Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 528/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 514/2011 de 04 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HIJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 528/2014
Núm. Cendoj: 50297330012014100449
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:1489
Núm. Roj: STSJ AR 1489/2014
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 514/2011
SENTENCIA: 00528/2014
SENTENCIA NÚMERO /
En Zaragoza a 4 de noviembre de 2014, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana
Dª. Isabel Zarzuela Ballester
D. Juan José Carbonero Redondo.
Antecedentes
PRIMERO: Partes del recurso Recurrentes D. Leandro representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Visús Apellaniz.
Demandado la Dirección General de la Guardia Civil y de la Policía del Ministerio del Interior representada y defendida por el Abogado del Estado D. Rafael Santacruz Blanco.
SEGUNDO: Actuación recurrida.
Resolución de 27 de mayo de 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior por la que se desestimó la solicitud del recurrente de que le fuera abonado las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo de categoría superior 'Coordinador de servicios' que efectivamente han desempeñado en la Comisaría Local de Jaca desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 22 de julio de 2011.
TERCERO: Procedimiento.
Interposición del recurso el 22 de julio de 2011.
Demanda el 2 de marzo de 2012.
Contestación a la demanda el 26 de abril de 2012.
Se recibió el pleito a prueba el 2 de mayo de 2012, practicándose documental e interrogatorio de parte por escrito por parte de la Comisaría Local de Jaca.
Conclusiones del actor el 18 de octubre de 2012.
Conclusiones de la Administración demandada el 23 de noviembre de 2012.
Se señaló para votación y fallo el 2 de octubre de 2014 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
CUARTO: Cuantía.
542,78 euros.
QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.
1. Estimación de la demanda y Nulidad acto recurrido.
2. Reconocimiento situación jurídica individualizada estimando el presente recurso y reconociendo al actor el derecho al abono de las retribuciones correspondientes al complemento específico y complemento de destino correspondiente a la categoría de Coordinador de servicios, condenando al abono a la Administración así como a los intereses legales desde la petición en vía administrativa.
3. Imposición de costas a la Administración demandada.
Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.
1) El recurrente con la categoría de Jefe Operativo de Equipo nivel 20 y durante el periodo indicado ejerció de forma efectiva y en su jornada laboral desempeñaron las funciones de Coordinador de servicios.
2) Por ello y aún no teniendo nombramiento y ser de una categoría profesional inferior, solicitan las retribuciones complementarias atinentes a ese puesto.
SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.
Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
Resumen de los motivos de oposición al recurso.
No tienen nombramiento y es de una categoría inferior al puesto. Ha desempeñado de forma esporádica las funciones de Coordinador y por lo tanto no tiene derecho al percibo de estas retribuciones.
Fundamentos
PRIMERO: De la acreditación de los hechos que se alegan en demanda.
La prueba practicada en el presente procedimiento fundamentalmente los cuadrantes de servicio de Seguridad ciudadana de la Comisaría de Jaca y el certificado emitido en fase de prueba por el Jefe de la Comisaría nos hacen ver: Que en el Catalogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía y en la Comisaría de Jaca figuran dos puestos de Jefe de Equipo Operativo a proveer por Oficiales de Policía y cinco puestos de Coordinador de Servicios a proveer por Subinspectores. Que el recurrente Oficial de Policía tomó posesión en la Comisaría de Jaca el 5 de octubre de 2010 como Jefe de Equipo Operativo nivel 20. Desde su toma de posesión cubrió vacante en el turno Uno como Responsable de turno en ausencia de Subinspector, realizando las mismas funciones que los Coordinadores de Servicios. Ejercía ese puesto por habérsele ofrecido y ser el funcionario de mayor categoría de su turno.
Quiere decir que los certificados y los documentos justificativos de los turnos de servicio hacen ver que siempre que desempeñaba funciones en un turno de servicio lo hacían como Coordinador de Servicios y ello con independencia de que hubiera también en la plantilla otros Coordinadores de Servicio, con la categoría de Subinspectores.
SEGUNDO: El ejercicio de funciones de superior categoría.
Cuando se desarrollan funciones de superior categoría conviene recordar que conforme a lo preceptuado en el art. 9 del
Y esta situación tampoco no puede conducir a denegar al recurrente el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado en ese período temporal. Pues la falta de nombramiento no fue impedimento para que la Administración consintiese que el actor realizase tales funciones al ser los funcionarios de superior categoría en los turnos de servicio y esta es la causa de que se tenga derecho al percibo de las retribuciones.
Por otro lado, es evidente que hubo una orden aunque fuese verbal para que el actor desempeñase efectivamente tal cometido, ya fuese porque quien tenía competencia para ello les encomendó tal función, ya fuese porque sin tal encomienda, así lo hizo el actor y lo admitieron quienes podían hacerlo.
Carecería de toda lógica jurídica y sería contrario al principio de equidad que, por un lado, la falta de nombramiento no impida el desarrollo de determinadas funciones y, por otro lado, al mismo tiempo, esa ausencia de nombramiento se constituya en un impedimento para el percibo de las retribuciones que se derivan del desempeño de ese puesto de trabajo.
En efecto, la ausencia de un nombramiento oficial para el desempeño del puesto no puede constituir un óbice para el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones correspondientes al mismo, dado que lo relevante es el dato fáctico de su efectivo desempeño, sea a través del acto formal de adscripción mediante la designación o nombramiento, sea mediante los mecanismos legales de sustitución o suplencia, o, incluso, mediante la ordenación del servicio dispuesta.
TERCERO: Las consecuencias legales A este respecto se puede recordar el criterio jurisprudencial establecido, citando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de febrero de 2004 y de 17 junio 2003 , con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, coincidente con el criterio mantenido por este Tribunal en casos semejantes, con arreglo al cual ' El Tribunal Constitucional en sentencia 161/1991 de 18 de julio tiene dicho que cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y, en consecuencia, lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución '. Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( art. 103.3 de la C.E ). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ). Es por ello ( STC 31/84 Y 145/91 ), concluye, 'que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación.' Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna. ( STC 161/91 de 18 de julio )'.
Y de la misma manera señala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 22 de diciembre de 2010 , entre otras muchas, que, como punto de partida, cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de abril y 161/1.991 de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Por tanto y en la medida en que tanto el complemento de destino, como el componente singular del complemento específico están vinculados al puesto de trabajo que se desempeña y tienen por ello una naturaleza objetiva, no hay duda de que el actor tienen derecho a percibir las diferencias retributivas de dichos complementos entre el puesto del que es titular y el realmente desempeñado durante el período citado, tal y como ya sostuvo este Tribunal en Sentencia de 20 de noviembre de 2012 (PO 2/2010 ).
CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA , no se infieren méritos para hacer expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 514/2011, INTERPUESTO POR D. Leandro Y EN CONSECUENCIA:PRIMERO: DECLARAR NO SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.
SEGUNDO: RECO NO CER COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA EL ABONO DE LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES AL COMPLEMENTO ESPECÍFICO SINGULAR Y COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE A LA CATEGORÍA DE COORDINADOR DE SERVICIOS DURANTE EL TIEMPO AL QUE SE CONTRAE ESTA RECLAMACIÓN, ASÍ COMO A LOS INTERESES LEGALES DESDE LA PETICIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA.
TERCERO : NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario de casación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano: 1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres.
Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana, Dª. Isabel Zarzuela Ballester y D.
Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
