.132.1.a) 'El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas'

Y ello por los siguientes hechos:

-El depósito de residuos excediéndose la cota máxima autorizada.

-El depósito de residuos fuera de los límites de la zona impermeabilizada.

-El inadecuado mantenimiento de elementos del vertedero.

Con las agravantes de concurrencia de infracciones o incumplimientos, ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido, al permitir mayor almacenamiento de residuos de lo expresamente autorizado, tratándose de operadores profesionales con conocimiento de la legislación medioambiental y condicionamientos técnicos. Con riesgo o peligro no grave para las personas y deterioro al medio ambiente no grave, con motivo de la exposición de las escorias metalúrgicas acumuladas en el vertedero a la acción del viento y la lluvia, sin estar en la zona impermeabilizada.

Sanción impuesta: 140.000€ ( previsto con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.)

En relación con el vaso '2'(cargos 5,6,7,8) (Pág. 20/22 de la Resolución impugnada).

Cargo nº 5 'Al no haberse comunicado ni cursado la citada modificación, de acuerdo a la exigencia del artículo 6 del Decreto 5/2002 por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010 de 3 agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada'.

Art.132.1.e) 'No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.'

Se sanciona con cuantía mínima de 24.001€ (importe grado mínimo) por tratarse de un incumplimiento formal.

Cargo nº 6: 'La explotación de un vertedero sin haber obtenido aprobación de su proyecto en base a lo exigido en los artículos 7 y siguientes del Real Decreto 1481/2001 de 27 diciembre por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero).

Que viene referido a la carencia de aprobación autorizadora del proyecto de ejecución completo del nuevo vaso de vertido 2 por el que se amplían y modifican las instalaciones del vertedero, necesaria previamente al inicio de su explotación, para obtener la autorización administrativa

Art.147.1.a) 'El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del Título IV de esta y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación de forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

Con las agravantes de ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido, al permitir obtener mayor capacidad y volumen de gestión del autorizado.

Se sanciona con multa de 16.000€ (previsto multa desde 603 hasta 30.051 euros).

Cargo nº 7 'El inicio de la explotación del vaso (2) de vertido sin haberse presentado su titular el correspondiente certificado técnico por el Director de la actuación y sin haber efectuado la Delegación Territorial las comprobaciones necesarias'

Art.132.1.b) 'Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada, sin haber trasladado a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización'.

Y letra h) 'La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada'

Se motiva tratarse de dos infracciones por estar constituidas por dos incumplimientos técnicos distintos, sin la preceptiva certificación del técnico director, y sin la comprobación previa exigida; y con las agravantes de ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido, al permitir mayor cantidad de gestión y almacenamiento de residuos del vertedero en fases previas a la entrada en funcionamiento de las instalaciones que han requerido de una modificación de la AAI a posteriori, y que se encontraban en pleno funcionamiento sin comprobarse previamente los requisitos de protección y seguridad técnicos de los valores medio ambientales. Así como la agravante de riesgo de accidente en relación con la situación del segundo vaso del vertedero, que se explotaba sin autorización, por la naturaleza de los residuos, la cantidad y calidad de los residuos implicados, y afecciones al medio ambiente.

Se sancionan con multa de 122.000€ cada una de ellas.

Cargo nº 8: 'La explotación de una balsa de lixiviados que además de no estar autorizada, tampoco dispone de elementos constructivos exigidos en la AAI, tales como cunetas de desvío de aguas pluviales y piezómetros de control de aguas subterráneas ....'

Constitutiva de una infracción del art.147.1.a) ya reseñada (sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones).

Supone una ampliación no autorizada de la AAI, que requirió modificación posterior a su puesta en funcionamiento, lo que supuso un beneficio económico al permitirle obtener mayor capacidad y volumen del gestión del autorizado, y por tanto un beneficio económico contrario a derecho, y la concurrencia de distintas infracciones o incumplimientos que lo garantizaron.

Se sanciona con multa de 16.000€.

Frente a ello, se aduce como motivo de impugnación falta de tipicidad, en los siguientes términos:

En relación con el cargo 5º, y la infracción administrativa del artículo 132.1.e) la actora mantiene que la solicitud sí que fue cursada, concretamente el 14 de septiembre de 2016 (Consta en el folio 328 -documento 7- del expediente administrativo). Se trataba de una comunicación de las modificaciones no sustanciales que se pretendían realizar, no siendo contestada por la Administración en el plazo del mes que tenía a tal efecto según dispone el artículo 6 del Decreto 5/2012;

En relación con el cargo 6º, la tramitación que siguió DITECSA SM en relación con este Vaso II, presentado la solicitud de 14 de septiembre de 2016 y la falta de contestación de la Administración en el plazo legal previsto para ello, generó una apariencia a mi patrocinada de estar actuando bajo el amparo de la AAI y que la explotación del vaso era correcta;

En relación con el cargo 7, como hemos mantenido a lo largo de nuestras alegaciones este tipo no procede dado que estaría subsumido el supuesto de hecho en lo recogido respecto del cargo 6, es decir, el ejercicio de una actividad (ejercicio o puesta en funcionamiento) sin la preceptiva autorización;

En relación con el cargo 8Â? resultan de aplicación todo lo expuesto en el apartado anterior respecto de que estamos ante un mismo hecho, el cargo 6, que debería subsumir el resto de infracciones por los cargos 7 y 8.

Dicho lo anterior, en relación a la infracción como cargo nº 5, dispone el Art.132.1.e) 'No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.'

En la resolución impugnada se recoge el contenido del Informe-Denuncia de 2/6/2017, que dice así:

'......Se comprueba que el 16/9/2016 tiene entrada en esta delegación Territorial documentación, que no incluye proyecto técnico, para un segundo vaso de vertido en el Vertedero y que supone una modificación respecto de la autorizada en la AAI. Mediante escrito de 9/11/2016 se le señala a la empresa que para la tramitación de la modificación debe presentar proyecto técnico del nuevo vaso y su integración con todas las instalaciones existente, incluyendo las de gestión de lixiviados, indicándole a la empresa su obligación de comunicar la modificación de acuerdo con los criterios del Decreto 5/2012.No se tiene constancia de comunicación de modificación.....si bien se presenta escrito el 29/12/2016 que incide en que el vaso '2' de vertido se halla en el proyecto original....lo que no es cierto....y cita que daría mejor servicio al vertedero una segunda balsa de vertido, que sería para el vaso '2'. No se ha recibido proyecto del vaso '2' por lo que ni el vaso ni la balsa han sido solicitadas, ni, por supuesto, autorizadas.'

Dispone el art.6 del Decreto 5/2012: 'La persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada comunicará al órgano ambiental competente su pretensión de llevar a cabo una modificación de la instalación, indicando razonadamente, en atención de los criterios señalados en el artículo 19.11.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio (LAN 2007, 326), y en los apartados 4 y 5 siguientes, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación, que podrá presentarse a través del modelo oficial que figura en el Anexo III, o por medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 13, se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.'

Y a tales efectos, no podemos obviar el encontrarnos ante un expediente sancionador, y a la vista de lo actuado consta que con fecha 16/9/2016 tuvo entrada la comunicación relativa 'al proyecto Memoria descriptiva del Vaso II referente al proyecto de reconversión de uso del vertedero ubicado en la finca La Doctora' en el término municipal de San Roque (Cádiz).

Por lo que consideramos que la comunicación se efectuó, procediendo estimar el motivo de impugnación respecto a la citada infracción, que procede anular y dejar sin efecto.

Ahora bien, la presentación de la comunicación no valida la pretensión instada de haber obtenido la autorización por silencio positivo, y ello por cuanto no iba acompañaba de la documentación preceptiva, que impedía a la Administración pronunciarse sobre la misma. Constando requerimiento de subsanación, no cumplimentado. Y ello a tenor del art.14.4 del Decreto 5/2012, de 17 de enero, al disponer 'Si la solicitud no reúne los requisitos previstos en los apartados anteriores, el órgano ambiental competente requerirá a la persona o entidad solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '. Y se añade en el apartado 5 del art.14 'Una vez completada la documentación, el órgano ambiental competente......../.

Resulta así que los cargos 6,7 y 8, son infracciones referidas al ejercicio de una actividad sin la preceptiva autorización, constando la falta de un procedimiento previo; la explotación del vertedero sin autorización; y la falta de ejecución de elementos constructivos exigidos para las balsas de lixiviados.

Nos encontramos ante una explotación de la actividad que requería de la autorización de la modificación llevada a efecto, y siendo distintas las infracciones cometidas en la misma instalación y por la recurrente: Sin haber obtenido la preceptiva autorización ambiental para la modificación consistente en un nuevo Vaso del vertedero, se procedió a la puesta en marcha del Vaso 2, y sin haber obtenido aprobación de su proyecto en base a lo exigido en los artículos 7 y siguientes del Real Decreto 1481/2001 de 27 diciembre por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero; sin haber trasladado a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto (no)presentado y al condicionado de la autorización; y sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada.

Es por ello que no se estima vulneración del principio de tipicidad aducido, respecto a los cargos 6,7 y 8.

SEXTO.-Finalmente se alega vulneración del principio de proporcionalidad. Se aduce que los hechos objeto del expediente cuya resolución se recurre, dieron lugar a un anterior expediente sancionador NUM001, que caducó por el transcurso del plazo máximo para resolver, habiéndose propuesta sanción por importe de 121.855 euros. Sin embargo en este segundo expediente, la propuesta es de 440.001 euros, sin venir motivada la diferencia cuantitativa de la sanción.

Pero lo cierto es que nos encontramos ante un procedimiento llevado a término, lo que no ocurrió con el declarado caducado; y como queda de lo recogido en el anterior fundamento de derecho, todas y cada una de las sanciones vienen suficientemente motivadas, así como las agravantes tenidas en cuenta atendiendo a la naturaleza, cantidad y calidad de los residuos implicados, y afecciones al medio ambiente, y los beneficios obtenidos.

Es por todo lo expuesto que el recurso se estima parcialmente, al anularse la infracción que conforma el cargo nº 5, dejando sin efecto la sanción por importe de 24.001 euros; confirmándose en cuanto al resto.

SEPTIMO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, que se anula en parte, al anular la infracción que conforma el cargo nº 5, y dejar sin efecto la sanción por importe de 24.001 euros; confirmándose en cuanto al resto. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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