Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
08/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 528/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1740/2005 de 08 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 528/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100506

Resumen:
46250330022009100506 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 528/2009 Fecha de Resolución: 20090408 Nº de Recurso: 1740/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número 2351/2003 y 1740/05 acumulado

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 528/2.009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2351 de 2003, interpuesto por D. Marcial y D. Roman , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez y defendidos por el Letrado D. Ignacio Sevilla Merino, y el recurso número 1740/2004, acumulado al anterior, interpuesto por la mercantil Innovaciones Urbanas S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Ferra Pastor y defendida por el Letrado D. Salvador Valero Salom, en el caso de la primera de las partes recurrentes contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de L'Eliana del Programa de Actuación Integrada del Sector SUZR-7 de las Normas Subsidiarias del dicho municipio por acuerdo plenario de 27 de marzo de 2003 y la resolución de la Alcaldía de 6 de octubre de 2003 que aprueba la documentación presentada en cumplimiento del mismo, y en el caso de la segunda de las partes recurrentes contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el dicho acuerdo plenario de 27 de marzo de 2003; habiendo sido partes, como demandada la del Ayuntamiento de L'Eliana representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Victoria Fuster y defendido por el Letrado D. José María Baño León, y como parte codemandada la de la Agrupación de Interés Urbanístico Sector 7.2 Vistahermosa de L'Eliana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Giner López y defendida por el letrado D. José Cardona Baixauli, y asimismo como codemandada la Administración de la Generalidad Valenciana representada y defendida por la Abogada de la Generalidad Valenciana Dª Purificación Pinter Pla.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes actoras para que formalizaran la demanda, lo que verificaron, la parte de D. Marcial y D. Roman mediante escrito en el que terminaba suplicando que , con estimación de la demanda, se anule el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de L'Eliana de 27 de marzo de 2003 , que aprueba y adjudica el PAI SUZR-/ Vistahermosa, declarando inaplicable las determinaciones de las Normas Subsidiarias a la propiedad de los actores; y la parte de la mercantil Innovaciones Urbanas S.A., mediante escrito en el que pidió se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo plenario del ayuntamiento de L'Eliana de 27 de marzo de 2003 sobre probación definitiva del programa para el desarrollo de actuaciones integradas del sector SUZR-7 de las normas subsidiarias, en tanto en cuanto el PAI desarrolla las normas subsidiarias con inclusión en el sector de la propiedad de este demandante, con imposición de las costas a la Administración por haber procedido con mala fe y temeridad.

Segundo.- Formalizadas las demandas y dado traslado de las mismas a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que terminaba suplicando que dicte Sentencia en su día en la que desestime el recurso interpuesto confirmando los actos en ambos recursos. Por la parte codemandada de la Agrupación de Interés Urbanístico Sector 7.2 Vistahermosa de L'Eliana, se formuló asimismo escrito de contestación a la demanda de la parte de D. Marcial y D. Roman en el que termina pidiendo se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando asimismo la legalidad de los acuerdos impugnados, y otro escrito de contestación a la demanda de la parte de la mercantil Innovaciones Urbanas S.A. en el que termina pidiendo se dicte en su día Sentencia apreciando la inadmisibilidad del recurso , subsidiariamente desestime íntegramente el recurso y declare la corrección jurídica del acto administrativo impugnado e imponga en todo caso las costas a la dicha demandante por su mala fe y temeridad.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente Administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y periciales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba , se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la primera parte actora de D. Marcial y D. Roman, que terminó pidiendo se dicte Sentencia en los términos expresados en su demanda; asimismo por la segunda parte actora de la mercantil Innovaciones Urbanas S.A. se formuló escrito de conclusiones en el que, tras oponerse a la inadmisibilidad pedida respecto de la misma, termina pidiendo se dicte Sentencia estimando la demanda en su integridad de acuerdo con los diversos pedimentos de su suplico, con expresa condena en costas a los demandados por su manifiesta mala fe y temeridad.

Por la parte de la Administración municipal demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se desestime el recurso de D. Marcial y D. Roman, confirmando la legalidad del acto así como se inadmita y subsidiariamente se desestime el recurso interpuesto por la mercantil Innovaciones Urbanas S.A.; por la parte codemandada de la Agrupación de Interés Urbanístico Sector 7.2 Vistahermosa de L'Eliana, se formuló asimismo escrito de conclusiones en el que termina pidiendo se dicte en su día sentencia por la que, respecto del recurso de D. Marcial y D. Roman , se declare la inadmisibilidad de la pretensión de impugnación indirecta del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 30 de julio de 2001 y desestime en cuanto al fondo la totalidad de las pretensiones de la misma con imposición de las costas, y, respecto, del recurso de la mercantil Innovaciones Urbanas S.A. declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente desestime el recurso en su integridad con imposición de las costas a la parte demandante y en todo caso confirme la corrección jurídica de los actos impugnados.

Quinto.- Evacuado el dicho trámite se emplazó a la administración de la Generalidad Valenciana atendida la impugnación indirecta del acuerdo del Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 30 de julio de 2001 que aprobó la homologación de las normas subsidiarias de planeamiento de la L'Eliana en tanto en cuanto esta se concreta en la determinación de incluir la propiedad de los recurrentes , y comparecida esta parte de la Administración de la Generalidad Valenciana, ésta formuló escrito de contestación a la demanda en el que plantea la improcedencia de la impugnación indirecta, pues considera que tal determinación carece de contenido normativo y por tanto no cabe la impugnación indirecta de la misma , adhiriéndose no obstante en cuanto al fondo del asunto a las manifestaciones de la representación procesal del Ayuntamiento de L'Eliana, pidiendo se dicte Sentencia por la que, con desestimación del recurso, se declare la conformidad a derecho de los actos impugnados. Seguidamente se abrió nuevo trámite de conclusiones, en que las partes reiteraron sus respectivas peticiones, concretando además la parte codemandada de Agrupación de Interés Urbanístico Sector 7.2 Vistahermosa de L'Eliana, su petición de inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión de impugnación indirecta de la parte actora de D. Marcial y D. Roman y la desestimación del recurso en cuanto al fondo, y, respecto de las pretensiones de la parte de la mercantil Innovaciones Urbanas S.A. asimismo pide la inadmisibilidad de las mismas y en todo caso la corrección jurídica de los actos impugnados.

Sexto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha y en días sucesivos , atendida la complejidad y extensión del asunto.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso se centra en la determinación de la conformidad o disconformidad a Derecho del acuerdo plenario de 27 de marzo de 2003 del ayuntamiento de L'Eliana por el que entre otros extremos se aprueba y adjudica el Programa de Actuación Integrada del Sector SUZR-7 de las Normas Subsidiarias del dicho municipio.

Segundo.- La impugnación del dicho acuerdo se funda por la parte de D. Marcial y D. Roman en que: 1º) siendo la actividad urbanística una función pública sorprende que la Administración demandada ignore el ejercicio de sus facultades urbanísticas; 2º) el convenio urbanístico no contiene ninguna precisión temporal lo que comporta una demora indeterminada en la satisfacción de las expectativas urbanísticas concretas que han de esperar del proyecto y que remite a una reparcelación lo que comporta una inseguridad absoluta y la invalidez de la actividad administrativa en cuestión por considerarla arbitraria en el sentido de que resulta excesivamente libre, ajena a cualquier control y no sometida a ningún límite; 3º) en consecuencia considera que debe darse por liquidado el programa, pues considera que se ha producido la caducidad del mismo por aplicación de lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común; 4º) en la medida de que la propiedad de los actores dispone de un número elevado de servicios no se le pueden imputar las cargas de planeamiento en el proyecto en la misma medida que se puedan repercutir en aquellas parcelas carentes de servicios, 5º) impugna indirectamente la Homologación de las Normas Subsidiarias, respecto de la determinación de incluir la propiedad de los actores en el ámbito del sector, porque estima que ello ha supuesto una desclasificación del suelo urbano de los recurrentes y su transformación en suelo que ha de ser sometido a un proceso urbanizador y porque ignora el concepto de unidad de parcela establecido jurisprudencialmente, produciendo en suma un tratamiento desigual que favorece a los propietarios clasificados de urbanos a partir de 1995 pero que carecía de condiciones en el momento de aprobación de la homologación.

Tercero.- La impugnación de la parte de la mercantil Innovaciones Urbanas S.A. se funda en la afirmación de que la parcela propiedad de la actora -parcela nº NUM000 del PAI- tiene la condición de solar , pues la calle de la Granja se encuentra completamente urbanizada, su entorno está consolidado por la urbanización y la edificación, debiendo tener la clasificación de suelo urbano consolidado, por lo que los terrenos en cuestión deben quedar excluidos del sector y de la unidad de ejecución, y en todo caso a dicha parcela le sería de aplicación el régimen de actuaciones aisladas.

Cuarto.- Con carácter previo se han de examinar las alegaciones de inadmisibilidad formuladas por las demandadas , siendo de señalar respecto de la planteada acerca de la impugnación indirecta del acuerdo del Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 30 de julio de 2001 que aprobó la homologación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la L'Eliana que no cabe acoger las alegaciones de la Administración de la Generalidad Valenciana acerca de la impugnabilidad de la delimitación del sector por considerarlo elemento no normativo del instrumento de planeamiento, pues la sentencia de esta Sala y Sección invocada al efecto -Sentencia nº 408/2005, de 15 de abril, recurso nº 249/2002, no establece tal distinción, ni de ella se extraen las conclusiones que alega la parte de la Administración de la Generalidad Valenciana, sin que se estimen de aplicación al efecto las Sentencias invocadas del Tribunal Supremo, siendo de notar que el dicho Tribunal Supremo en reciente Sentencia nº 2862/2008, de 2 de junio (sección 5ª) , recurso nº 3416/2004 , señala -fundamento de Derecho cuarto- que la diferenciación entre aspectos del plan General con carácter normativo y otros que se consideran meras determinaciones y la negación de la impugnación indirecta de éstas últimas carece en realidad de respaldo y no puede ser compartido, atendida la reiteradísima jurisprudencia en el sentido de la consideración de los Planes generales como disposiciones de carácter general. En consecuencia se han de desestimar las alegaciones de las partes acerca de la inadmisibilidad de la impugnación indirecta del acuerdo del Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 30 de julio de 2001 que aprobó la homologación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la L'Eliana.

Quinto.- Respecto de la inadmisibilidad del recurso de la mercantil Innovaciones Urbanas S.A. se ha de constatar que, como alega fundamentalmente la parte codemandada de la Agrupación de Interés Urbanístico Sector 7.2 Vistahermosa de L'Eliana, y se desprende de lo manifestado por la dicha mercantil actora, ésta decidió formar parte de la referida parte codemandada Agrupación de Interés Urbanístico Sector 7.2 Vistahermosa de L'Eliana , mediante escritura publica de Adhesión de 7 de mayo de 2003, por tanto con posterioridad a la aprobación del Programa de Actuación Integrada y su adjudicación a la Agrupación de Interés Urbanístico por el acuerdo plenario en definitiva impugnado de 27 de marzo de 2003, precisa y fundamentalmente por cuanto esta actora considera que su propiedad debe quedar excluida del ámbito de la actuación del Programa de Actuación Integrada.

Tales actuaciones, aun cuando sean valorables en la doctrina de los actos propios, no incurren a juicio de la Sala en la causa de inadmisibilidad alegada del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues tal discordancia entre la actuación en vía administrativa de la actora con la impugnación producida no convierte el acto en impugnable en los términos legales, sin perjuicio de que por la aplicación de la dicha doctrina de los actos propios se pueda producir la desestimación del recurso.

Sexto.- Resueltas las cuestiones planteadas acerca de la inadmisibilidad de los recursos se ha de entrar en resolver el fondo de la cuestión, examinado en primer lugar las alegaciones de la primera de las partes actoras, es decir, la de D. Marcial y D. Roman . Respecto de las alegaciones del primero de los fundamentos de Derecho de la demanda, consistente en síntesis en que siendo la actividad urbanística una función pública le sorprende a la parte que la administración demandada ignore el ejercicio de sus facultades urbanísticas genéricamente consideradas, se ha de desestimar, en tanto en cuanto no se aprecia dejación concreta de las facultades urbanísticas que a la Administración corresponden; en segundo lugar y por lo que se refiere a la alegación de que el convenio urbanístico no contiene ninguna precisión temporal en cuanto a su desarrollo material, lo que , a juicio de la actora, comporta una demora indeterminada en la satisfacción de las expectativas urbanísticas de los propietarios , que se dejan a la reparcelación, se ha de señalar que tal alegación no puede ser acogida por la Sala, atendido que el convenio urbanístico sí recoge plazos para la ejecución, en concreto (cláusula 2.1 ) el de un año para la iniciación y de tres años para su terminación (folio 1054 del expediente Administrativo) , sin que la ejecución del Proyecto de reparcelación dentro de estos plazos, conlleve inseguridad jurídica ninguna ni la invalidez por arbitraria de la actividad administrativa en cuestión alegadas al efecto pues desde luego tal actividad de ejecución y la reparcelación en especial ni es ajena a cualquier control , ni viene excluida de ninguna limitación; 3º) en tercer lugar, respecto de la alegación de la caducidad del Programa de Actuación Integrada, pues considera la parte actora que se ha producido la misma por aplicación de lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se ha de desestimar la misma, por cuanto no se estima que se haya producido la paralización del procedimiento necesaria para ello ni que se hayan infringido los plazos reseñados, que se encuentran dentro de los márgenes temporales establecidos en el artículo 29.5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística; en cuarto lugar, respecto de la alegación de esta parte actora de que en la propiedad de los actores dispone de un número elevado de servicios y por ello no se le pueden imputar las cargas de planeamiento en el proyecto en la misma medida que se puedan repercutir en aquellas parcelas carentes de servicios, se ha de desestimar pues esta cuestión se ha de inscribir en su caso en los cómputos que el Proyecto de reparcelación, que no es objeto del presente recurso, haga en su día de los servicios aprovechables que en su caso sean valorables en el proceso reparcelatorio.

Séptimo.- En quinto lugar , se alega por esta parte recurrente de D. Marcial y D. Roman que la determinación de incluir la propiedad de los actores en el ámbito del sector producida por la Homologación de las Normas Subsidiarias ha supuesto una desclasificación del suelo urbano de los recurrentes y su transformación en suelo que ha de ser sometido a un proceso urbanizador, ignorando el concepto de unidad de parcela establecido jurisprudencialmente produciendo en suma un tratamiento desigual, lo que concreta en la impugnación indirecta de la aprobación definitiva de la Homologación de las Normas Subsidiarias que incluyen su propiedad en el sector, considerando que han patrimonializado su aprovechamiento.

Octavo.- Respecto de esta alegación de la parte de D. Marcial y D. Roman , que en suma se concreta en la improcedencia de la inclusión de la propiedad de los actores el ámbito de la actuación, se ha de señalar con carácter general acerca de la existencia de algunas edificaciones previas y con algunos servicios en suelo urbano, es decir en suelo no consolidado completamente por la edificación y la urbanización, en los términos establecidos en los artículos 12.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones y 6.3, 6.4 , 6.6, 66, 67, 68 y 72 de la Ley de la Generalidad Valenciana 67/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística que: 1º) ello no impide la ejecución de la unidad mediante una actuación integrada , ni la inclusión en la misma de parcelas con tales características; 2º) las edificaciones y otros elementos del vuelo incompatibles con la ejecución deberán ser indemnizados en el proceso reparcelatorio; 3º) las edificaciones y elementos compatibles no generan por si mismas Derecho de indemnización; 4º) los aprovechamientos patrimonializados lo son no a consecuencia de la mera edificación sino a consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión y de costear las cargas de las obras de urbanización; 5º) la parte de aprovechamiento patrimonializado por el cumplimiento total o parcial del deber de cesión, si se ha producido singularmente en determinadas parcelas, se ha computar como tal en la cuenta de la reparcelación; 6º) la parte de obras de urbanización realizada o sufragada por los propietarios, en cuanto que sirva y sea aprovechable en las obras integrales de urbanización, debe tenerse en cuenta como tal en el computo de las cargas de urbanización; 7º) es pues en el programa actuación integrada y en su caso en el proyecto de reparcelación donde se han de tener en cuenta y valorarse todos los elementos de cesión, aportaciones y obras de urbanización realizadas o imputables al actor y a los demás propietarios afectados por la ejecución, para mantener así el principio de distribución de beneficios y cargas en la ejecución urbanística. Cuestiones estas que han sido reiteradamente resultas por esta Sala y Sección, entre otras en las Sentencias número 1227/2.005, de siete de octubre , (Recurso número 120/2001), número 380/2.005 , de veintitrés de marzo, (Recurso número 975/2002), número 777/2.005, de dos de junio, (Recurso número 143/2002), número 828/2.005 a veintisiete de junio Recurso número 1222/2002, número 778/2.005 uno de junio Recurso número 1642/2002, número 1227/2005, de siete de octubre 2005 , (Recurso número 120/2001), número 1092/2006 , de 2 de noviembre de 2006 (Recurso número 1852/2004), y más recientemente en las de veinte de marzo de dos mil siete (Recurso número 1512/2002) y de catorce de marzo de dos mil siete (Recurso número 608/2002 ), así como en la Sentencia 842/2006, de 2 de noviembre de 2006, dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 2/2005.

Noveno.- A más de todo ello, en el presente caso no se ha acreditado que suelo propiedad de los recurrentes de D. Marcial y D. Roman sea haya sido o deba ser en todo caso considerado como suelo urbano, pues consta informe técnico municipal en sentido de que no ha sido calificado como tal en la regulación urbanística anterior, ni lo es en la actualidad, sin que de la prueba pericial practicada y de las aclaraciones a la misma se estime acreditada la existencia de todos los servicios exigibles para que tenga la condición de solar y con ello deba ser considerado como urbano consolidado y excluido de la delimitación del sector y en suma del ámbito de la actuación pretendidas , ni con ella se desvirtúe, a juicio de la Sala, el informe de la arquitecta municipal aportado, en el que se explicita que en su frente de fachada la parcela no dispone de ningún servicio urbanístico a excepción de alcantarillado a eje viario, ya que de la propia pericial de la parte se desprende cuanto menos que el agua potable se encuentra en la acera de enfrente, no dispone de encintado de aceras, ni de alumbrado público en la acera del frente de la parcela , ni tampoco resulte acreditado de la misma que la inclusión de la parcela en la actuación lleve a un tratamiento desigual de los actores , ni que resulte relevante a estos efectos de inclusión o exclusión del sector la invocada doctrina de unidad de parcela, por lo que en definitiva se ha de desestimar la impugnación indirecta de la Homologación de las Normas Subsidiarias, fundada en estas alegaciones y referida a la exclusión del ámbito del sector de la propiedad de los actores.

Décimo.- En segundo lugar, en lo que se refiere a la impugnación de la parte de la mercantil Innovaciones Urbanas S.A. del acuerdo plenario de 27 de marzo de 2003 de3l Ayuntamiento de L'Eliana aprobatorio del Programa de Actuación Integrada del Sector SUZR-7 de las Normas Subsidiarias del dicho municipio y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, se ha de señalar que ésta se funda en la afirmación de que la parcela propiedad de la actora -parcela nº NUM000 del PAI- tiene la condición de solar, pues la calle de la Granja se encuentra completamente urbanizada, su entorno está consolidado por la urbanización y la edificación, debiendo tener la clasificación de suelo urbano consolidado, por lo que los terrenos en cuestión deben quedar excluidos del sector y de la unidad de ejecución , siendo en todo caso aplicable a dicha parcela el régimen de actuaciones aisladas.

Undécimo.- El recurso de esta parte recurrente de la mercantil Innovaciones Urbanas S.A., si bien no se ha estimado inadmisible como se ha reseñado con anterioridad, se ha de desestimar en aplicación de la doctrina de los actos propios, pues se ha constatado que esta parte recurrente, con posterioridad a la aprobación del Programa de Actuación Integrada, en definitiva objeto de su impugnación se adhirió a la Agrupación de Interés Urbanístico Sector 7.2 Vistahermosa de L'Eliana proponente y adjudicataria del referido Programa, y codemandada en el presente proceso , acto este que contradice lo pretendido en definitiva por esta parte actora que no es otra cosa que la exclusión de una actuación de cuya ejecución decidió voluntariamente participar incorporándose a la urbanizadora , ya conocido el Programa de Actuación Integrada y precisamente con base a su condición de propietaria de parcela incluida en el sector , sin que su mera manifestación de que se le tenga por renunciada a tal incorporación y apartada de la Agrupación de Interés Urbanístico enerve el hecho de que esta se haya producido, ni la contradicción en su actuación que el presente recurso significa.

Duodécimo.- A más de lo anterior , y sin perjuicio de que ello determina por sí mismo la desestimación del recurso tal y como viene planteado, se ha de señalar, además, que tampoco cabría estimar la invocada condición de solar de su parcela, atendida la prueba practicada, de la que se desprende que la pericial aportada en vía administrativa y la practicada en autos, no desvirtúa, a juicio de la Sala, el informe de la Arquitecta municipal acerca de que la parcela en cuestión reúna todos los servicios exigibles en los términos del planeamiento , sin que se haya acreditado la cesión de terrenos de parte del viario en escritura pública y sin que la compensación de las posibles aportaciones a los servicios urbanísticos se resuelvan en el Programa de Actuación Integrada impugnada, sino, en su caso, en el Proyecto de Reparcelación, por lo que en todo caso y atendido lo expuesto antes y en especial en el fundamento de derecho octavo de esta Sentencia acerca de las inclusiones de parcelas en los ámbitos de actuación en caso de suelos urbanos no consolidados, tampoco procedería la exclusión de la parcela de la mercantil recurrente del ámbito del sector y de la actuación, ni tal inclusión determina en modo alguno la contrariedad a Derecho de la Homologación de las Normas Subsidiarias , ni del Programa de Actuación Integrada impugnado.

Decimotercero.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación de ambos recursos en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar, con rechazo de las inadmisibilidades planteadas, los recursos Contencioso-Administrativos número 2351 de 2003, interpuesto por D. Marcial y D. Roman, contra la aprobación definitiva por el ayuntamiento de L'Eliana del Programa de Actuación Integrada del Sector SUZR-7 de las Normas Subsidiarias del dicho municipio por acuerdo plenario de 27 de marzo de 2003 y la resolución de la Alcaldía de 6 de octubre de 2003 que aprueba la documentación presentada en cumplimiento del mismo, y el recurso número 1740/2004, acumulado al anterior , interpuesto por la mercantil Innovaciones Urbanas S.A., interpuesto contra la desestimación por silencio Administrativo del recurso de reposición formulado contra el dicho acuerdo plenario de 27 de marzo de 2003.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

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