Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 528/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 831/2003 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 528/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100464

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6768


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 831/2003

Parte actora: Marta

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLAGOSTERA

SENTENCIA nº 528/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a catorce de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Marta , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carmen Fuentes Millán, y asistido por el Letrado D./ª. José María Valón Mur, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE LLAGOSTERA, actuando en representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballús, y asistido por el Letrado D. Jordi Iglesias i Xifra.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que procedente del Ayuntamiento de Llagostera de Llobregat desestimó la petición de indemnización económica por los daños sufridos por la demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial, que ascienden a la cantidad de 379'95 euros.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada quedan bien reflejados en la demanda y en el escrito de contestación, no existiendo apenas discrepancia en los mismos, salvo en su debida consideración jurídica.

Sí que debe destacarse que la parte demandante, conduciendo un vehículo de su propiedad, el día 21 de junio de 2002, a las 20'00 horas por el camino asfaltado de la vecindad de Bruguera de Llagostera, a una velocidad de 40 a 50 kilómetros por hora, al llegar a la altura del Centre de Reciclatge "Recuperaciones Navarro", por un hoyo que había en la calzada, le produjo la rotura del carter y la dirección del vehículo.

Según se acredita por medio de unas fotografías que corresponden el mencionado camino, no se aprecia la existencia de irregularidad, o bien, hoyo alguno que pueda tener la suficiente entidad como para romper el cárter de un automóvil.

Las irregularidades habidas en la calzada, son imperceptibles, siendo incomprensible como se pudo producir el accidente. En ese lugar el camino es un tramo recto, con buena visibilidad.

Con anterioridad no se había recibido denuncia alguna en la Policía Local, ni en Bomberos, advirtiendo de la existencia de las irregularidades en el hormigón de la mencionada calle, ni se tiene constancia de que se hayan producido otros accidentes en el mismo lugar.

En la contestación a la demanda se alega la existencia de causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo el día 13 de junio de 2003, cuando la notificación del acto denegatorio su reclamación en vía administrativa, el día 18 de febrero de 2003.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de oposición a la misma y prueba practicada, se llega a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar y por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad, el artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, obliga a que la sentencia declare la inadmisibilidad del recurso cuando el escrito inicial del mismo se hubiese presentado fuera del plazo legalmente establecido.

Es reiterada la jurisprudencia interpretativa de los plazos indicados expresamente por Ley para la interposición de los recursos, cuando éstos se indican por meses, que su cómputo deberá efectuarse de fecha a fecha. En el presente caso, el artículo 69, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reconce la interposición tardía del recurso como causa de inadmisibilidad, lo que puesto en relación con el artículo 46 del mismo texto legal, donde se regula el plazo de interposición del recurso, cuando se dispone lo siguiente:

"El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso."

Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso examinado y, acreditadas las fechas de notificación y de interposición del recurso resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir el plazo de los 2 meses, siendo los plazos improrrogables de conformidad con lo establecido en el art. 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable, que dispone:

"Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia."

Por último, no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986 , que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado - S.T.S. de 4 de marzo de 1992 -.

En consecuencia, habiéndose acreditado el transcurso del tiempo que afecta a la virtualidad y eficacia de los plazos procesales anteriormente indicados, no cabe más que concluir que, efectivamente, el recurso contencioso-administrativo se interpuso de forma extemporánea lo que impide entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, sin condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º Declarar la inadmisibilidad del recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JUNIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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