Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 528/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16136/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 528/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100518

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00528/2008

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16136/2008

RECURRENTE: Alonso

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16136/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8885/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Alonso , representado por la procuradora Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigido por el letrado D. JAVIER GOMEZ TABOADA, contra ACUERDO DE 20-07-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE VIGO SOBRE SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 2001 Y 2002. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 24.709? 43 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de julio de 2006, que desestima la reclamación NUM000 formulada por el actor contra otro de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2002.

La resolución recurrida deniega lo solicitado en el entendimiento de que el actor no ha tributado en Portugal por los rendimientos obtenidos por trabajos realizados en este país, mientras que la AEAT funda su decisión en la falta de acreditación de que el trabajador presta sus servicios para una empresa no residente en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero. Pese a ello, es claro que ambos acuerdos se fundan en el incumplimiento de los requisitos determinantes de la exención cuya aplicación se insta por el recurrente, a quien compete la carga de probar su concurrencia.

SEGUNDO: Dispone el artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , Ley 40/1998, de 9 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en redacción dada por Ley 6/2000, de 13 de diciembre , que estarán exentas las siguientes rentas: p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. 2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

El artículo 5 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , establecía antes de la reforma operada por el RD 579/2001: "1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo derivados de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2º Que los rendimientos del trabajo hayan tributado efectivamente en el extranjero por un Impuesto de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el contribuyente haya ingresado en este concepto, al menos, el 50 por 100 de lo que le correspondería pagar en España aplicando el tipo medio efectivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a dichos rendimientos, calculado de acuerdo al artículo 58 de este Reglamento .

La tributación efectiva en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditarse mediante documento, en el que conste de manera indubitada esta circunstancia".

El RD 579/2001 modificó este artículo 5 , redactándolo en idénticos términos que los del artículo 7.p) de la Ley . De acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Final tal modificación se aplica a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2001 , por tanto, a los ejercicios que nos ocupan. Siendo ello así, resulta intrascendente en el presente pleito la legalidad o ilegalidad del mentado precepto antes de la referida modificación, pues ésta es la aplicable al caso de autos.

Coincidimos con el actor en que esta normativa condiciona la aplicación de la exención a que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF, no a que en efecto se haya tributado; también que el abono de salarios por Gestamp Vigo no impide la aplicación de la exención siempre y cuando se acredite que los servicios se prestan para la filial radicada en Portugal. Ahora bien, el actor pretende que la exención se aplique a la totalidad de los rendimientos de trabajo percibidos en 2001 y 2002 en atención a la existencia en Portugal de un impuesto análogo al IRPF por el que, según reconoce, no tributa en aplicación del Convenio suscrito entre España y Portugal para evitar la doble imposición, que prevé que las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido en un Estado Contratante por un trabajador fronterizo, es decir, que tenga su vivienda habitual en el otro Estado Contratante al que normalmente retorna cada día, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado. Si partimos que tal previsión rige en el caso de autos, como postula el actor, la totalidad de los rendimientos de trabajo estarían sujetos al IRPF pues, precisamente en virtud del Convenio, no se someten a imposición en Portugal. Carece de toda lógica aplicar la exención del artículo 7 .p) de la LIRPF a tales rendimientos cuando el fundamento de la no sujeción al régimen impositivo portugués es evitar la doble imposición.

TERCERO: Cuestión distinta es si acreditada la prestación de servicios para la supuesta filial que radica en Portugal, así como los días en que efectivamente estuvo el trabajador allí desplazado, procedería reducir la cuantía declarada por rendimientos de trabajo en la cantidad que proporcionalmente corresponda. Pero sucede que la única prueba aportada a tal fin por el actor es un certificado de "GESTAMP VIGO, S.A." que nada revela en torno a qué entidad es materialmente beneficiaria de los servicios prestados o los días en que se desempeñó el trabajo en la entidad radicada en el extranjero. Tal vacío probatorio no ha sido cubierto en este proceso, limitándose el actor a la incorporación de resoluciones posteriores a las impugnadas de las que no podemos inferir identidad de circunstancias concurrentes que, por ende, nunca podrían fundar alegaciones como las vertidas sobre precedente administrativo o doctrina de los propios actos.

CUARTO: Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alonso contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de julio de 2006, que desestima la reclamación NUM000 formulada por el actor contra otro de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2002 No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

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