Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 528/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1511/2001 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 528/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100375

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:6875


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1511-01

Partes: Sandra Y Santiago

c/AJUNTAMENT DE BARCELONA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA NECSO

ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA

SENTENCIA Nº 528

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1511/2001 , interpuesto por Sandra y Santiago , representados por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, asistido por el Letrado D. MARGARITA CAÑABATE GORDILLO, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RODES DURALL, y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. LEOPOLDO RODES MENÉNDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 23 de noviembre de 2000 por accidente ocurrido el 27 de diciembre de 1999, al resbalar la motocicleta L-7683-I por el mal estado de la calzada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Al entender desestimada por el silencio de la Administración municipal la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos formulad ante el Ayuntamiento de Barcelona por los perjuicios sufridos al caer con una motocicleta en una cale de esta Ciudad, deducen ahora los actores su pretensión indemnizatoria en el este recurso contencioso-administrativo frente al dicho Ayuntamiento y Winterthur Seguros Generales, SA, aseguradora de éste.

SEGUNDO.- Fundan los actores su dicha pretensión en la consideración de que la caída de Dª Sandra , cuando el día 27 de diciembre de 1999circulaba por el primer carril de la Gran Vía de las Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona en el paso inferior de la Plaza Cerdá, conduciendo el ciclomotor matricula F-....-F , propiedad de D. Santiago , vino determinada por la presencia en la calzada de una loseta suelta de 0,2 x 0,2 x0,6 m.

Efectivamente el atestado en aquella ocasión instruido por la patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona que se personó en el lugar de los hechos constata la presencia de una loseta suelta de las referidas dimensiones en mitad e la calzada y a cuya retirada procedieron los agentes policiales, así como la existencia de unas huellas de arrastre de la conductora de 37,5 metros y de 46,5 metros de la motocicleta.

TERCERO.- Procede predicar en el caso enjuiciado la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona, por no mantener libre de obstáculos una vía urbana de tan notorio intenso trafico de vehículos como la referida ; sin que a tales efectos importe que aquella losa caída en la calzada lo fuera a raíz de unas obras publicas llevadas a cabo por una tercera empresa concesionaria, al ser obligación ineludible de la Administración vigilar que la ejecución e las obras publicas se ajusten a condiciones de seguridad.

En cuanto al monto quántico de la tal responsabilidad, ésta habrá de alcanzar tanto a las lesiones y sus secuelas sufridas por la actora como a los daños en motocicleta y vestuario. Por ello, a la luz de las pruebas obrantes en autos, que señalan en cuanto a las lesiones un periodo de curación de 45 días impeditivos y de otros 45 no impeditivos y como secuela una cicatriz de cinco centímetros, en forma curva, a nivel nasal que comporta un perjuicio estético moderado, según el dictamen pericial; y, de otra parte, que el valor de mercado de la motocicleta es de 50,000 pts, lo que haría antieconómica su reparación, y que resultan acreditados unos gastos varios (reparación de vestuario y farmacia) de la actora ; procedería fijarla, en cuanto a la Sra. Sandra , teniendo presentes como orientativos los baremos fijados como anexos a por la Ley 30 /1995, de 8 de noviembre, en la sumas de.6.229 ,74 euros, por las lesiones y sus secuelas, y 112,49 euros, por los daños, mientras que la indemnización al Sr. Sandra habría de ser de 300'51 euros por los daños habidos en la motocicleta de su propiedad.

Ello sin que haya lugar a pronunciamiento de condena a la aseguradora sobre los intereses de demora contenidos en el articulo 20 de la citada Ley 30/1995 , de contrato de seguro, en cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que. no ha lugar a la aplicación de tal precepto, al no ser respecto a la actividades de las Administraciones publicas necesario la figura del asegurador y no poder apreciarse, en ningún caso, la mora de la compañía aseguradora en tanto la Administración, en uso de sus prerrogativas, no se haya pronunciado sobre la reclamación del particular, admitiendo su responsabilidad.

CUARTO.- No son de apreciar meritos en orden a un pronunciamiento condenatorio en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.-Estimar parcialmente el presente recurso.

2.- Condenar solidariamente al Ayuntamiento de Barcelona y la entidad Winterthur Seguros Generales SA a abonar a Dª Sandra la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (7.877,05 euros), y a D. Sandra la de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (373,23 euros), más los intereses legales que procedan por mora en su abono.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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