Última revisión
06/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 528/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 15/2008 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 528/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100513
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00528/2010
SENTENCIA No 528
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 15/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Vivas en nombre y representación D. Hermenegildo , contra la resolución de fecha 22-11-06 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por silencio administrativo; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y vista pública, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 6 de mayo de 2010, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 22-11-06 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid confirmada en alzada por silencio administrativo por la que se deniega la ayuda económica directa por adquisición de vivienda por protección pública solicitada por el actor al amparo de lo dispuesto en el Decreto 43/97 de 13 de marzo .
Dicha resolución es del tenor literal siguiente en lo que aquí interesa:
"En fecha 26 de abril de 2004 solicitó D. Hermenegildo con DNI NUM000 las ayudas económicas contemplada en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo , por la adquisición de la vivienda con protección pública Venta sita en Alcobendas, calle DIRECCION000 NUM001 piso NUM002 Puerta B.
La disposición Adicional tercera del Decreto 43/1997, de 13 de marzo , establece que no podrán concederse ayudas económicas directas vinculadas a la obtención del préstamo cualificado con posterioridad al 31 de diciembre del año 2004 y el artículo 4.4 de la Orden de 11 de junio de 1997 , de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, reguladoras de las bases para la concesión de las ayudas previstas en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo , dispone que la concesión de las ayudas estará condicionada a las correspondientes autorizaciones del gasto y a los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos General de la Comunidad de Madrid y con el límite de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.
Habida cuenta que no pudo reconocerse el derecho a las ayudas económica directa dentro del plazo anteriormente señalado por falta de crédito presupuestario al respecto.
Esta Dirección General de Arquitectura y Vivienda, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la misma por el Decreto 119/2004, de 29 de julio, y de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 12.1 h) del citado Decreto.
RESUELVE: DENEGAR la ayuda económica directa por adquisición de vivienda por protección pública al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo , a D. Hermenegildo ."
SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que solicitó la ayuda económica en fecha 26-4-04 considerando que el expediente estuvo inactivo durante todo el año 2004 y que le fue requerida determinada documentación en fecha 14-6-05 lo que se cumplimentó en fecha 24-8-05 dictándose la resolución desestimatoria en fecha 22-11-06 que le fue notificada posteriormente.
A la vista de lo expuesto entiende que además de la falta de motivación del acto impugnado este no contiene la menor justificación del agotamiento del presupuesto que se alega por lo que la resolución adoptada deviene en arbitrario y no ajustada al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el requerimiento para aportación de documentación de fecha 14-6-05 pone de manifiesto que bien la causa invocada para denegar la ayuda es inexistente o bien si se estaban concediendo ayudas con posterioridad al 31-12-04 sin que en todo caso pueda invocarse que la ayuda no pudo concederse antes del 31-12-04.
Solicita en definitiva con anulación de la resolución impugnada el reconocimiento del derecho del actor a la percepción de la ayuda solicitada en cuantía de 4.104,89 Euros (5% del precio de la compraventa) más los intereses legales.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora solicitando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Como establece la resolución impugnada, la Disposición Adicional tercera del Decreto 43/1997, de 13 de marzo , establece que no podrán concederse ayudas económicas directas vinculadas a la obtención del préstamo cualificado con posterioridad al 31 de diciembre del año 2004 y el artículo 4.4 de la Orden de 11 de junio de 1997 , de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, reguladoras de las bases para la concesión de las ayudas previstas en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo , dispone que la concesión de las ayudas estará condicionada a las correspondientes autorizaciones del gasto y a los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos General de la Comunidad de Madrid y con el límite de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.
No se discute por la demandada que el actor formuló su solicitud de concesión de la ayuda en fecha 26-4-04 (folio 1 del expte) apreciándose del exámen del expediente que la primera actuación administrativa tuvo lugar en fecha 14-6-05 requiriendo al actor la presentación de determinados documentos (folio 28 del expediente) lo que se cumplimentó por el actor en fecha 24-8-05 dictándose a continuación la resolución impugnada de fecha 22-11-06.
CUARTO.- Esta Sala ya ha resuelto similar cuestión que la que ahora se plantea en anteriores resoluciones concretando que si bien el Decreto 43/1997 de 13 de marzo, en su Disposición Adicional tercera dispone que no podrán concederse las ayudas con posterioridad al 31-12-04, instada la concesión de la ayuda en fecha 26-4-04 no se acredita por la Administración cual fuese el impedimento existente para tramitar la misma con anterioridad a dicha fecha del 31-12-04 por lo que dicha falta de tramitación en plazo no puede perjudicar al solicitante.
Por otra parte y en lo referente a la causa de desestimación relativa a la falta de crédito presupuestario no puede razonablemente admitirse por una parte porque con mucha posterioridad al 31-12-04 es decir el 14-6-05 se solicita al actor determinada documentación para subsanar su solicitud lo que viene a desmentir razonablemente la ausencia de presupuesto por cuanto tal circunstancia habría determinado que la administración no requiriese al actor la documentación para subsanar la solicitud y por otra parte porque en todo caso correspondía a la propia administración acreditar en el expediente la realidad del agotamiento del presupuesto tendiendo además en cuenta que tal justificación debió acompañarse por la demandada en su contestación a la demanda por tratarse de documento que obran en su poder.
Tales consideraciones que no se han desvirtuado por la Administración demandada obligan a la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de D. Hermenegildo , contra la resolución de fecha 22-11-06 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por silencio administrativo; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, anulándolas en consecuencia y el derecho de la actora al abono de la ayuda solicitada en la cuantía de 4.104,89 Euros más los intereses legales correspondientes.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
